STS, 7 de Octubre de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:1232
Número de Recurso7/1979
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.385.-Sentencia de 7 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Toledo de 15 de noviembre de

1983.

DOCTRINA: Delito de robo. Su consumación y frustración.

La doctrina de esta Sala ha venido señalando que la consumación se origina en los delitos de robo

y hurto, soslayando cualquier concepto frustracional, siempre y cuando se produzca la

disponibilidad de la cosa mueble apropiada o sustraída, bien entendido, primero, que basta con que

esa disponibilidad lo sea de una parte de lo sustraído; segundo, que es suficiente con que esa

disponibilidad dure, fugazmente, breves instantes, en el caso enjuiciado durante una hora

apareciendo frustrada la infracción si el presunto autor es sorprendido "in fraganti" o detenido

después de constante y pertinaz persecución sin ser perdido de vista el agente; tercero, que es

indiferente que el autor llegue o no a aprovecharse de lo indebidamente apropiado; y cuarto, que esa

disposición se condensa, en que el "poder de hacer", posible, ideal o real, significa tener la cosa

mueble a expensas de la voluntad del delincuente, fuera del control de su legítimo dueño. (S. 7

octubre 1985.)

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito de robó, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal y ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden, instruyó sumario con el número 7 de1979 contra Juan Luis , y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 15 de noviembre de 1.9.83 dictó sentencia, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.-Probado y así de declara expresamente, como consecuencia de las actuaciones sumariales y las practicadas en el acto del juicio oral, unas y otras apreciadas con arreglo a conciencia, que el procesado Juan Luis , puesto de acuerdo, al parecer, con Luis Angel , fallecido el día 20 de septiembre de 1982, según certificación del Registro Civil correspondiente obrante en las actuaciones, sobre las cuatro de la madrugada del día 20 de marzo de 1979, se trasladó a Quintanar de la Orden, donde la joyería "González", regentada por don Juan , sita en la calle San Agustín, número 2, de dicha población, tras romper el candado de ella, causando con ello daños valorados en 150 pesetas en la reja protectora y abrir con una llave la puerta, penetraron en el interior, apoderándose, con ánimo de beneficiarse, de 74 relojes de señora y de caballero, tasados todos pericialmente en 365.000 pesetas; los cuales fueron recuperados posteriormente. El procesado aludido Juan Luis aparece condenado con anterioridad a esos hechos, según se desprende de su hoja histórico penal; y testimonios de sentencias obrantes en las actuaciones, por cinco delitos de robo, tres de hurto y uno de resistencia a la Autoridad, en virtud de sentencias; dictadas en los años 1963, 1964, 1967, 1973, 1977 y 1978.

Segundo

La expresada sentencia estimó, que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, previsto y castigado en los artículos 500, 504-2 y 505-1 del Código Penal, considerando autor de dicho delito al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante 15 del artículo 10 y regla segunda del artículo 61 del mismo Código ; y contiene el siguiente rallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Luis , como autor responsable de un delito de robo, con fuerza en las cosas, en cuantía de 365.500 pesetas, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de, la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil satisfaga a don Juan la cantidad de 150 pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales originadas en la tramitación de la causa, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena expresada, todo el tiempo que ha estado privado preventivamente de libertad por razón de la presente causa. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su propietario don Juan . Y por sus propios fundamentos se aprueba el auto de insolvencia que dictó y consulta el señor Juez Instructor en el ramo separado de responsabilidad civil de la causa.

Tercero

Notificada a las partes la sentencia, se preparó recurso de casación por Juan Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo, las certificaciones pertinentes para su sustanciación, y formado el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo, infracción del artículo 3, párrafo segundo del Código Penal , ya que no había quedado suficientemente aclarado en la sentencia si el culpable había tenido disponibilidad de los objetos sustraídos, pues únicamente se expresaba en la misma que se recupera todo lo sustraído.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día 30 de septiembre último, con asistencia de la Letrada doña María de los Milagros Vergara Medina, defensora del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El "iter criminis" supone el camino que recorre él hecho delictivo en sí, pues, no surgiendo éste de repente, necesariamente tienen que sucederse una serie de acontecimientos, actos o circunstancias, diferenciados claramente en el espacio y en el tiempo, que van desde que la idea criminal nace hasta que el delito se ejecuta y agota, todo lo cual puede comportar lo que se ha denominado su exteriorización, comprendiendo una primera fase, o actos meramente preparatorios, dormidos en el ámbito de la psiquis y de la mente sin relevancia penal alguna entonces, y otra segunda, ejecución propiamente dicha, que ya se desenvuelve externamente bien con el consumado, y agotado si además se logró la finalidad inicialmente perseguida, bien con el delito imposible, en grado de tentativa o en grado de frustración, supuesto este sólo en el caso de que el delito no llegase a producirse por acontecimientos distintos de la mera voluntad aun a pesar de haber realizado el sujeto activo de la infracción todos los actos integradores de la misma; estadio intermedio entre la tentativa, o actos inacabados, y la consumación, pues que el acto, estando acabado, no llega a originar en cambio el resultado apetecido y buscado, lo que en los delitos contra la propiedad adquiere singular relevancia no porque en las demás infracciones carezca ello deimportancia sino porque en aquéllos la apropiación lograda y después interrumpida cuando tal evento se produce, obliga a matizar, dentro a veces de una gran sutilidad, la línea divisoria a los distintos grados de desarrollo criminal atinentes.

Segundo

Independientemente de que se haya estimado en algunas ocasiones (Código Penal de 8 de septiembre de 1928) que la frustración merece la misma penalidad que la consumación por ser análoga la perversión del agente, es evidente que la doctrina de esta Sala unánimemente desde el siglo pasado ha venido señalando que la consumación se origina en los delitos de robo y hurto, soslayando cualquier concepto frustracional, siempre y cuando se produzca la disponibilidad de la cosa mueble apropiada o sustraída definida ésta no obstante en sus exactos términos, implicando no una facultad real y auténtica sino la posibilidad de disponer (potencial capacidad para disponer decía la Sentencia de 20 de febrero de 1985 ) que surge en todo caso en que la cosa mueble quede en condiciones de poderse ejercitar sobre ella cualquier acto de dominio material, bien entendido primero, que basta con que esa disponibilidad lo sea sólo de una parte de lo sustraído para que la consumación se configure en irreversible, penal y jurídicamente (Sentencia de 22 de abril de 1985 ); segundo, que también es suficiente con que esa disponibilidad dure, fugazmente, breves instantes, con tal de que el "ius disponendi" no ofrezca duda alguna, razón por la cual aparece frustrada la infracción si el presunto autor es sorprendido "in fraganti" o es detenido poco después de la apropiación después de constante y pertinaz persecución durante la que el agente no llegara nunca a ser perdido de vista; tercero que como, es indiferente el hecho de que el autor de la sustracción llegue o no,; a aprovecharse de lo indebidamente apropiado, claro es que la consumación persistirá aunque falle su agotamiento o aunque al autor del delito se le sorprenda poco después de haber tenido para sí una verdadera disposición, capacidad de disponer sobre o respecto de las cosas (Sentencia de 23 de febrero de 1984 ); y cuarto, que esa disposición se condensa, resumidamente, en que el "poder de hacer", posible, ideal o real, significa tener la cosa mueble a expensas de la voluntad del delincuente, cual acertadamente se dice por la instancia, fuera del control de su legítimo dueño.

Tercero

A la vista de tal doctrina es evidente la desestimación del único motivo de casación aquí deducido, por infracción de ley, al amparo del artículo 3.2 del Código Penal , que se estima indebidamente inaplicado, en tanto que si el procesado, según relata la relación fáctica recurrida, se apropió de 74 relojes "recuperados posteriormente", se está significando, ciertamente que de forma harto inexpresiva, la consumación, plena porque durante un lapso de tiempo, ¿revé pero manifiestamente autónomo, el recurrente tuvo para sí aquellos efectos, sin límite alguno, concretamente durante una hora, en oportuna aclaración que hacen los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada que, como se sabe, conforman con los hechos un todo jurídico, cuál conclusión última de las actuaciones judiciales; tiempo y hora más que suficiente para consolidar en él "dominus" las facultades que van inherentes en todo aquel que domina, que puede, que decide sobre lo que momentáneamente le pertenece.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha 15 de noviembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago, de las costas ocasionadas en él presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Luis Vivas.- José Augusto de Vega Ruiz.-Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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