SAP Valencia 380/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteJOSE MARIA LLANOS PITARCH
ECLIES:APV:2004:3133
Número de Recurso419/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____380/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. Alejandro Giménez Murria

Magistrados:

D. Manuel José López Orellana

D. José María Llanos Pitarch

En la ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José María Llanos Pitarch, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sueca, con el núm. 264/02 , por Florazar S.A. contra Axa Aurora Ibérica S.A. y Winterthur S.A. sobre "reclamación de daños y perjuicios por accidente de circulación", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Florazar S.A., representado por el Procurador D. Jorge Domenech Plo, y asistido del Letrado D. Andrés Gómez Portilla contra Axa Aurora Ibérica S.A. y Winterthur S.A.,representado por los Procuradores D. Juan Vicente Alberola Beltran y D. Margarita Sanchis Mendoza, y asistidos de los Letrados D. Francisco Faubel Cubells y D. Mª Rosario Llacer Santjordi .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº2 de Sueca, en fecha 9-6-03 en el juicio de ordinario núm. 264/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Beltran Soler en representación de Florazar S.A., absolviendo a la demandada Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros de las pretensiones formuladas en su contra

Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Beltran Soler, en representación de Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a la demandada Axa Aurora ibérica S.A a que pague como responsable principal y directo, al demandante, la cantidad de 11.865,90 euros, mas los intereses legales, que para la aseguradora son los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro, 19 de febrero de 2001.

Se condena en costas a Florazar S.A. y Axa Aurora ibérica S.A.."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Jorge Domenech Plo en nombre y representación de Florazar S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. Juan Vicente Alberola Beltran y D. Margarita Sanchis Mendoza en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica S.A. y Winterthur S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de junio de 2004.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la mercantil FLORAZAR S. A. ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca . El motivo nucelar de esta apelación se circunscribe a la efectiva inclusión de los daños aquí reclamados en la cobertura aseguraticia contratada entre la actora y la demandada Winterthur, por lo que es errónea la interpretación de la entidad aseguradora, y acogida por el juez a quo, ya que ni está excluida la responsabilidad civil aquí esgrimida en apoyo de la demanda, ni se ajusta a derecho al no haber sido expresamente destacada esta exclusión en la póliza contratada.

La representación de AXA AURORA IBÉRICA S. A. ha interpuesto igualmente RECURSO DE APELACIÓN contra la mencionada Sentencia, entendiendo que respecto de esta parte debe apreciarse la excepción de prescripción de la acción, que sólo sería de un año con base en la responsabilidad extracontractual que se le exige; así mismo, se recurre la Sentencia a quo por entender que Axa no tiene nada que ver con la acción ejercitada por la actora contra Winterthur, como reconoce expresamente la propia actora a lo largo del juicio. Así las cosas, tampco procede la condena a los intereses, ya que en ningún momento se hizo reclamación alguna a esta parte.

La representación de WINTERTHUR se ha opuesto al recurso de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Instancia, con expresa imposición de costas a las apelantes.

SEGUNDO

El debate procesal que se plantea al conocimiento de este Tribunal tiene su origen en una acción personal derivada de la relación contractual aseguraticia existente en el momento de los hechos entre la actora Florazar y la entidad Winterthur, en virtud de la cual la primera reclama a su aseguradora la cantidad de 11.865'90 euros, más intereses del artículo 20 LCS . En el desarrollo del presente procedimiento, no seha discutido ni la realidad de los hechos, ni la cuantía de la reclamación, por lo que la controversia se circunscribe a la procedencia de la condena de Winterthur, solicitada por la actora, como entidad aseguradora que cubría el riesgo producido. El juzgador de Primera Instancia, a la vista de la prueba practicada, entendió que la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo Mercedes, por parte de un empleado de la actora, se encontraba excluido de la póliza suscrita con Winterthur, y entraba en la cobertura del seguro obligatorio que sobre dicho vehículo se hallaba concertado con la entidad Axa Aurora, por lo que condenó a esta parte a la indemnización, en atención a lo que ya tras el primer acto de Audiencia Previa, resolvió estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ordenando a la actora que dedujera demanda también contra esta segunda entidad, que se podía ver afectada por la resolución que se dictase en el pleito, cumpliento lo establecido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como consecuencia de esta resolución, la actora planteó demanda contra Axa Aurora, si bien en todo momento reconoció que lo hacía "por imperativo legal", por cuanto entendía que su reclamación nada tenía que ver con esta entidad, estando obligada la mercantil winterthur en virtud del seguro suscrito con la actora. La apelación suscitada por Florazar no vuelve sobre el litisconsorcio pasivo necesario, lo que resulta además lógico por cuanto en su caso, debió de haber recurrido el Auto de 20 de enero de 2003 en el que se daba lugar a esta excepción alegada por winterthur, si bien insiste la actora apelante en que la responsabilidad en el siniestro debe ser asumida por la aseguradora Winterthur, inicialmente única demandada en el pleito. No habiéndose suscitado por tanto esta cuestión en la alzada, no procede realizar pronunciamiento alguno al respecto, si bien habrá que recordar escuetamente que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en anteriores ocasiones, considerando que han de advertirse "las siguientes premisas jurídicas: a) que el art. 12.1 de la L.E.C . establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejercitan provengan de un mismo titulo o causa de pedir";

  1. que el art. 12.2 de la L.E.C . añade que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa"; c) que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho con reiteración ( S.s. T.S. 17-3-90, 13-5-93 entre otras muchas) que el principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución , así como el de veracidad de cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exigen que la relación jurídico procesal se constituya válidamente mediante la llamada a juicio de...

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