STS, 16 de Diciembre de 1985

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1985:1561
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.854.-Sentencia de 16 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 24 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Robo con intimidación. Empleo de una pistola.

Un hombre armado se halla en condiciones de superioridad no sólo frente a todos los que se hallen

bajo el punto de mira del arma que empuña, sea cual fuere su número y la prueba de que la pistola

exhibida por el procesado produjo en el ánimo de los empleados el efecto intimidatorio perseguido

es que, atemorizados, accedieron a abrir la caja haciéndole entrega del dinero que había dentro.

En la villa de Madrid, a 16 de diciembre de 1985.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y Ponencia del excelentísimo señor don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadinieri.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 20 de los de esta capital, instruyó sumario con el número 74 de 1982, contra Alvaro , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, la que con fecha 24 de mayo de 1983 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara: que el procesado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 6 de febrero de 1982 sobre las 19,30 horas, entró en la tienda de confección de caballero denominada «Yusy», propiedad de Javier y sita en la calle Príncipe de Vergara número 21, donde sacando una pistola simulada, tras amenazar al encargado de la tienda Octavio y al empleado Salvador , les obligó a abrir la caja y darles el dinero que en ella había que eran veinte mil seiscientas pesetas. Ha sido reconocido sin ningún género de duda por el empleado Salvador .

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo comprendido en los artículos 500 y 501 párrafo quinto del Código Penal , considerando autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alvaro como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de presidio menor, con sus accesorias de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de veinte mil seiscientas pesetas a Javier . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo deprisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las pertinentes certificaciones para sus sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de sala.

  4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose el siguiente motivo: Primero: infracción, por aplicación indebida, de los artículos 500 y 501.5º del Código Penal , por cuanto los hechos narrados en el primer Resultando no podían ser constitutivos de delito de robo, ya que no se desprendía que haya existido apoderamiento de las 20.600 pesetas por parte del señor Alvaro , lo único que podía inferirse, es que tras amenazar al encargado y a un dependiente de la tienda les conminó a abrir la caja registradora, para acto seguido darles (sic) el dinero que había en ella y de acuerdo con esta relación literal Alvaro no se apodera de nada porque nada se le entrega y si no había existido un apoderamiento, entendiendo por el mismo la acción de poner las cosas muebles bajo su poder, sustrayéndolas del lugar en que se encontraban, no podían presumir el ánimo de lucro; además la conducta de un sólo hombre con una pistola simulada, en inferioridad numérica (uno contra dos), no tenía entidad suficiente para lograr doblegar la voluntad de dos hombres adultos, al no constar que los señores Octavio y Salvador , tuviesen en aquellos momentos la firme creencia de que la pistola poseía un poder letal, ni siquiera si desconocían el hecho de su inepcia, lo que hubiese provocado una cohibición psíquica o miedo a sufrir un posible menosprecio en su integridad física.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la sala dictó auto con fecha dieciséis de mayo pasado, declarando no haber lugar a la admisión del motivo segundo del mismo, amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no tener la condición de auténticos a efectos casacionales los documentos citados en el indicado motivo; y por el contrario se admitió el motivo primero del citado recurso, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista, cuando en turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en seis de los corrientes, con asistencia del Letrado don Andrés Planas Palo, que mantuvo el recurso, en cuanto al único motivo admitido y del Ministerio Fiscal que lo impugnó igualmente, respectivo a tal motivo subsistente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El único motivo del recurso, subsistente con posterioridad al trámite de instrucción, se interpone al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 500 y 501.5.° del Código Penal , alegando, como fundamento de lo que se postula, el que del relato fáctico de la sentencia recurrida no aparece que hayan concurrido dos de los requisitos integrantes del delito de robo por el que el procesado fue condenado, como son el ánimo de lucro y la intimidación.

  2. La procedencia de desestimar el recurso es evidente por las elementales razones siguientes: a) Porque el argumento en el que se apoya la supuesta inexistencia, en el Resultando de hechos probados, de los datos descriptivos del «ánimo de lucro» se basa en lo que constituye un manifiesto e indiscutible error mecanográfico como es el haber añadido una «s» al pronombre «le» convirtiéndole de singular en plural, lo que sirve al recurrente para sustentar la tan peregrina como poco seria tesis de que del Resultando de hechos probados no aparece que el procesado se hubiese apoderado de la cantidad a la que alude el mentado Resultando y que se contenía en la caja del establecimiento, que el procesado obligó a abrir a los empleados, sino que del pronombre «les» se deduce que viene referido a los empleados y que fueron éstos los que percibieron la cantidad del procesado, una vez abierta la caja; y b) Porque igualmente deleznable es el argumento de que no ha concurrido el elemento de «intimidación», dado que un hombre como era el procesado se encuentra en inferioridad numérica respecto a dos adultos como eran los empleados y porque no consta en el Resultando que los atracados señores Octavio y Salvador tuviesen la creencia en el momento de ser apuntados con una pistola por el procesado, que la pistola poseía un poder letal, pues como es obvio, un hombre armado se halla en condiciones de superioridad no sólo frente a dos sino frente a todos los que se hallen bajo el punto de mira del arma que empuña, sea cual fuere su número y la prueba de que la pistola exhibida por el procesado produjo en el ánimo de los empleados el efecto intimidatorio perseguido es que, atemorizados, accedieron a abrir la caja haciéndole entrega del dinero que había dentro.

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 24 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la menciona da Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- Manuel García Miguel.- José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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