STS, 15 de Octubre de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:1374
Número de Recurso81/1982
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.451.-Sentencia de 15 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

Ha lugar a recurso contra auto de la Audiencia de Pontevedra de 8 de febrero de 1984.

DOCTRINA: Prescripción del delito. Falsedad en documento público y uso posterior de dicho

documento.

Normalmente, el documento público conferido al efecto, adoleciendo de alguna tacha de falsedad,

suele producirse con miras a una aplicación inmediata o próxima susceptible de originar

consecuencias favorables al sujeto de la infracción criminosa quedando subsumida esta ulterior

actuación de uso en la cardinal y primaria transmutadora de la verdad, llegándose a la conclusión

de que la utilización posterior de lo alterado supone un agotamiento del delito de falsedad,

desechándose cualquier solución tendente a una doble punición que añadiría una sanción por

empleo del documento a la prístina y genuina al correspondiente al delito falsario, criterio adoptado

por la sentencia de 12 de marzo de 1969, al comentar que para el falsificador va embebida en su

mal hacer la utilización posterior y la misma no comporta responsabilidad penal por absorber la

conducta más grave a la inferior. No obstante, tal conclusión no resulta mantenible cuando los

momentos de la utilización y el uso se hallen cronológicamente alejados, hasta el extremo de que

el tiempo transcurrido desde la primera haya determinado la extinción de la responsabilidad penal

por prescripción del delito, correspondiendo la utilización a una etapa ulterior y diferenciada. Y ello

porque, al dejarse de penar el delito de falsedad, mal puede hablarse de una consunción de la

penalidad propia del uso por aquella otra que el Código Penal aplica a los delitos de los artículos

302 y 303; lo que si así no fuera determinaría que el falsificador, transcurrido el plazo de

prescripción, podría impunemente y para siempre utilizar el documento falso para cualesquiera finesque le presidieran.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y Cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular don Gabriel , contra auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 8 de febrero de 1984, en causa seguida a Fermín , Jesús Carlos y Valentina por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y rallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador don Antonio Barreiro Meiro Barbero y los recurridos por los Procuradores doña Pilar Rico Cárdenas y don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número uno de Pontevedra, instruyó sumario con el número 81 de 1982, contra Fermín , Jesús Carlos y Valentina y, con fecha 8 de febrero de 1984, luego de recibido dicho sumario en la Audiencia Provincial de dicha capital, se dictó por ésta el siguiente: "Auto. Pontevedra, 8 de febrero de 1984. Resultando, que seguida causa criminal en el Juzgado de Instrucción número uno de los de Pontevedra, con el número 81 del año 1982, y remitida a este Tribunal con escrito del Sr. Juez declarándolo terminado, se pasó para instrucción y calificación al Ministerio Fiscal que lo devolvió con escrito en el que, solicitando la confirmación del auto de conclusión dictado por dicho Instructor y que se declarase extinguida la responsabilidad penal de los procesados, con todas las consecuencias legales al amparo de los artículos 112 número 6.°, 113 párrafo 5.° y 114 y concordantes, en relación con los 303 y 302, todos ellos del Código Penal y pasada a la acusación particular, representada por el Procurador don Alfonso Martín Martín, asistido del Letrado don Juan Areses Trapote, por ésta se interesó la apertura del juicio oral contra el procesado Fermín , formulando contra él conclusiones provisionales con base en los hechos que consideró oportuno exponer, estableciendo los fundamentos legales que estimaba aplicables y oponiéndose a la prescripción del delito aducida por el Ministerio Fiscal. Considerando, que la falsedad en documento público, de haber existido, en su último estadio y que es objeto de querella tuvo lugar el día 10 de septiembre de 1976 y tal querella fue presentada en el Juzgado de Instrucción Decano de los de Pontevedra el 28 de julio de 1982 , ambas fechas constatadas de forma oficial y auténtica y de indudable certeza, por lo que contra ellas no son válidos los argumentos esgrimidos por la acusación particular para desvirtuarlas, por lo que transcurrió con exceso el plazo de cinco años que para la prescripción del delito de falsedad señala el artículo 113 del Código Penal en su párrafo 4.°, en relación con el 114 del mismo Código, ya que la pena que corresponde al delito de falsedad que se enjuicia en la presente causa es la de prisión menor y multa, cual así lo definen y castigan los artículos 303 y 302 del delito Código , por todo lo cual procede declarar prescrito el delito y extinguida la responsabilidad penal de los procesados Fermín , Jesús Carlos y Valentina , dejando sin efecto el auto de procesamiento y alzando las fianzas o embargos que se hayan constituido o trabado, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que contra los dos últimos no se formula acusación. Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación. La Sala acuerda, no haber lugar a la apertura de juicio oral contra Fermín y declarar extinguida la responsabilidad penal del mismo, así como de Jesús Carlos y Valentina , por prescripción del delito, dejando sin efecto con todas las consecuencias legales su procesamiento y alzando las fianzas o embargos que se hubiesen constituido o trabado por resulta de estas actuaciones."

  2. Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular don Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las necesarias y pertinentes certificaciones para la sustanciación y resolución del mismo, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

  3. Formado el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo de los números 1.° y 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero: Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando dicha equivocación de documentos auténticos no desvirtuados por otras pruebas. El auto de la Audiencia de instancia incurría en infracción denunciada, no porque diera por probados hechos que no eran ciertos, sino en cuanto omitía en el relato fáctico otros incuestionables y trascendentes; se trataba de que los hechos se completasen a la luz de la certificación expedida por el Sr. Registrador de la Propiedad de Pontevedra -y que obraba unida al rollo de la causa-haciendo constar que don Fermín en 2 de octubre de 1977 hizo uso, presentándola n el Registro de la Propiedad, de la escritura pública de 10 de septiembre de 1976, viciada de falsedad con tan claros indicios como que el Instructor los tuvo por suficientes para decretar el procesamiento. Segundo: Infracción por aplicación indebida del artículo 113 del Código Penal en relación con los artículos 114, 304, 202-4 y 303del mismo cuerpo legal, por cuanto completada la relación fáctica con los nuevos elementos incorporados en virtud del precedente motivo, sé apreciaba claramente que entre el uso del documento falso y la presentación de la querella ante el Juzgado de Instrucción, no transcurrieron los cinco años que señalaba el artículo 113 del Código Penal para la prescripción de los delitos sancionados con pena inferior a seis años; y esto era así, por cuanto si bien la acción falsaria había prescrito, no así la de uso, también delictiva; entre el día 2 de octubre de 1977, fecha en que se usó y utilizó con provecho del Sr. Fermín el documento falso, y el día 27 de julio de 1982, fecha del reparto -que no del ingreso en el Juzgado- tan sólo habían transcurrido cuatro años, nueve meses y veinticinco días, es decir, la querella se presentó antes de transcurrir el tiempo mínimo exigido por el Código Penal para tener por extinguida la responsabilidad penal por prescripción. Y el auto recurrido yerra; en; cuanto acogía la prescripción y alzaba el procesamiento de don Fermín .

  4. Instruido el Ministerio Fiscal y las representaciones de los recurridos Fermín , Jesús Carlos y Valentina , la Sala admitió el recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida él día ocho de los corrientes, con asistencia del Letrado don Juan Areses Trapóte, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso; del Letrado don Antonio Vázquez Guillen, defensor de los recurridos, que lo impugnó y del Ministerio Fiscal que apoyó el primer motivo, impugnando el segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primero de los motivos del recurso formulado por el recurrente busca su apoyo en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuyendo a la Sala de instancia el haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto que omitió en el relato fáctico determinados hechos incuestionables y trascendentes a los fines de la acción entablada, señalando, al efecto la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de Pontevedra - unida al rollo de la causaacreditativa de que el querellado Fermín hizo uso de la escritura pública el 10 de septiembre de 1976, viciada de falsedad, el día 2 de octubre de 1977; dato, efectivamente, comprobable en cuanto que mentada certificación expedida en fecha 31 de enero de 1984 evidencia que en 22 de julio de 1977 el Sr. Fermín presentó en el Registro referido la escritura en cuestión a fin de inmatricular la finca a que se refiere, inscripción que sé efectuaba al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , aguardando su consolidación la publicación en tiempo de los correspondientes edictos en el Ayuntamiento de Pontevedra, existiendo nota marginal en la que se deja constancia de haberse verificado dicha publicación y de la presentación de los edictos y certificación del Secretario del Ayuntamiento, en unión del título que motivó la inscripción, todo ello en fecha 2 de octubre de 1977. Datos que han de tenerse por veraces y que en la exposición antecedente que el auto impugnado verifica, debieron incorporarse en su esencialidad a fin de ofrecer una visión completa, y no parcial o fraccionada, del conjunto de hechos básicos de los que hay que partir para dictar la resolución oportuna. Respondiendo la certificación registral al concepto elaborado del documento auténtico, carácter reservado a aquellos documentos revestidos de ciertas formalidades extrínsecas, emanantes de funcionarios o autoridades legitimadas para su expedición dentro del orden de sus atribuciones, siendo portadores, además, en cuanto al fondo de una verdad incontrovertible, la que, dada su índole de certeza absoluta, por sí misma y sin precisión de recurso a deducción o razonamiento alguno, ha de ser valorada necesariamente al tiempo de formarse por el órgano judicial aquella convicción psicológica antecedente de su pronunciamiento resolutorio, constituyendo, en suma, la demostración erga omnes de una verdad absoluta, patente e irrebatible, que, por sí sola, es capaz de imponerse a la relación aceptada, bien para modificarla, bien para completarla, dotándola de la plenitud descriptiva deseable y necesaria. Procediendo, pues, la estimación del motivo.

  2. La Sala de instancia, en trance de apertura del juicio oral, tras haberse presentado por la parte acusadora el correspondiente escrito de conclusiones provisionales, y ante el informe previo del Ministerio Fiscal, dictó auto con fecha 8 de febrero de 1984 -el que es objeto del recurso de casación- acordando no haber lugar a la apertura del juicio oral contra Fermín , y declarar extinguida la responsabilidad penal del mismo, así como de Jesús Carlos y Valentina , dejándose sin efecto con todas las consecuencias legales su procesamiento/fundando la resolución en que la falsedad en documento público, de haber existido, tuvo lugar el día 10 de septiembre de 1976 y la querella fue presentada en el Juzgado de Instrucción Decano de los de Pontevedra el 28 de julio de 1982 , habiendo transcurrido con exceso el plazo de cinco años que para la prescripción del delito de falsedad señala el artículo 113 del Código Penal en su párrafo cuarto, en relación con el 114 del mismo Código, ya que la pena que habría de corresponder al delito, conforme a los artículos 303 y 302 sería la de prisión menor y multa, estimando procedente la declaración de haber prescrito el delito y extinguida la responsabilidad penal. Debiendo destacarse al respecto: a) que la falsedad que se supone cometida lo sería en escritura pública de fecha 10 de septiembre de 1976; b) que la escritura pública referenciada fue presentada en el Registro de la Propiedad de Pontevedra para obtener suinmatriculación en 22 de julio de 1977, si bien, al verificarse ésta al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y hacerse necesaria la publicación de edictos, consta en el Registro de la Propiedad en nota marginal, que, con los documentos pertinentes, fue presentado de nuevo el título que motivó la inscripción el día 2 de octubre de 1977; c) que en el escrito de conclusiones provisionales elaborado por la acusación particular, y que se tiene a la vista al disponer de causa y rollo de Sala de instancia, aquélla estimaba que los hechos que relacionaba eran constitutivos de un delito del artículo 304 del Código Penal en relación con los artículos 302-4.° y 303 , en cuanto el procesado Fermín había usado con intención de lucro, o sea, en beneficio y provecho de sus intereses patrimoniales, el documento de 10 de septiembre de 1976, constándole su falsedad, presentándolo en el Registro de la Propiedad, y retirándolo, por última vez, el día 2 de octubre de 1977.

  3. No ofrece duda alguna que el supuesto delito de falsedad en documento público del artículo 303, en relación con el artículo 302-4.°, del Código Penal , en la fecha de presentación del escrito de querella, 28 de julio de 1982, había prescrito cumplidamente, no pudiendo llegarse a conclusión semejante respecto al eventual delito de uso de documento falso del artículo 304, si se cifrase aludida utilización como realizada el 2 de octubre de 1977 , dado que los cinco años exigidos para que opere tal causa de extinción de la responsabilidad penal habrían de cumplirse en 2 de octubre de 1982, y la querella fue interpuesta en 28 de julio de igual año.

  4. El problema jurídico penal que se suscita se ciñe a si - siempre en un terreno hipotético-, se estimase que el procesado Fermín es autor de un delito de falsedad en documento público de los artículos 303 en relación con el 302-4.°, del Código Penal , su actuación falsaria absorbe el subsiguiente uso del documento, con el efecto de no poder apreciar con independencia un delito de los comprendidos en el artículo 304 , o, por el contrario, si, distanciada dicha utilización en el tiempo, sendas actuaciones delictivas se independizan y diferencian, enucleándose el uso de la infracción de falsedad, sometiéndose cada una al tratamiento penal que le sea propio. Ante lo cual ha de sentarse que, normalmente, el documento público confeccionado al efecto, adoleciendo de alguna tacha de falsedad, Suele producirse con miras a una aplicación inmediata o próxima susceptible de originar consecuencias favorables al sujeto de la infracción criminosa, quedando subsumida esta ulterior actuación de uso en la cardinal y primaria transmutadora de la verdad, llegándose a la conclusión de que la utilización posterior de lo alterado, tras la maniobra mendaz y desfiguradora de la realidad, supone un agotamiento del delito de falsedad, desechándose cualquier solución tendente a una doble punición que añadiría una sanción por empleo del documento a la prístina y genuina correspondiente al delito falsario. Criterio aceptado por la sentencia de 12 de marzo de 1969 , al comentar que para el falsificador va embebida en su mal hacer la utilización posterior, porque falsifica por regla general para usar y explotar y no por mero diletantismo, llevando implícita la falsedad una vocación de uso, lo que determina la importante consecuencia de que para el autor de la alteración de la verdad, su utilización no comporta responsabilidad penal por absorber la conducta más grave a la inferior.

  5. La conclusión precedente no resulta mantenible, habiéndose de exceptuar al respecto, en el supuesto de que los momentos de la falsificación y del uso sé hallen cronológicamente alejados, hasta el extremo de que el tiempo transcurrido desde la primera haya determinado la extinción de la responsabilidad penal consiguiente por prescripción del delito -hipótesis a que subviene el artículo 113 del Código Penal -, correspondiendo la utilización a una etapa ulterior y diferenciada. Y ello porque, al dejarse de penar el delito de falsedad, mal puede hablarse de una consunción de la penalidad propia del uso por aquella otra que el Código Penal aplica a los delitos de los artículos. 302 y 303 ; lo que si así no fuera determinaría que el falsificador, transcurrido el plazo de prescripción, podría impunemente y para siempre utilizar el documento falso para cualesquiera fines que le presidieran, solución carente de la más- elemental lógica. Todo lo que lleva a la estimación del segundo de los motivos que por infracción de ley y al amparo del artículo 849-1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal articula el recurrente; siempre en razón de la denegación por el Tribunal "a quo" de la apertura del juicio oral, y sin que sea dado prejuzgar la realidad acerca de la imputada comisión del delito del artículo 304 del Código Penal , a apreciar soberanamente por la Sala en su momento oportuno.

FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Gabriel , contra auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 8 de febrero de 1984 , en causa seguida a Fermín , Jesús Carlos y Valentina por delito de falsedad, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha resolución, con declaración de las costas de dicho recurso de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia y la resolución que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Bernardo F. Castro. - Francisco Soto Nieto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. - Fausto Moreno.- Rubricado.

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