STS, 16 de Diciembre de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:1654
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 772.-Sentencia de 16 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Carlos María .

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 5 de noviembre de

1984.

DOCTRINA: Obligaciones. Con cláusula penal, los artículos 1.152-1.155 del Código Civil .

El recurso no contradice, sino que en realidad reafirma la situación de que parte la sentencia

recurrida, es decir la existencia de un convenio entre el demandante y los litigantes condenados,

con cláusula penal, convenio que al ser dolosamente transgredido precisamente por éstos, proyectó

sobre ellos el efecto indemnizatorio contractualmente previsto y legalmente acogible por fuerza,

entre otros preceptos por la normativa que en el recurso se reputa conculcada.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos María , representado por la Procurador de los Tribunales, doña María de la Soledad San Mateo García y asistido del Abogado don Bernando Royo Jaime, en el que es recurrido don Marcos , no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-El Procurador don Serafín Andrés Laborda, en representación de don Marcos , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Zaragoza, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra don Carlos María y don Daniel , y contra la Entidad Mercantil "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada» y "Aragonesa de Transportes Sanitarios, Sociedad Limitada», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que el demandado señor Carlos María c el titular del negocio denominado "Ambulancias Palafox» y el señor. Daniel , es titular del negocio denominado "Ambulancias Aragón» y los mismos son socios y representantes legales de "Aragonesa de Transportes Sanitarios, Sociedad Limitada», y también son socios teniendo la mayoría absoluta de "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada»; que en 20 de octubre de 1981 todos suscribieron un documento relativo al concurso que había convocado INSALUD para la adjudicación del servicio de transporte sanitario; que en el citado documento se señalaron los precios, para plaza y carretera y seestablecieron de conformidad con los acuerdos adoptados en Asamblea Extraordinaria por la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias, concretándose en dicho documento que los demandados concurrían a los servicios de carretera y el actor de plaza; que los demandados han incumplido totalmente dicho contrato; que cuando los demandados acuerdan con el actor suscribir el mencionado documento se oculta por parte de los mismos se acaba de constituir una nueva Empresa, cuya actividad es la misma que todas las demás Empresas que poseen los demandados; que es evidente que de haber conocido la existencia de esta nueva Sociedad nunca hubiera suscrito dicho documento, puesto que con el mismo los demandados sabían a que atenerse respecto de la conducta del actor con relación al mencionado concurso; que es pues evidente que los demandados tienen montadas una serie de Empresas, bien a título individual, bien por medio de sociedades de responsabilidad limitada, entre las cuales existe una identidad de personas, bienes, medios y fines y según les conviene actúan unas veces en nombre de unas Empresas y otras veces en nombre de otras, con lo que causan una total y absoluta indefensión a cualquier persona que tenga relación con los mismos y demás personal es utilizado igualmente por la nueva empresa "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada». Terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia condenando a los demandados, a que abonen solidariamente la cantidad de 10.000.000 pesetas, intereses legales y costas

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Carlos María , don Daniel , las Entidades "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada» y "Aragonesa de Transportes Sanitarios, Sociedad Limitada», compareció en los autos en su representación el Procurador don Bernabé Juste Sánchez, que contestó a la demanda, por los dos primeros, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Que en el momento actual, no existen las Empresas "Ambulancias Palafox» y "Ambulancias Aragón» ni existe la Entidad Mercantil "Aragonesa de Transportes Sanitarios, Sociedad Limitada», ni don Carlos María y don Daniel , poseen la mayoría del capital social de la Entidad Mercantil "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada»; que el objeto del documento consistía en conseguir un monopolio poniéndose de acuerdo previamente al concurso las empresas dedicadas a tal actividad en esta ciudad, para de este modo evitar el libre juego de la subasta o concurso e imponer a la Administración los precios que las empresas monopolizadoras estimasen conveniente y esto constituye una manipulación para alterar el precio de las cosas y constituye un negocio jurídico con causa ilícita; que la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias en su asamblea general extraordinaria celebrada el 11 de diciembre de 1980, no acordó establecer unos precios para los servicios del Instituto Nacional de la Salud, porque no tenía atribuciones para ello, y se acordó solicitar de dicho Organismo nuevas tarifas para el año 1981; que en una reunión del 6 de julio de 1981, una comisión formada por representantes del Instituto Nacional de la Salud y de (ANEA) se reunió en Madrid y acordó formular al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, una propuesta de revisión de las tarifas de Ambulancias consistente en un aumento del 12 por 100 para todos los conciertos vigentes en 31 de diciembre de 1980 sobre las tarifas en vigor en la misma fecha; que no son socios mayoritarios de la Entidad "Transportes Sanitarios, Sociedad Limitada» y don Daniel , no posee ya participación alguna en dicha sociedad y actualmente trabaja para la misma como chófer asalariado y en cuanto al señor Carlos María , posee una participación minoritaria; que es de hacer constar que los demandados que anteriormente poseían ambulancias en concepto de comerciantes individuales, posteriormente las han vendido a la Sociedad "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada» y esa es la sencilla explicación de que hay material que antes le pertenecía y que ahora pertenece a la Sociedad. Terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda, se declare no haber lugar a las pretensiones de la misma y se absuelva totalmente de ella a los demandados, imponiendo expresamente al actor las costas. Por la Entidad "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», el Procurador don Fernando Aguirre contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Que nada le afecta, ya que ninguna actuación tuvo en lo que se explica, ya que ni intervino ni firmó el documento privado de fecha 20 de octubre de 1981, según se reconoce de contrario y sí verificar algunas puntualizaciones; no aparece presentado a la Abogacía del Estado para liquidación del oportuno Impuesto y siendo incierto que la convención privada de fecha 20 de octubre de 1981 obedeció a que INSALUD había convocado un concurso para la adjudicación de transportes sanitarios, por lo que la causa sería falsa o cuando menos errónea, ya que el concurso se convocó el día 30 de octubre de 1981, o sea con posterioridad, y en dicho contrato ninguna intervención ni firma tuvo "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», y el objeto de tal convención es ilícito y contrario a Ley, ya que supone maquinación para alterar el precio de las cosas y por si lo anterior fuera poco, ponen precio al delito, pactando entre ellos una cláusula penal por importe de 10.000.000 pesetas, que es la que motiva este pleito y en el que se pretende involucrar a la demandada que es bien ajena a todo ello; que existe una incuestionable falta de acción o de legitimación pasiva de "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», puesto que ni fue parte en el contrato privado ni contrajo obligación alguna con el demandante, quien carece de acción para exigir a la aludida sociedad el cumplimiento de su pretendido derecho. Terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia, por la que estimando las excepciones alegadas o cualquiera de ellas (falta de acción o de legitimación pasiva y nulidad del contrato de autos) o por las razones de fondo invocadas, absuelva a "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada» de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al actor. Nohabiendo comparecido la Entidad "Aragonesa de Transportes Sanitarios, Sociedad Limitada», fue declarada en rebeldía. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia número 1 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1983 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», desestimando la nulidad alegada frente a la demandada entablada por don Marcos , contra "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada» y contra don Daniel y contra don Carlos María y contra "Aragonesa de Transportes Sanitarios, Sociedad Limitada», esta última declarada en rebeldía y que en parte estimo, debo condenar y condeno a los demandados señores Carlos María y Daniel a que solidariamente abonen al actor al suma de 10.000.000 pesetas; absolviendo a las Entidades demandadas "Aragonesa de Transportes Sanitarios, Sociedad Limitada» y "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», de la pretensión contra ellas ejercitada, sin hacer declaración sobre costas.

Segundo

Interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Carlos María y don Daniel , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos María y don Daniel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 11 de mayo de 1983 por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Zaragoza en los aludidos autos, sin costas de la alzada.

Tercero

Que el 20 de febrero de 1985 el Procurador doña María Soledad San Mateo García, en representación de don Carlos María , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Infracción de los artículos 1.091 y 1.257 del Código Civil , en cuanto determinan que las obligaciones que hacen que los contratos tengan fuerza de Ley entre las partes contratantes y que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Este motivo se ampara en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Don Carlos María y don Daniel otorgaron junto con el demandante y otras personas un documento en fecha 20 de octubre de 1981 por el que se comprometieron a no ofertar en concurso de servicios sanitarios por un precio inferior al que se estableció en dicho documento. En el expresado documento no participó ni, por lo tanto, lo firmó la Entidad Mercantil "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada». En consecuencia, "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada» no quedó obligada a cumplir lo acordado en tal documento, puesto que no lo otorgó y no puede producir efectos que le afecte, ya que no fue parte en él. En estas condiciones, se produce un concurso de "Insalud» para adjudicar determinados servicios de transportes sanitarios. En dicho concurso participan don Carlos María y don Daniel y "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», absolutamente por separado. Cada uno de ellos con su personalidad distinta y cada uno de ellos con su oferta. La oferta que hace don Carlos María y la que hace don Daniel lo son por un precio no inferior al que se había acordado en el documento de 20 de octubre de 1981, por lo que no puede hablarse de que hayan incumplido el acuerdo, ni se dice tal cosa por la parte demandante. Pero la oferta que hace "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», sí que es inferior a la mínima de precio que habían estipulado los otorgantes del documento de 20 de octubre de 1981. Y de ello se pretende deducir de contrario dos conclusiones totalmente inadmisibles. La primera, que "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada» ha incumplido lo acordado en el documento de 20 de octubre de 1981. Y la segunda, que también lo ha incumplido don Carlos María y don Daniel . Nosotros contestamos a la primera, que "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada» no tenía por qué cumplir lo acordado en tal documento, puesto que no le afecta, ya que no lo otorgó. Y a la segunda, contestamos que la oferta que en el concurso de INSALUD hiciera "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada» sólo vinculaba a dicha sociedad y de ningún modo puede afectar a los señores Carlos María y Daniel , los cuales hicieron sus propias ofertas, en las que sí se respetaban los precios mínimos acordados. Claro está que, para tener tal pretensión, la parte demandante tiene a toda costa que identificar con una misma personalidad la de "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada» y la de los señores Carlos María y Daniel . Y esto es absurdo, porque cada uno de ellos tiene su personalidad jurídica distinta. De este modo, no puede recaer sobre los señores Carlos María y Daniel responsabilidad alguna por los actos de "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», de la que jamás han ostentado la representación y la que concurrió al concurso de INSALUD mediante su representante legal. Segundo.- Error en la apreciación de la prueba, basándose en los siguientes documentos: 1) El documento otorgado en fecha 20 de octubre de 1981, aportado por la parte demandante. 2) La certificación obrante en autos, expedida por el Instituto Nacional de la Salud INSALUD, sobre el concurso para la adjudicación de transportes sanitarios convocado el día 30 deoctubre de 1981, en el que se especifica la concurrencia a dicho concurso de "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», de don Carlos María y de don Daniel . Tales documentos demuestran que "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», don Carlos María y don Daniel son y han sido en todo momento personalidades absolutamente distintas cada una de ellas respecto de las demás, y que como tales personalidades distintas han actuado siempre. La sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de esta prueba, ya que considera que en el momento de concursar para INSALUD son la misma personalidad de "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», don Carlos María y don Daniel y que por ello los actos de la primera afectan también a los segundos. ¿Por qué la parte demandante consideró que los tres eran la misma personalidad en todo momento? Esta postura, aún siendo errónea e incierta, tenía desde su punto de vista cierta congruencia. Sin embargo, las sentencias dictadas consideran que en algunas ocasiones "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», don Carlos María y don Daniel son personalidades distintas. Y en cambio, que en otras ocasiones son la misma personalidad. Entendemos que las sentencias incurren en error en la interpretación de las pruebas. Que la interpretación correcta es que en todo momento han sido personalidades distintas. Y por ello no puede prosperar la demanda. Porque, en el otorgamiento del documento de 20 de octubre de 1981 participaron los señores Carlos María y Daniel , pero no participó "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», como reconocen la sentencias. Y la oferta en el concurso de INSALUD por un precio inferior fue de "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», pero no fue en modo alguno ni de don Carlos María ni de don Daniel .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 28 de noviembre del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Establecida por la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Zaragoza de 5 de noviembre de 1984 , confirmatoria de la de Primera Instancia que condenó al demandado don Carlos María

, a abonar, al demandante solidariamente con otro demandado, no recurrente, la suma de 10.000.000 pesetas, como situación de hecho la de que aquél se concertó con su codemandado para, mediante la utilización de una persona jurídica interpuesta "Transportes Sanitarios de Aragón, Sociedad Limitada», eludir el cumplimiento del contrato existente entre ellos y el demandante, acerca del modo de licitar en determinado concurso-subasta, contrato en el que, para caso de incumplimiento, figuraba una cláusula penal cuya aplicación determinó la citada condena indemnizatoria, la impugnación que, de aquella resolución, se hace en el recurso, articulando, al efecto, dos motivos de casación con amparo, uno, en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.091, 1.257 y 35-2 del Código Civil , y el otro, por supuesto error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que cita, es absolutamente inestimable, porque sobre que en el primer motivo se acumulan, dando de lado a todo orden y claridad que permita enjuiciar razonablemente la controversia, preceptos tan heterogéneos como los relativos a la eficacia de los contratos y el que atribuye la cualidad de persona jurídica a las asociaciones con personalidad distinta de la de sus miembros y el segundo se formula sin la mención del motivo al que se acoge, infringiendo el artículo 1.707 de la Ley Procesal Civil , sobre tales incorrecciones, en este último motivo se desarrolla la tesis de que la Entidad "Transportes Sanitarios, Sociedad Limitada», que en la instancia se afirma fue la interpuesta por los demandados para no cumplir lo pactado con el demandante, tiene una personalidad distinta de la de los condenados, evidencia que no aparece negada por la sentencia que se impugna, en la cual lo único afirmado sin rozar los preceptos, que en el recurso se estiman infringidos, es que los demandados eran socios de aquella sociedad y en aquel otro, primer motivo, se desarrolla la teoría de que el pacto que vinculó a demandante y demandados sólo a ellos obligaba, lo cual no sólo no contradice sino que reafirma la situación de que parte la sentencia combatida, que no es otra sino la de la existencia de un convenio entre el demandante y los litigantes condenados, suscrito el 20 de octubre de 1981 con cláusula penal, convenio que al ser dolosamente transgredido, precisamente por éstos, proyectó sobre ellos el efecto indemnizatorio contractualmente previsto y legalmente acogible por fuerza, entre otros preceptos, de la normativa que en el recurso se reputa conculcada.

Segundo

Las razones antedichas hacen claudicar los motivos del recurso con el efecto que la desestimación de éste comporta de la imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos María , contra la sentencia que, con fecha 5 de noviembre de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado.

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