STS, 18 de Diciembre de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:1642
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 790.-Sentencia de 18 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley y Doctrina legal.

RECURRENTE: "Uralita, Sociedad Anónima».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 6 de mayo de 1983

DOCTRINA: Propiedad Industrial. Modelo de utilidad.

La comparación del modelo y patente contrapuestos ha de verificarse partiendo de la indivisibilidad

del objeto del modelo de utilidad impugnado, no admitiendo la falta de novedad de las partes que

componen dicho objeto porque el examen debe efectuarse en su conjunto sin que baste cualquier

modificación, a veces insignificante, para tenerlo por nuevo, ni las diferencias simplemente

accidentales, exigiéndose una innovación o variedad productora de sustancial efecto beneficioso.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra a sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos especiales del Estatuto de la Ley de Propiedad Industrial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, sobre nulidad de patente, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Uralita, Sociedad Anónima», y don Imanol , representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistidos del Abogado don José María del Corral Perales; en cuyo recurso es parte recurrida la compañía mercantil "Saenger, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra y asistida del abogado don José Javier Martí de Veses Puig, personada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de la entidad, compañía "Saenger, Sociedad Anónima», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, demanda especial de la Ley de Propiedad Industrial, contra la también entidad "Uralita, Sociedad Anónima», y don Imanol , sobre nulidad de patente, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que dirigía la presente demanda contra la entidad "Uralita, Sociedad Anónima», titular de los modelos de utilidad números 172.751 y 175.262, y contra don Imanol , titular de la número 175.264, que las impugnaba por falta de novedad y que su representada estaba legitimada activamente por dedicarse a la fabricación y manufacturación de materiales plásticos, entre ellos canalones destinados a la recogida y conducción de aguas que por ser precisamente de material plástico, los hacen insensibles a los agentes destructores y en consecuencia adquieren una duración muy superior a los tradicionales de zinc y que los tres modelos deutilidad impugnados, se hallan íntimamente ligados por constituir todos ellos componentes y accesorios para la recogida y conducción de aguas, cuyos modelos impugnados carecían de novedad en el momento en que fueron solicitados pues salvo pequeñas diferencias accidentales, se hallaban ya registrados o habían sido divulgados en nuestro país. Terminaba con la súplica al Juzgado para que dicte sentencia de conformidad con sus pretensiones e imposición de costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados la entidad "Uralita, Sociedad Anónima», y don Imanol , compareció en los autos en su representación, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Su titularidad con respecto a las tres inscripciones cuestionadas -sin perjuicio- de comparecer también, "ad cautelam», como litis consorcio pasivo el señor Imanol , y oponiéndose a la pretensión de la actora, tanto en cuanto a su consideración de que los modelos impugnados estuvieran anticipados en otros registros, como, y consecuentemente, que los mismos carecieren de novedad al tiempo de su solicitud, negando que, al tal momento, aquéllos hubieran sido anteriormente practicados, publicados, ejecutados ni divulgados en España. Y terminaba suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda con costas a la demandante. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se remitieron a la Audiencia, con emplazamiento de las partes, las cuales comparecieron en tiempo y forma junto con el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y tramitada la demanda con arreglo a derecho, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar en la fecha señalada, con asistencia de los Letrados de las partes, los que informaron por su orden en apoyo de sus respectivos pedimentos.

Segundo

Tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de la compañía "Saenger, Sociedad Anónima», contra la sociedad mercantil anónima "Uralita, Sociedad Anónima», y don Imanol , ambos representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, debíamos de declarar y declarábamos la nulidad del modelo de utilidad 172.751, desestimando el resto de las peticiones de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena en las costas.

Tercero

El 11 de noviembre de 1983, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de la entidad "Uralita, Sociedad Anónima», y don Imanol , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos. Primero.- Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por error de derecho al haberse efectuado la valoración del dictamen técnico sin la debida congruencia. En el dictamen pericial practicado se contienen adveraciones relativas a la anticipación del modelo de utilidad número 172.751 en la patente de introducción número 356.830, pero deben ser moduladas e interpretadas congruentemente, valorando la totalidad de sus aspectos para deducir las consecuencias que con arreglo a derecho y en especial, con arreglo al Estatuto de la Propiedad Industrial, sean procedentes. En el dictamen pericial se afirma que el modelo de utilidad número 172.751 está "básicamente» incorporado en la patente de introducción número 356.830. Esta apreciación no puede ser considerada relevante y decisiva tanto valorada en sí sola, como en congruencia con el resto del dictamen. De lo dicho anteriormente se deduce que el modelo de utilidad número 172.751 produce efectivamente un beneficio o efecto nuevo con respecto de la patente de introducción número 356.830 y con relación al resto de los antecedentes examinados en el dictamen. Segundo.- Amparado en el número 7 el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en error de derecho en el modo de relacionar los resultados de la prueba practicada con lo dispuesto en el artículo 180, apartado primero , en relación con los artículos 171, 174 y 178, apartados tercero y cuarto, del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial . Entiende esta parte que los resultados de la prueba practicada en su recta interpretación no pueden determinar la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de aplicar al modelo de utilidad número 172.751 la causa de nulidad prevista en el número primero del artículo 180 del Estatuto de la Propiedad Industrial , porque el alcance jurídico de la novedad referido a esta modalidad registral viene taxativamente descrito en el artículo 171 del Estatuto . Por tanto, las ventajas indicadas en el informe técnico son concluyentemente determinantes de la apreciación de la procedente inscripción del modelo de utilidad indicado, conforme a lo establecido en el artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial . De cuanto antecede deriva la imposibilidad de aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 180, primero, 174 , en relación con el artículo 48, apartado tercero, cuarto y quinto, y 178, apartados tercero y cuarto, del Estatuto de la Propiedad Industrial. Tercero.-Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 115 del Estatuto de la Propiedad Industrial . La sentencia recurrida invoca los mencionados preceptos y la doctrina de este Alto Tribunal y efectúa su aplicación al modelo de utilidad número 172.751 , cuando realmente dichos artículos y la doctrina referente a los mismos sólo es aplicable a la modalidad registral de patentes, cuya concepción de novedad y criteriosde admisibilidad registral dista mucho de la aplicable a los modelos de utilidad, contenida en el artículo 171 fundamentalmente y artículos 180, primero, 174 y 178, apartados tercero y cuarto del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial. Cuarto.- Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial. En consecuencia con lo expuesto en el motivo tercero , debió ser de aplicación al enjuiciamiento de la registrabilidad del modelo de utilidad número 172.751 lo establecido en el artículo 171 el vigente Estatuto de la Propiedad Industrial , con arreglo al cual basta que se reivindique una nueva forma y que ésta produzca en el orden funcional un beneficio o efecto nuevo o una economía de tiempo, energía, mano de obra o un mejoramiento de las condiciones psicofisiológicas del trabajo. En este sentido este Alto Tribunal ha calificado el modelo de utilidad como un pequeño invento en el que la protección se pretende no simplemente para una forma sin más, sino para una cierta novedad o mejora en el aspecto técnico aunque carezca de la altura inventiva que está reservada a las patentes. En este sentido se han pronunciado varias sentencias. Quinto.- Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por aplicación indebida del artículo 180, apartado primero, del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial . En virtud de lo expuesto en el motivo anterior, es evidente la perfecta adecuación a Derecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial del Modelo de Utilidad número 172.751, por cumplir plenamente con los requisitos positivos de registrabilidad previstos en el vigente Estatuto de la Propiedad Industrial y en especial el de novedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del vigente Estatuto y en el artículo 178, apartados tercero y cuarto y otros artículos. En consecuencia, la aplicación del artículo 180, apartado primero del Estatuto de la Propiedad Industrial no resulta procedente por no concurrir en el presente caso el supuesto de hecho previsto en dicha norma, toda vez que el objeto del modelo de utilidad citado cumple con el requisito de novedad al aportar un beneficio o efecto nuevo sobre lo ya existente y conocido. Sexto.- Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en la infracción por aplicación indebida del artículo 78 del Estatuto de la Propiedad Industrial. En el considerando séptimo de la sentencia recurrida se realiza la aplicación del artículo 78 del Estatuto de la Propiedad Industrial , relativo a certificados de adición cuya inaplicación y falta de conexión con los modelos de utilidad es manifiesta.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 5 de diciembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El ámbito del presente recurso de casación ha quedado reducido a determinar si el modelo de utilidad número 172.751, del que es titular la entidad recurrente, debe efectivamente ser declarado nulo, como lo ha pronunciado la sentencia impugnada, por su similitud con las patentes de introducción números 314.128 y 356.830, o si debe estimarse, como se ha hecho respecto de los otros dos modelos impugnados en la instancia, la compatibilidad de dichos modelos de utilidad (números 175.264 y 175.262) con las patentes de introducción contrapuestas. En cuanto a estos últimos la parte actora se aquietó, al no haber formulado recurso de casación.

Segundo

El motivo primero del recurso se ampara en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "consistente en infracción por error de derecho al haberse efectuado la valoración del dictamen técnico sin la debida congruencia». En este motivo la recurrente hace un examen pormenorizado de una parte del dictamen pericial practicado, para llegar a la conclusión de que tal modelo de utilidad número 172.751 produce efectivamente un beneficio o efecto nuevo con respecto a la patente de introducción número 356.830. Sin embargo, el motivo es desestimable por cuanto: a) En el aspecto formal se basa en error de derecho sin citar precepto alguno relativo a la apreciación de la prueba que según la recurrente resulte infringido y el concepto en que lo haya sido. Requisitos que a tenor de la legalidad anterior sobre el recurso de casación, aplicable al supuesto debatido, son esenciales para la debida formulación del error de derecho, según muy reiterada doctrina de esta Sala; defecto que bastaría para la desestimación en este momento del motivo en estudio, b) Además, el recurso prescinde de las apreciaciones probatorias de la Sala de Instancia donde se expresa (considerando cuarto) que el modelo de utilidad número 172.751 , empalme de canalones mediante una pieza de conexión simétrica, respecto a un plano vertical, "llega a las mismas soluciones que las patentes de introducción mencionadas, en cuanto a conexión, estanqueídad de la unión, posición de manguito y canalón y la operación de montaje», por tanto, se concluye, "no ofrece novedad importante en su concepción y en la economía derivada por la simetría de su forma que no justifica por sí misma una mejora sustancial sobre el estado de conocimiento y práctica industrial»; conclusiones que la Sala "a quo» obtiene "de la conjunción de la prueba documental con la pericial» y que consisten en esencia en que como cuestión fáctica el modelo de utilidad mencionado "está básicamente incorporado a la patente de introducción número 356.830». La Sala se atuvo, pues, a lajurisprudencia de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 11 de marzo de 1974 y 28 de junio de 1979 ), en cuanto que la valoración pericial es del prudente criterio del Juzgador, que debe efectuar una apreciación conjunta, c) En definitiva el recurso, para su apreciación particular de la prueba, prescinde del conjunto de la practicada, para atenerse a una parcial interpretación del llamado dictamen técnico, lo que es rechazable y origina, como se deja indicado, la desestimación de este motivo.

Tercero

Las mismas consideraciones de tipo formal sirven para desestimar el motivo segundo, alegado con igual amparo de procedimiento como error de derecho "en el modo de relacionar los resultados de la prueba practicada con lo dispuesto en el artículo 180, apartado 1 , en relación con los artículos 171, 174 y 178, apartados tercero y cuarto, del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial ». Se prescinde igualmente de la cita preceptiva de la norma sobre apreciación de la prueba que se estima infringida y del concepto en que lo haya sido, puesto que los citados se refieren a la regulación sustantiva de los modelos de utilidad. En este motivo se realiza también una interpretación de la prueba que disiente de la llevada a cabo por la Sala de Instancia, olvidando que la comparación del modelo y patente contrapuestos ha de verificarse, según la doctrina de esta Sala, sentencia, entre otras, de 16 de junio de 1976 , partiendo de la indivisibilidad del objeto del modelo de utilidad impugnado, no admitiendo la falta de novedad de las partes que componen dicho objeto, porque el examen debe efectuarse en su conjunto, sin que baste cualquier modificación a veces insignificante para tenerlo por nuevo, ni las diferencias simplemente accidentales, exigiéndose una innovación o variedad productora de sustancial efecto beneficioso en relación a lo anteriormente conocido; lo que en esta litis, según los hechos probados, ineficazmente impugnados, no ha tenido lugar.

Cuarto

En el motivo tercero con apoyo procesal en el número primero del anterior artículo 1.692 se alega la infracción por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 115 del Estatuto de Propiedad Industrial , sin atenerse la recurrente a la circunstancia que en la litis se opusieron diversas patentes de introducción a los modelos de utilidad solicitados, y, por consiguiente, tiene evidente importancia la regulación de las patentes a que se refiere la Sala, máxime cuando el ordenamiento en cuanto a modelos de utilidad (artículo 174 del mismo Cuerpo Legal) se remite para algún supuesto expresamente a la regulación de las patentes. En todo caso el recurso debe impugnar el fallo y no particulares considerandos que pueden referirise simplemente a razonamientos marginales "obiter dicta», intrascendentes en cuanto al sentido de la parte dispositiva y del propio recurso.

Quinto

En el motivo cuarto con el mismo amparo procesal que el anterior, se alega la infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial . Motivo desestimable, en cuanto la norma invocada se limita a describir el modelo de utilidad insistiendo en que la forma sea reivindicable y que aporten a la función a que son destinados un beneficio o efecto nuevo. Estos últimos son conceptos fácticos respecto de los cuales la sentencia recurrida se ha pronunciado en sentido negativo en cuanto al modelo acusado de ser similar a la patente de la recurrida, y debe el motivo ser rechazado sobre todo porque los hechos básicos probados no demuestran la existencia de un modelo de utilidad protegible por el Registro de la Propiedad Industrial, hechos que, por último, han sido ineficazmente impugnados en este recurso.

Sexto

El motivo quinto, con idéntico amparo procesal que los dos anteriores, alega la infracción por aplicación indebida del artículo 180, apartado primero, del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial . Para ello la recurrente parte del hecho de la existencia de novedad en el modelo de utilidad anulado por la sentencia recurrida, conclusión fáctica contraria a la establecida por la Sala de Instancia y que no puede prevalecer por haber fracasado la impugnación de los hechos a través de los dos primeros motivos aducidos en este recurso. En definitiva, al haberse acreditado que era ya conocido y practicado en España el modelo de utilidad solicitado, no ha resultado infringido el precepto legal invocado en este motivo, que debe ser en consecuencia rechazado.

Séptimo

Por último, el motivo sexto también amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por aplicación indebida del articuló 78 del Estatuto de la Propiedad Industrial. En las cinco líneas que la recurrente dedica al desarrollo de este último motivo se aprecia la intranscendencia de lo alegado respecto del fallo impugnado, no menos que la inutilidad del motivo referido a declaraciones marginales de la sentencia sin repercusión en el fallo, que es lo único objeto de casación.

Octavo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos expuestos impone el pago de costas a la parte recurrente, por disposición del anterior artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que proceda acordar nada respecto de depósito por no haber sido necesaria la constitución de éste.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por la Sociedad Mercantil "Uralita, Sociedad Anónima», y don Imanol , contra la sentencia que, con fecha 6 de mayo de 1983, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de Sala que fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública en la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado.

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