STS, 17 de Diciembre de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:1650
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 781.-Sentencia de 17 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Gregorio .

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 11 de febrero de 1985

DOCTRINA: Acción civil dimanante de delito y su ejercicio en vía civil.

No es cierto que este orden jurisdiccional civil carezca de competencia para conocer de las

acciones civiles que nazcan de los delitos y faltas, y antes bien, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 112 , permite que el dañado o perjudicado, en ejercicio de su poder de disposición sobre la acción de esa naturaleza, la renuncie o la reserve para «ejercitarla después de

terminado el juicio criminal si a ello hubiese lugar».

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero y asistido del Abogado don Andrés Gallardo y García Nieto, en el que es recurrido don Juan Ramón , personado, representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, y asistido del Abogado don Victoriano Marín García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Juan Ramón , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Gregorio , sobre reclamación de daños y perjuicios y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que mediante «escritura otorgada ante el Notario de Madrid señor Adánez en 26 de marzo de 1968 se constituyó la sociedad denominada «Duelago, Sociedad Anónima», en anagrama (DUSA), según acreditaba que el capital escriturado era de 10.000.000 de pesetas y fue suscrito en la forma que determinaba y que después de sucesivas transmisiones, realizadas a partir del 16 de octubre de 1969, las acciones de dicha sociedad se distribuyeron en la forma que especificaba por un total de 200 acciones, que en 9 de octubre de 1969 la sociedad «Duelago, Sociedad Anónima», representada por el demandante y por don Diego , adquirieron mediante adjudicación por contratación directa al Ayuntamiento de Laguna de Duero un solar con una extensión de 62 hectáreas 60 áreas y 82 centiáreas, equivalente a 626.800 metros cuadrados, en el precio y condiciones que se determinan en escritura, que con la escritura se acompañó un proyecto a realizar, aprobado por la Dirección General de Urbanismo y porlos Organismos Oficiales de Valladolid, así como el Ayuntamiento del pueblo de Laguna de Duero, en donde radicaban los terrenos, haciendo relación de lo que consistía el proyecto que esta operación era de máxima importancia para la sociedad «Duelago, Sociedad Anónima», y tenía un carácter deslumbrante y por lo menos así era para el demandado señor Gregorio , el cual insistió acerca de sus compañeros y accionistas de la sociedad en su deseo de que se vendiera toda la empresa tal como estaba a otra más potente económicamente, y ese deseo expresado aquí insistentemente fue aceptado por el resto de los accionistas, entre los que figuraba el demandante, que hechas las gestiones oportunas de venta de las acciones entre otros apareció la sociedad «Ocejo, Sociedad Anónima», que ofreció la compra de la totalidad de las acciones al precio de 180.000.000 pesetas, que para tratar de esta oferta y otra recibidas de varias inmobiliarias se reunieron los accionistas con carácter informal el 20 de mayo de 1970 en la cafetería «Roma», de Madrid, y al estar todos conformes en vender en el precio de 180 millones de pesetas por el hoy demandado señor Gregorio , se manifestó que él había hablado con la empresa constructora «Goicoeche, Sociedad Anónima», y ésta estaba dispuesta a pagar más cantidad que la indicada ofrecida por la otra empresa, que en vista de estas manifestaciones el demandado propuso a todos los accionistas que se le entregara unos vendís de sus respectivas acciones firmados en blanco porque la sociedad «Goicoeche, Sociedad Anónima», le había manifestado que sólo trataría con él esta operación que el demandado llevaba ya en su bolsillo los impresos de los vendís de acciones y procedió a ponerlos a disposición de los señores accionistas, los cuales firmaron en blanco repetidos documentos que pasaron al bolsillo del demandado, y aunque todos firmaron y se fiaron de las manifestaciones del demandado, el señor Diego que representaba a la sociedad «Ibertesa» no está muy conforme con los hechos, y al día siguiente por la mañana se presentó en las oficinas de «Duelago», y viendo que en el despacho del señor Gregorio estaban los vendís firmados en blanco el día anterior cogió el suyo y el correspondiente a «Ibertrosa», y los rompió, con lo que quedaron en poder del demandado los correspondientes a otros accionista que la sociedad en las fechas a que se viene refiriendo estaba regida por un Consejo de Administración, que el señor Gregorio había engañado a los accionistas y en lugar de vender las acciones de la sociedad a la firma «Goicochea» y cobrar los 180 millones de pesetas, procedió a poner esas acciones a su nombre, para lo cual se traslada al despacho del Agente de Cambio y Bolsa de Madrid señor Millán , no siendo dicho acto comunicado a ninguno de los accionistas, quienes siguen creyendo todos que se están realizando las gestiones de venta prometidas por el demandado, que a los pocos días el demandado cede las acciones por un precio simbólico a su padre político señor Jon y a sus cuñados señores Alberto , para lo cual y sin duda a los efectos de no dar publicidad a esta operación, se trasladan a la localidad de Campo de Criptana, donde realizan esta transacción, y de esta forma obtienen la totalidad de las acciones de la sociedad, y ya el único obstáculo que existe es cesar y destituir al antiguo Consejo de Administración y nombrarse ellos mismos los cargos, y efectivamente aparentan una junta general universal y proceden a destituir a todos los cargos anteriores e incluso hasta cambian de denominación a la sociedad que en lugar de «Duelago, Sociedad Anónima», se denomina «Valladolid Dos, Sociedad Anónima», que conocedores los accionistas, entre los que se encuentra el demandante de estos hechos, al verse despojados de sus bienes formulan la correspondiente querella por delito de estafa, y esta acción penal, después de sus correspondientes pruebas, dio lugar al auto de procesamiento, y después a la condena que en la instrucción del sumario, por el Ministerio Fiscal y después por la Audiencia se solicitó una práctica de prueba que consistía en que por dos profesores mercantiles se determinara cuál es la situación económica de la sociedad a la fecha de cometerse el delito el 22 de diciembre de 1970, que esta prueba se practicó por los profesores mercantiles nombrados por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, dando por resultado el contenido del documento que acompañaba, que este trabajo realizado por dichos profesores mercantiles había que reconocer que se había llevado con una pulcritud, concreción y precisión que determinaba la situación de la sociedad el día 22 de diciembre de 1970, haciendo relación de lo que resultaba del mismo y en el que el capital real era de 162.190.720 pesetas, resultando un valor por cada acción de 810.953 pesetas y que teniendo el actor 82 acciones su saldo era de 66.498.146 pesetas, que como consecuencia de los hechos anteriores y de la querella por estafa la Audiencia Provincial de Madrid, sección primera, en fecha 9 de junio de 1978 dictó sentencia haciendo transcripción del cuarto considerando y fallo por la que se condenaba al procesado señor Gregorio como responsable en concepto de autos de un delito de estafa a la pena de seis años y un día de presidio mayor con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena al pago de 1/3 de las costas, declarando de oficio los otros 2/3 y de las indemnizaciones de 1.012.500 pesetas al señor Juan Ramón y de 400.000 pesetas al señor Abelardo con intereses legales desde el 22 de diciembre de 1970, menoscabo de los derechos de estos dos perjudicados para exigir beneficios o abono de perjuicio por las operaciones posteriores al delito, incluso con intervención de otras personas, sociedades o entidades, absolviéndose señor Millán y al señor Diego , que dicha sentencia fue recurrida en casación por todas las partes y se dictó otra confirmándola que reservando a la parte actora el ejercicio de las acciones para solicitar o exigir los beneficios o abono de perjuicio por las operaciones posteriores al delito; a este particular había de significar que, dado el tiempo transcurrido desde la iniciación de los hechos delictivos hasta la sentencia, más de diez años en los solares adquiridos, que se habían llevado a efecto construcciones grandísimas con unas inversiones por parte de las sociedades actualmente propietarias, que adquirieron estas acciones de buena fe a la familia Marco Antonio y que habían invertidomás de 10.000.000 de pesetas, que estimaban su pretensión solamente en solicitar el pago del valor de sus acciones que tenían al momento de producirse el despojo de las mismas y que era coincidente con la estimación del contenido del informe de los Profesores mercantiles, que la pretensión de los accionistas era vender la sociedad en 180.000.000 pesetas y el valor dado al activo líquido de la sociedad por dichos profesores en su informe era de 162.190.720 pesetas que eran los perjuicios y daños que pedían y que habían dejado de percibir como consecuencia del acto delictivo del despojo, concluyendo su petición en los tres puntos que citaba. Que con posterioridad a la sentencia, e incluso al juicio de conciliación, se habían realizado gestiones bien de carácter judicial como de carácter personal, encaminadas a la solución amistosa del caso sin que se hubiera producido. Terminó solicitando que se dictara sentencia declarando haber lugar a la reclamación de daños y perjuicios y determinar éstos en la cuantía contenida en el informe de los peritos mercantiles y cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia con imposición de costas al demandado. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Gregorio , compareció en los autos en su representación don Jesús Verdasco Triguero, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Negando la totalidad de los hechos expuestos en la demanda, que era necesario destacar que la sentencia en que apoyaba el demandante contenía entre su fundamentación jurídica el cuarto considerando que reflejaba, estableciéndose en su fallo que se condenaba al demandado al pago de la indemnización de

1.012.500 pesetas, que a semejante declaración el demandante opuso el remedio procesal del recurso de casación que formalizó y dedujo al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por inaplicación del artículo 19 del Código Penal definidor de la responsabilidad criminal y civil del delito, motivo que se basa según establecía literalmente la certificación acompañada de adverso en lo que reflejaba, resolviéndose por el Tribunal Supremo en el sentido de confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida con el único aditamento de señalar como indemnización de perjuicios a percibir por el actor la cantidad de 1.072.500 pesetas, en lugar de la que se condenaba que su representado cumplió la pena impuesta e hizo pago de las responsabilidades civiles determinadas en la sentencia definitiva e irrevocable dictada por el Tribunal Supremo en 4 de marzo de 1980 , haciendo comentarios a la solicitud del actor que se centraba pues la litis en una reclamación de daños y perjuicios con el soporte probatorio de la prueba documental aportada a un juicio criminal, que resolviendo sobre la existencia o no de unos hechos y de su calificación jurídica los definió, los declaró probados, y a tenor de la acción civil esgrimida por la parte demandante, estableció centro y determinó el contenido económico que como indemnización de perjuicios era en deber el demandado al demandante que los pagó e hizo efectivos a éste a través de la fe judicial, oponiéndose, pues, a las pretensiones del actor. Terminó suplicando que se dictara sentencia, rechazando totalmente los pedimentos de la demanda, absolviendo de la misma a su representado con expresa imposición de las costas causadas al actor. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en os que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones de la cosa juzgada y de prescripción de la acción ejercitada y alegada en el escrito de contestación a la demanda, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador señor Sánchez Jáuregui en nombre y representación de don Juan Ramón contra don Gregorio , condenando al mencionado demandado a que pague al actor la cantidad de 76.498.146 pesetas en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales de esta suma a contar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que el pago se realice, y todo ello con expresa imposición de todas las costas de este juicio al demandado por su temeridad y mala fe.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Gregorio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador señor Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Gregorio contra la sentencia de fecha 23 de abril de 1984, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid

, en los autos de mayor cuantía a que el presente rollo se contrae, la debíamos de confirmar y confirmábamos, en todas sus partes, condenando en las costas de esta segunda instancia al apelante Sr. Gregorio .

Tercero

El 26 de abril de 1985 el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero en representación de D. Gregorio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 2ª de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos. I: Al amparo del art. 1.687 y 1.689 de la LEC y con apoyo en el n.° 5 del art. 1.692 de la misma, por incidir el fallo de la sentencia recurrida en infracción del art. 1.252 del CC y doctrina jurisprudencia que lo interpreta y se cita en el presente motivo así como el art. 234 CE ., principios de tutela y defensa. La sentencia recurrida infringe por violación elcontenido del art. 1.252 de CC al no valorar las sentencias dictadas por la jurisdicción criminal que decidían en su fallo condenatorio la indemnización civil y en consecuencia inañocar la referida normal. Se ha de partir necesariamente de que toda sentencia de citada en un juicio contradictoria es el resultado de la pugna entre lo pedido y lo negado, entre la acción y la excepción. La demanda que inicia el juicio que examinamos pedía concretamente una renovación, un nuevo enjuiciamiento del valor de unas acciones en su día en poder del demandante y objeto material de un fraude. A dicha solicitud se le puso la excepción como defensa procesal de que dicha pretensión había sido ya enjuiciada por un tribunal competente al amparo de unas leyes en vigor y sometida su decisión al superior criterio de la máxima jurisdicción por el demandante, escogida que confirmó el criterio legal del juzgador aquilatando con equidad precisión y justicia lo que a uno pertenecía y las consecuencias derivadas para el otro. La sentencia que aquí combatimos dictada por la Sala 2ª de la Audiencia Territorial de Madrid rechaza la excepción alegada de cosa juzgada. Por lo cual, por ser de justicia, por venir así predeterminado en la Ley debe prosperar el presente motivo de casación. II. Al amparo del art. 1.687 y 1.689 de la LEC y con apoyo en el n.° 4 del art. 1.692 de la misma, por incidir el fallo de la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a los folios 163 a 171 (cert de la sent dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 1978 ), así como a los folios 172 a 184 (Cert de sent dictada por la Sala 6ª del TS. de 4 de marzo de 1980 ) que demuestran la equivocación evidente del juzgador al no estimar la excepción de cosa juzgada (art. 1.252 del CC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta) no contradichos por otras pruebas así como del art. 24 CE . error en la apreciación. Unidas a los autos las certificaciones de las sentencias dictadas por la Sección 1 a de la Audiencia Nacional y por la Sala 2ª del TS., es de destacar, a tenor de la jurisprudencia de la Sala a quien me dirijo lo siguiente: La doctrina jurisprudencial sobre forma en el recurso de casación obliga a denunciar por error de hecho o de derecho las cuestiones referentes a la apreciación de daños en su existencia y cuantía. El error nace y lo consigna la propia sala sentenciadora al calificar la acción que el demandado tiene a su disposición en este juicio civil. Y esa no es la pretensión de la demandada. El error nace al confundir la Sala de lo Civil la acción civil que la sección de la Aud. reservó por hechos posteriores al delito con la acción civil ejercitada enjuicio criminal para obtener daños y perjuicios a tenor del art. 1.092 del CC y de los preceptos penales que regulan su ejercicio. No ha quedado desvirtuada por otras pruebas la sentencia firme dictada. Sufre pues error en la apreciación de la prueba con base en documentos que obran en autos y han salido señalados en la cabecera de este motivo, la Sala sentenciadora en la sentencia que recurrimos documentos que no resultan contradichos por otros elementos probatorios por lo que es de justicia sea acogido el presente motivo de casación. III: Al amparo del art. 1.687 y 1.689 de la LEC y con apoyo en el n.° 4 del art. 1.692 de la misma por incidir el fallo en error en la apreciación de la prueba basada en los documentos obrantes en autos que constituyen el testimonio del informe pericial librado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, obrante a los folios 185 al 235 y 308 al 333 de los autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios a tenor de los arts. 1.242 y 1.243 del CC en relación con los arts. 61 y 618 y 626 a 632 de la LEC que resultan violados. Establece el 3 .° considerando de la Sentencia de 1.° grado que «Determinado los perjuicios, en base a la prueba pericial que aparece a los folios 185 al 235 y 308 al 333 de autos, es evidente que el valor de cada acción que pertenecía al actor D. Juan Ramón ...». La citada prueba pericial no se practicó en los autos a que el presente recurso se refiere sino en el sumario n.° 4/73 del Juzgado de Instrucción n.° 4 de Madrid, en 25 de octubre de 1984 . No se practicó en autos prueba pericial en la sentencia recurrida puede valorarse esta como tal, a los efectos que pretende el demandante. Por todo lo cual debe ser admitido el presente motivo de casación. IV. Al amparo del art. 1.687 y 1.689 de la LEC y con apoyo en el n.° 5 del art. 1.692 por infringir el fallo del art. 359 de la LEC , incurriendo la sentencia recurrida en incongruencia produciendo indefensión por infracción del art. 24 de la Constitución Española. La normativa de casación incluía la incongruencia como infracción de Ley o de doctrina legal en sus números

  1. y 3.° lo que obliga a denunciarla al amparo también de la infracción de normas del ordenamiento jurídico en la nueva redacción del art. 1.692 aunque dado el contenido del actual n.°3 del mismo, en relación con la redacción gramatical del art. 359 se haga necesario subsidiariamente formalizar otro motivo con apoyo en el citado núm. 3 hasta que la jurisprudencia establezca y defina el cauce procesal adecuado, debe acogerse y prosperar el presente motivo de casación. V. Al amparo del art. 1.687 y 1.689 de la LEC y con apoyo en el núm. 3 del art. 1.693 por incidir el fallo en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con infracción del art. 359 de la LEC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, incidiendo la misma en incongruencia. Consecuente con lo indicado en el motivo anterior dada la nueva redacción del art. 1.692 que el n.° 3 es el cauce adecuado al incluir en él la infracción de las normas reguladoras de la sentencia como causa específica del quebrantamiento de las formas esenciales de juicio. La «causa petendi» establecida en la sentencia que se recurre, es distinta y diferente a la consignada en la demanda. La excepción esgrimida en la contestación a la demanda ha estado en consonancia con la petición del actor con sus alegaciones y la prueba de la exceptio ha estado encaminada a destruir sus afirmaciones de fato y de jus. La sentencia condena por una acción distinta no sometida a debate no alegada ni probada. Y puesto que al aplicar los art. 1.104 y 1.092 se ha configurado el problema litigioso como el ejercicio de una acción de resarcimiento y daños y perjuicios, reservada al actor para la comisión de un hecho delictivo y no como daños producidos por operaciones posteriores a él, aplicándoseacciones no alegadas por la parte e ignorándose excepciones opuestas oportunamente y se ha ventilado una cuestión no formulada en la contienda resolviéndose cuestiones de hecho y de derecho no sometidas por los justiciables a la decisión judicial, sustituyendo la «causa petendi» y variándose se ha desviado, en suma, el tribunal de la esencial de la formulación del proceso con arreglo a la voluntad de los contendientes es por lo que procede admitir el presente motivo de casación. VI. Al amparo del art. 1.687 de la LEC y con apoyo en el n.° 5 del art. 1.692 por infringir el fallo de la sentencia recurrida el art. 1.968 párrafo 2.° del CC , en relación con el art. 1.902 de dicho cuerpo legal inaplicando y aplicando indebidamente el art. 1.964 del citado código infringiendo también el art. 24 CE . en cuanto contiene la presunción de inocencia. La sentencia que combatimos define en su 1.° considerando la culpa discutida como contractual, pues la ampara en lo preceptuado en el art. 1.104 del CC y en su 7 .° considerando como culpa nacia del delito o falta al amparo del art. 1.092 con infracción del art. 24 CE ., presunción de inocencia. Aplicar la prescripción que establece el art. 1.964 del CC en lugar de la que determina el párrafo 2° del art. 1.969 en consonancia y relación con el art. 1.093 es infringir los preceptos señalados en la cabecera de ese motivo, presuponiendo la existencia de unas operaciones posteriores al delito no alegadas presuponiendo a dichas operaciones una base contractual no alegada, presuponiendo su alegación y su prueba, presuponiéndolas delicitivas o culposas penales. Y todo ello en contra de la calificación jurídica y causa de pedir elegida por el propio demandante. Por ello debe también prosperar y ser admitido el presente motivo de casación. VIL Al amparo de los arts. 1.687 y 1689 con apoyo en el n.° 1 del art. 1.692, todos de la LEC por incidir el fallo en exceso de jurisdicción infringiendo el art. 1.092 del CC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. La narración de hechos de la demanda contiene la definición de un delito con sus consecuencias civiles de daño y el suplico de la misma, la petición de resarcimiento e indemnización del mismo. A tenor del supuesto fáctico tan solo el Tribunal de lo criminal es competente para determinar las consecuencias civiles y penales, y según el art. 362 de la LEC debería haber suspendido el fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento criminal por nacer del art. 101 y siguientes del CP y del art. 100 de la LEC el derecho restitutorio e indemnizatorio del hecho narrado en la demanda. Juzgando pues la sentencia de lo civil la definición de un hecho típico, antijurídico imputable culpable sancionado con una pena, y de acuerdo con las condiciones objetivas de punibilidad se excedió en su jurisdicción por lo cual debe también ser acogido y prosperar el presente motivo de casación. VIII. Al amparo del art. 1.687 y 1.689 de la LEC y con apoyo en el n.° 3 del art. 1.692 de la misma por incidir el fallo en quebrantamiento de las normas esenciales de juicio por infracción de los arts. 1.692 y 1.243 del CC y 610 a 619 así como 626 a 632 de la LEC normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión. La nueva redacción del art. 1.692 es evidente que obliga a formalizar el presente remedio extraordinario de casación a utilizar este cauce procesal cuando se trata de infracción de normas que regulan la prueba en sus distintos medios va sean de carácter sustantivo o procesal en tanto en cuanto suponen la garantía formal y material del proceso como expresión de la verdad de rato en que se cimenta el fallo. A los efectos del art. 1.962 de LEC se hace constar en el presente motivo que el quebrantamiento que aquí se denuncia se produjo en la sentencia de 1er grado al valorar ésta como prueba pericial lo que evidentemente no tiene tal carácter y fundamentar su fallo en la misma por lo que contra ella se pidió la subsanación con énfasis mediante el remedio procesal oportuno que constituye el recurso de apelación que al no ser atendido por la Sala II de la Territorial de Madrid, y mantener dicha Sala la misma valoración de esta prueba legítima en este recurso su denuncia por medio del presente motivo. Por todo lo cual debe prosperar el presente motivo de casación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 28 de noviembre actual.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso, que articula ocho motivos, ha de examinarse a partir del último, en el cual y por el cauce del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; pues, en efecto, la eventual estimación del motivo de ese contenido, conduce a mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido la falta, según así lo previene el número segundo del artículo 1.715 , pronunciamiento este que impediría el ulterior examen de todos los otros motivos.

Segundo

Que este motivo se fundamenta en la invocación de todo el complejo preceptual que, en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se destina a la regulación de la prueba pericial, ya que se dejan invocados los artículos 1.242 y 1.243 de aquél y los 610 a 632 de ésta, con excepción de los 620 a 625 que se refieren a la tacha de los peritos; y la sustancia de lo alegado no es otra sino señalar que la prueba pericial a que se hace referencia en el tercer considerando de la sentencia del Juzgado, que se acepta, da por reproducido e incorpora a la sentencia de la Audiencia por el décimo de sus propios considerandos, apellida prueba pericial a la que aparece a los folios 185 al 235 y 308 al 333 de lasactuaciones del juicio de que el presente recurso dimana, que (argumenta) no es tal prueba pericial sino testimonio de pericia practicada en el sumario del Juzgado de Instrucción correspondiente a la causa penal en que antecedentemente se ventilaron los mismos hechos que ahora se traen a nuevo examen.

Tercero

Que a este motivo del recurso debe responderse que le asiste la razón cuando argumenta que el testimonio de las actuaciones sumariales no constituye prueba pericial siquiera se refiera a la de esa clase practicada en dicha fase de la causa penal, pues, según reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 15 de enero de 1982, citada por el recurso y por la de 31 de octubre de 1983 , entre otras) ha de practicarse ajustándose a lo dispuesto en los artículos 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ofreciéndose a la parte opuesta a la que la propone, la posibilidad de ampliarla a otros extremos de su interés, designándose a los peritos por acuerdo de las partes o por la suerte, pudiendo concurrir ambas partes al acto del reconocimiento pericial y nacer en el mismo a los peritos las observaciones que estimen oportunas y solicitar en el acto de la declaración o ratificación, a través del Juez, explicaciones para el esclarecimiento de los hechos; y nada de ello es viable si la intervención de los peritos tuvo lugar, con anterioridad al juicio civil, dentro de la fase sumarial de la causa penal antecedente; pero, todo esto firme, así como que la apreciación crítica de la prueba de esta clase (a la que, por lo demás, no quedan sujetos los Tribunales en términos que les obliguen a sujetarse al dictamen de los peritos) haya de tomar en consideración la observancia del régimen procesal que le es propio, con todo no puede alcanzarse el efecto pretendido de casar y anular la sentencia para que dentro del juicio se proceda a la práctica de prueba pericial atenida a ese régimen procesal; estando el Juzgado y la Audiencia facultados para alcanzar su convicción sobre el tema objeto de la misma, o sea el valor de las acciones sociales, ya a través de un inexistente dictamen pericial, ya como lo han hecho con la base suministradora por el testimonio de las actuaciones sumariales en conjunción con las otras probanzas, que es lo que en particular el Juzgado ha realizado según se comprueba justamente dentro de ese mismo considerando tercero en que dice enjuicia la cuestión de fondo planteada en el escrito de demanda «después de examinar y valorar en su conjunto todas las pruebas practicadas en este juicio», luego de lo cual se refiere más concretamente a la que llama prueba pericial de los folios indicados.

Cuarto

Que, a continuación, ha de examinarse el motivo séptimo que, por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el exceso en el ejercicio de la jurisdicción en que, en su tesis, se ha incurrido por el Juzgado y la Audiencia al pronunciarse sobre una acción civil nacida de hechos constitutivos de un delito, con lo cual (a su juicio) se infringe el artículo 1.092 del Código Civil . Motivo que debe perecer ya que no es cierto que este orden jurisdiccional civil carezca de competencia para conocer de las acciones civiles que nazcan de los delitos y faltas, y antes bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 112 permite que el dañado o perjudicado, en ejercicio de su poder de disposición sobre la acción de esa naturaleza, la renuncie o la reserve (lo que habrá, en su caso, de efectuar expresamente) para «ejercitarla después de terminado el juicio criminal si a ello hubiere lugar»; de suerte que la prioridad de la Jurisdicción represiva, de la que son muestra, entre otros, los artículos 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 114 de la de Enjuiciamiento Criminal, 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y número dos del artículo 10 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , condensada en el principio «le penal tient le civil en état», no comporta sino que los hechos presuntamente constitutivos de delito o falta (infracción penal en general) han de sujetarse a los órganos jurisdiccionales de ese orden para que una vez depurados establezcan su carácter penal o descarten tal conceptuación, conociendo por conexión fuera de que exista la expresa reserva antes recordada, también de las acciones civiles «ex delicto» (incluso, después de la reforma operada en el Código Penal por la Ley 8/1983, de 25 de junio, añadiendo un nuevo párrafo al artículo 20 de dicho Cuerpo legal, cuando dicten sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención de los números primero, segundo, tercero, séptimo y décimo del artículo octavo , en que procederán a declarar las responsabilidades correspondientes, de acuerdo con las reglas que para cada caso se establecen), siempre que las acciones civiles hayan sido ejercitadas conjuntamente con las penales; pero, todo esto firme, tanto en los casos de expresa reserva de la acción civil a que se deja hecha repetida referencia como en otros en que pudiera pensarse, así los de amnistía y muerte del reo, siempre son los Tribunales civiles los llamados a juzgar de las acciones civiles «ex delicto» como de las de esa naturaleza nacidas de otra fuente cualquiera de las que enuncia el artículo 1.089 del Código Civil , pues, al cabo, la competencia para conocer de esas acciones los órganos jurisdiccionales penales se obtiene por estos merced a una prórroga por vía de conexión a la causa penal originada por razones de patente economía procesal y efectiva tutela de los derechos e intereses de las víctimas, para lograr la cual se legitima activamente por sustitución al Ministerio fiscal, habilitado incluso para acciones civiles derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil, según la más reciente jurisprudencia; revirtiendo las acciones civiles, una vez cesada esa razón práctica para la conexión, a su esfera competencial propia, siguiéndose de lo razonado que no pueda predicarse en el caso exceso atribuible a este orden jurisdiccional civil, habida cuenta de su ámbito competencial objetivo a tenor del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número uno y dos del artículo noveno de la del Poder Judicial.

Quinto

Que, a continuación, procede examinar los motivos que acusan la incongruencia del fallo, o sea los motivos cuarto y quinto acogidos a los números quinto y tercero, respectivamente, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los cuales, con cita del artículo 359 de la misma en relación con el 24 de la Constitución, se denuncia ese defecto.

Sexto

Que el vicio de incongruencia en sus diversas clases ha de reconducirse, luego de la reforma de la casación de 1984, al número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sustituye a los antiguos números segundo, tercero y cuarto, cuyos supuestos se cobijan actualmente en la expresión «infracción de las normas reguladoras de la sentencia» que tiene sede en el nuevo y vigente número tercero, por lo cual debe tacharse al motivo quinto del presente recurso de haber errado en la elección del cauce idóneo para formular la tacha a que se refiere; lo cual, sin embargo, no será obstáculo para que se examine y enjuicie.

Séptimo

Que deben desestimarse estos dos motivos por incongruencia, pues, si se atiende a su contenido se comprueba que, al amparo de los ordinales tercero y quinto proponen una cuestión, la de la identificación de la acción ejercitada en el juicio con la nacida de los hechos constitutivos del delito sancionado, que nada tiene que ver con la exigencia de que las sentencias hayan de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, naciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto del debate, en lo que la congruencia consiste, planteándose, en rigor, la distinta cuestión de si la acción ejercitada quedó juzgada en el fallo de la sentencia penal o se halla desplazada a la reserva que en la misma se contiene y a la que se acoge la parte demandante, cuestión que es tema de otros motivos del recurso, por lo cual deben ser desestimados estos dos que ahora se enjuician, sin perjuicio de la suerte que merezca la misma cuestión adecuadamente propuesta en los demás.

Octavo

Que, siguiendo el orden lógico, seguidamente han de ser examinados los motivos segundo y tercero que, por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proponen errores en la apreciación de la prueba documental, citándose en el segundo el testimonio de las dos sentencias recaídas en la antecedente causa penal, la emanada de la Audiencia Provincial, 9 de junio de 1978 , y la recaída en el recurso de casación ante la Sala II de este Tribunal Supremo, 4 de marzo de 1980 , y en el tercero de los motivos el testimonio del sumario de dicha causa penal atinente al informe pericial allí practicado y del cual se extrae la cifra expresiva del patrimonio social y correlativamente del valor de cada acción de la sociedad anónima ocasionante de la estafa. Motivos estos dos que deben claudicar porque el juzgador de la instancia no incurre en error alguno de la clase de los de hecho al tener presente los términos, por nadie cuestionados, de las dos sentencias circunstanciadas; no siendo reconducible a ese número la cuestión que propiamente se plantea en estos motivos de si en las repetidas sentencias se juzgó la misma acción ejercitada en el juicio de que el presente recurso dimana, por lo cual haya de ser estimada aquí y ahora, la excepción de cosa juzgada; de suerte que, sin perjuicio de la suerte que merezca esta cuestión adecuadamente planteada, deben desestimarse estos dos motivos que la someten a la censura de la casación por cauce manifiestamente erróneo.

Noveno

Que, para el adecuado examen de los restantes motivos, primero y sexto, ambos por el cauce del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ocurre anteponer al mismo las siguientes puntualizaciones: A) Según el relato histórico de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 9 de junio de 1978 , confirmada, sin otra modificación que la que luego se dirá, por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en la suya (segunda sentencia), de 4 de marzo de 1980 , los aquí litigantes formaban parte de la Sociedad anónima denominada «Duelago», que, constituida en 26 de marzo de 1968 con un capital social de 10.000.000 pesetas representado por acciones de 50.000 pesetas nominales, estaba integrada en diciembre de 1970, además de por los expresados titulares, de 82 acciones el demandante y 40 el demandado, por Abelardo 8, Diego 20, y la también Sociedad Anónima «Ibertrosa» las 50 restantes; en cuyo momento, el señor Gregorio , insistiendo en proyectos de venta de la Sociedad (al parecer existían varias Sociedades eventuales compradoras), en fecha no concretada de 1970, y probablemente en 21 de diciembre, se reunió en Madrid con don Juan Ramón , don Abelardo y don Diego y con don Valentín que había sido titular de una acción y ejercido funciones de Vicepresidente, y después de gestiones rápidas y sin acuerdo acerca de un representante de «Ocejo, Sociedad Anónima», se reunieron todos como a las veintitrés horas, en una cafetería sita en la zona de Serrano, y una vez en ella don Gregorio , que se había resistido a las gestiones de venta realizadas anteriormente, mantuvo que resultaba conveniente que le firmaran los vendís en blanco para que pudiera vender todas las acciones de los presentes a «Goicoeche, Sociedad Anónima», que pagaría más de los 180.000.000 pesetas (que, al parecer, ofertaba «Ocejo»), dándose la circunstancia de que con esta Sociedad había hecho él, directamente, las gestiones. Y como consecuencia de dichas manifestaciones obtuvo Gregorio que lefirmaran en blanco y entregaran los señores Juan Ramón , Abelardo y Diego cada uno de ellos un vendí en blanco, si bien el señor Diego posteriormente, estando en las oficinas de la sociedad, rompió el vendí que había firmado en blanco, pues sospechó anormalidades en la operación; como consecuencia de ello (sigue diciendo el relato), el señor Gregorio quedó en circunstancias que le permitían vender acciones de los señores Juan Ramón y Abelardo , lo que efectuó el día 22 de diciembre de aquel mismo año 1970, mediante las siguientes operaciones: Primera operación registrada bajo asiento (del Agente de Cambio y Bolsa que les intervino) 8.284 del registro de dicho Agente en la expresada fecha de 22 de diciembre de 1970, por la cual don Gregorio compra 81 acciones de «Duelago» de 50.000 pesetas nominales cada una (por tanto de 4.050.000 pesetas nominales en total), de las que figuraba desembolsado el 25 por 100, figurando como vendedor don Juan Ramón por vendí número 154.454, por el precio que se decía convenido de 2.500 pesetas por acción que dan un total de 202.500 pesetas efectivas, incrementadas por impuestos y pagos a 204.256,25 pesetas. Segunda operación registrada bajo el número 8.226 de dicho Agente, efectuada en la misma fecha de 22 de diciembre de 1970, por la cual don Gregorio compraba 9 acciones de «Duelago, Sociedad Anónima», de 50.000 pesetas cada una, valor nominal totalmente desembolsado (siendo el total de 450.000 pesetas), siendo vendedores don Juan Ramón de una de las acciones (la adquirida por éste al señor Valentín ) y don Abelardo de las otras ocho; los números de los respectivos vendís eran el 159.454 (coincidente con el del mismo vendedor señor Juan Ramón ) y el 303.437 correspondiente al firmado por el señor Abelardo ; todo por precio convenido, según se decía, del 20 por 100 que hacía un total de 90.000 pesetas más 850 por impuestos y gastos; narrando la sentencia que, el día 27 de diciembre de 1971 el demandado realizó tres ventas de acciones de «Duelago» siendo compradores de 32 de las mismas cada uno de sus suegros y dos cuñados de que se hace mención. Estos hechos se califican en la sentencia de estafa definida y sancionada en los artículos 528 número uno, por la cuantía de la cantidad defraudada, y 529, números 5 y 6 , ya que por engaño se obtuvieron firmas en blanco, y abusando de éstas, se compró en nombre propio y no para la Sociedad, que era lo convenido cuando se firmó el blanco. Siendo las cantidades defraudadas (siempre según la sentencia), «las que por el expresado abuso (dice el primero de sus considerandos) quedaron en situación defraudatoria por las operaciones de 22 de diciembre de 1970», o sea «por lo que hace al señor Juan Ramón , el importe es de

50.000 pesetas por una acción que está en el mismo caso que las anteriores (totalmente desembolsado su capital) y por otro lado, por el valor de sus bienes aportados, teniendo presente, en relación a sus otras 81 acciones, el 25 por 100 desembolsado que equivale al 25 por 100 de 4.050.000 pesetas que son 1.812.500 pesetas. Todo sin perjuicio de lo que se expresa respecto a responsabilidades civiles». Añadiendo la sentencia en el cuarto de sus considerandos y en tema de responsabilidades civiles correspondientes al apreciado delito de estafa, «que en este juicio penal se define el delito con sus consecuencias civiles directas, pero en este caso no se da competencia para enjuiciar las operaciones ulteriores a la comisión del delito consumado el 22 de diciembre de 1970 y realizadas por el culpado con otras personas, Sociedades privadas, entidades públicas, operaciones o pactos que ocasionaron bien perjuicios, bien beneficios de los que se privó, en su caso, a los defraudados; pero no pueden ser determinados en este juicio oral y sentencias». En el fallo se condena al aquí demandado, como autor responsable del delito de estafa, a la penalidad correspondiente y a indemnizar con 1.012.500 pesetas al aquí demandante don Juan Ramón . Recurrida en casación la dicha sentencia, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo se pronunció sobre el punto de las responsabilidades civiles desestimando el cuarto de los motivos de fondo del allí formalizado por el aquí demandado (que pretendía reducirla - en referencia al aquí demandante- a la cifra de 400.000 pesetas) y estimó en parte, el primero de los motivos del aquí demandante que pretendía la elevación de la cuantía defraudada a 180.000.000 pesetas, o más, en vez de lo que representa el valor nominal de las acciones de que indebidamente dispuso el procesado, según entendió prudentemente (dice) el Tribunal de Instancia, tesis inaceptable, que no encuentra apoyo (razona) en los hechos probados, toda vez que dichas superiores valoraciones no son reconocidas en ellos como reales y ciertas sino indicadas meramente como favorables expectativas por el procesado señor Gregorio en su designio de animar a sus consorcios y extenderle en blanco los vendís que apetecía, lo que conduce inexorablemente al fracaso del motivo; si bien (añade) con base en él, habrá de aumentarse forzosamente la cifra indemnizatoria acordada en favor de este recurrente, en la cantidad de 50.000 pesetas, importe de una acción más, a él perteneciente, y de la que se prescinde por olvido en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, aunque no en su factum y fundamentación, y que por ello, y en tal aspecto, procede decretar la casación de la resolución combatida, a fin de restablecer el equilibrio patrimonial vulnerado por las fraudulentas maniobras del condenado. Consecuentemente, resuelve «haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Acusador particular don Juan Ramón , por estimación parcial del primer motivo, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid el día 9 de junio de 1978 , cuya sentencia casamos y anulados (dice) con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido». B) Como ya se deja incidentalmente expresado, el aquí demandante Juan Ramón actuó en la causa penal constituido en parte como acusador particular y actor penal y civil, solicitando indemnización de los daños y perjuicios producidos por el delito de estafa en cuantía (la indemnización) de 66.498.146 pesetas, que es la que expresa el tercero de los resultandos de la sentencia de la Audiencia: «En vía civil pidió que los procesados (además del señor Gregorio , el Agente de Cambio don Millán -Gómez y don Diego ) solidariamenteabonaran a su patrocinado don Juan Ramón 66.498.146 pesetas», dice el procurador; solicitud que, al parecer, elevó en algún otro momento del juicio a los 180.000.000 de pesetas a que se refiere la Sala Segunda del Tribunal Supremo; recayendo a la petición de indemnización el fallo de la segunda sentencia subsiguiente a la parcial estimación del motivo del Acusador particular y que es, luego de confirmar «en todas sus partes la sentencia recurrida» «el único aditamento de señalar como indemnización de perjuicios a percibir por don Juan Ramón la cantidad de 1.062.500 pesetas». C) Que en la sentencia de la Audiencia de 9 de junio de 1978 , al pronunciamiento condenatorio a la indemnización luego rectificada, como se ha dicho, por la segunda sentencia del Tribunal Supremo, se añade: «Sin menoscabo de los derechos de estos dos perjudicados ( Juan Ramón y Abelardo ) para exigir beneficios o abono de perjuicios por las operaciones posteriores al delito incluso con intervención de otras personas, sociedades o entidades». D) En la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana, se expresa que el objeto del mismo será la «determinación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de actos realizados de carácter penal sobre los que ya ha sido condenado (el demandado) y en cuyo procedimiento se reservan a esta parte las acciones civiles correspondientes»; viniendo (tras narrar los antecedentes de la causa penal) a concretarlo en «solicitar el pago del valor de nuestras acciones que tenían al momento de producirse el despojo de las mismas a su propietario» (hecho XIX); insistiéndose (en el hecho XXI) en «que se trata de una demanda solicitando el pago de daños y perjuicios producidos como consecuencia de un acto ilícito» y en «que según resulta de repetido estudio e informe (se refiere al informe pericial existente en el sumario de la causa penal) el valor de cada acción era de 810.953 pesetas y siendo propiedad del hoy demandante las 82 acciones de la Sociedad «Duelago, Sociedad Anónima», consistentes en las números 1 a la 81, ambas inclusive, y la número 192, es claro que el importe total del valor que debe ser indemnizado es de pesetas

66.493.146, puesto que nuestra pretensión se concreta a reclamar única y exclusivamente el valor de las acciones al momento de producirse el delito». Explicitando en los fundamentos de Derecho, que (cuarto) «se trata, por ende, de un acto ilícito penal ya sancionado y que en la actualidad afecta al orden general de derecho... un perjuicio que en su aspecto penal ya ha sido sancionado pero en el orden civil ha de ser determinado y cuantificado como las mismas sentencias penales determinan, por la Autoridad Civil»; «de lo que se trata (quinto) no es de discutir el derecho a la indemnización, sino el determinar ésta, señalando el quantum de la misma»; en el caso que nos ocupa se trata de cuantificar el importe de la indemnización y al efecto éste ha de referirse al momento en que se cometió el delito; «... la situación de la Sociedad, en aquel momento en que se produjo el delito, su activo permitía valorar las acciones en la cantidad que lo hace, y por lo tanto ésa es básicamente la cifra que se solicita, como importe de los daños y perjuicios ocasionados a los que tenemos derecho, conforme a la sentencia penal» (sexto). Solicitando, en fin, «se dicte Sentencia por la que, se declare haber lugar a la reclamación de daños y perjuicios y determinar éstos en la cuantía contenida en el informe emitido por los señores Peritos Mercantiles y que en su día se unió al Sumario de su razón y cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia». E) La indemnización de 1.062.500 pesetas decretada en la sentencia penal, parece (vuelto del folio 252) pagada por el en la misma condenado y aquí demandado.

Décimo

Que los hechos constitutivos de infracción penal (delito o falta) y merecedores por ello de reproche penal, pueden ser también la fuente de obligaciones civiles a que se refieren los artículos 1.089 y 1.092 del Código Civil , categoría de obligaciones que se gobierna por el peculiar régimen a que el últimamente citado artículo se refiere y que principalmente se halla en el Código Penal (artículo 19 y siguientes y 101 y siguientes, en relación con el 1.092 del Civil); obligaciones las «ex delicto» que propiamente no nacen del delito, sino de los hechos que lo constituyen, y en cuanto originadores de la restitución de la cosa o de la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible (artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 101 del Código Penal) sin cuyos efectos patrimoniales o morales, la acción u omisión en que la infracción penal consiste no acarrea otro efecto propio que la imposición de la pena y sin que sea correcto confundir la redundancia en la esfera jurídico-privada en aquéllas consistente y sobre la cual se reconoce a su titular el poder de disposición, con la lesión jurídica que el delito significa y que el cuerpo social asume como propia, aun cuando la personifique el agraviado u ofendido, mas sin que caiga bajo la disponibilidad de éste.

Undécimo

Que para la efectividad de la responsabilidad civil originada por los hechos que constituyen el objeto de la causa penal, el sistema de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en los artículos 100 a 117 (título IV del libro I , «de las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y de las faltas») consiste esencialmente en que los perjudicados no tienen necesidad de mostrarse parte en la causa (artículo 110 ) para que (112) se entienda aun en su ausencia del proceso que se hallan ejercitadas las acciones civiles, encomendadas en ese supuesto al Ministerio fiscal que ha de ejercitarlas (105 y 106) por vía de sustitución y en interés de aquéllos; de lo que se sigue la consecuencia de que cuantas acciones civiles tengan cabida en el proceso penal se han de entender ejercitadas en él y por lo mismo juzgadas en el fallo condenatorio, con efectos siempre consultivos de todas ellas.

Duodécimo

Que si ello acaece, como se deja dicho, en los supuestos en que los titulares de las acciones civiles se mantienen fuera del proceso penal sin renunciarlas ni reservarse su ejercicio, separado de a causa penal y en la vía civil, luego de que aquélla concluya por alguno de los modos prevenidos, sube de punto si, como en el caso que se enjuicia, acaece de modo distinto merced a que el perjudicado, amparado en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se constituye en parte dentro del proceso penal y, oficiando en él como Acusador particular y actor penal y civil, ejercita personal y expresamente acción civil tan incuestionablemente derivada de los hechos incriminados como que consiste en la reclamación del importe de la defraudación apreciada, representado por el valor de las acciones sociales al día en que dispuso de las mismas el demandado, siendo esto lo que reclama, o sea el mismo dato, que, formando parte del tipo penal sirve de baremo para la punición; lo que se transparenta en que, en la causa penal, según las antecedentes puntualizaciones, se solicitó, con base en la misma pericia que ahora en el juicio civil, el mismo importe que ahora, reproduciéndose así fidelísimamente aquélla pretensión indemnizatoria, olvidando que ya se había juzgado esa misma pretensión, identificada por los elementos personales, el allí acusador y aquí demandante contra el allí procesado y acusado y aquí demandado, por su objeto, uno y el mismo, el valor de las acciones sociales, y por el fundamento, que no pasa de ser la misma actividad del demandado que constituye el relato histórico de la ejecutoria penal. Comoquiera que, según se dejó expuesto, esa pretensión ya fue juzgada por otra Sala de este mismo Tribunal Supremo la cual la satisfizo condenando al demandado al pago al demandante de 1.062.500 pesetas y descartando hacerlo en la misma cuantía que ahora pide, el pretenderse en el juicio civil obtener una elevación hasta la misma cifra de 66.498.146 pesetas, equivale a tanto como pedir que los Tribunales civiles suplan las deficiencias o rectifiquen las omisiones que hayan podido cometerse en pronunciamientos sometidos a los de lo criminal con facultades que les son privativas.

Decimotercero

Que la reserva de acciones que contiene la sentencia de la Audiencia Provincial de 9 de junio de 1978 se refiere, según expresa, a las enderezadas a «exigir beneficios o abono de perjuicios por las operaciones posteriores al delito, incluso con intervención de otras personas, Sociedades o entidades», con antecedente en el cuarto de los considerandos que alude a «las operaciones ulteriores a la comisión del delito consumado el 22 de diciembre de 1970 y realizadas por el culpado con otras personas, Sociedades privadas, entidades públicas, operaciones o pactos que ocasionaron bien perjuicios, bien beneficios de los que se privó, en su caso, a los defraudados; pero no pueden ser determinados en este juicio oral y sentencia»; sin que obviamente entre, pues en la reserva recordada el «solicitar el pago del valor de sus acciones que tenían al momento de producirse el despojo de las mismas y que era coincidente con la estimación del contenido del informe de los profesores mercantiles» (segundo considerando del Juzgado de Primera Instancia, asumido por la Audiencia) concediendo «en base a la prueba pericial que aparece a los folios 185 al 235 y 308 al 333 de autos» «y valorando las 82 acciones que poseía el actor, a la suma de 810.953 pesetas, por cada acción», en lo que insiste la sentencia que el presente recurso impugna, al décimo de sus propios considerandos: «Se desprende que el perjuicio causado al apelado es el importe del valor de las acciones, en la fecha de la comisión del acto antijurídico, el 22 de diciembre de 1970, el que ascendía a 810.953 pesetas por acción que multiplicado por el número de ellas, que era 82, da un producto que es la cantidad estimada en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, de 66.498.146 pesetas». Aparte lo cual es constante doctrina de esta Sala, tan reiterada que es ocioso citarla, la de que las reservas de acciones en favor de los litigantes, no dan ni quitan derecho y no pueden servir de base a un recurso de casación, pues carecen siempre de virtualidad jurídica y son procesalmente ineficaces.

Decimocuarto

Que como consecuencia de todo lo razonado ha de casarse y anularse la sentencia impugnada y en lugar de lo en ella pronunciado confirmando la sentencia del Juzgado, revocar la de éste, desestimando la demanda en todas sus partes; sin que se aprecien méritos para imponer las costas que se satisfarán, como las del presente recurso, por cada parte las causadas a su instancia y por mitad las comunes, en conformidad para estos con lo previsto en la regla cuarta del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso y casando y anulando la sentencia de la Audiencia de 11 de febrero de 1985 ; estimando el recurso de apelación del demandado contra la del Juzgado, de fecha 23 de abril de 1984 ; desestimándose la demanda en todas sus partes; sin hacerse especial imposición de las costas en las instancias ni en el presente recurso de casación, satisfaciéndose por cada parte las causadas a su ruego y las comunes, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de éste Tribunal Supremo, de los que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Rubricado.

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