STS, 19 de Noviembre de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:1177
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.673.-Sentencia de 19 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley. RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de

1984.

DOCTRINA: Pertenencia a grupos o bandas armadas. Requisitos de la infracción. Su consumación.

El delito de pertenencia a grupos o bandas armadas, requiere para su vivencia: en cuanto a la

acción o conducta, el hecho de estar integrado en los citados grupos o bandas, como sinónimo de

tener relación o conexión con los mismos de modo estable, entendiéndose por grupos o bandas el

conjunto o pluralidad de personas que con idea de permanencia y estabilidad se enfrentan al orden

sociológico y jurídico organizado por el Estado, y por armados o armadas siempre que tengan a su

disposición no solo las armas de defensa o de guerra a que se refieren los artículos 257 y 258 del

Código Penal, sino también a las sustancias explosivas, inflamables o asfixiantes que determina el

artículo 246; en cuanto a la antijuricidad, que la actividad delictiva sea rechazada por la norma

cultural de la colectividad en que se realizan los hechos, sin que pueda incardinarse en las causas

de justificación y además que estén comprendidas en la Ley Orgánica 1/1980, de 1 de diciembre ; y

en cuanto a la culpabilidad, no solo la conciencia y voluntad del acto, sino al móvil o finalidad de la

acción, que debe ser el de causar una incidencia grave en la seguridad ciudadana, elemento

tendencial, que da lugar a que se le considere como un elemento subjetivo de lo injusto y con ello

el no admitirse la realización de forma culposa. El grado de consumación aparece en el momento

en que se ponga de relieve la fundación o creación por dos o más personas del grupo o banda con

medios para que éstos tengan la calificación de armados con la acción finalística de incidir en la

seguridad ciudadana.(S. de 19 de noviembre de 1985).

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos y cinco.En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delitos de pertenencia a grupo organizado y armado, robo con intimidación en las personas, y, uso de armas, tenencia ilícita de armas de fuego, falsificación de documento de identidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, siendo parte como recurrido el Excirio. Sr. Fiscal del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado Central número 5 de la Audiencia Nacional, instruyó sumario con el número 63/83 , contra Santiago y otros, y una vez concluso, lo elevó a dicha Audiencia, que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro dictó sentencia que contiene el siguiente: FALLO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Santiago , en concepto de autor directo y responsable, siti la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de a) un delito de pertenencia a grupo organizado y armado, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de ciento cincuenta mil pesetas; b) un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; c) un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, a una pena de un año de prisión menor; d) un delito de falsificación de documento de identidad, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de treinta mil pesetas. Que asimismo debemos condenar y condenamos al procesado Gabino , en concepto de autor directo con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años, de los definidos delitos a las penas siguientes: a) una pena de tres años de prisión menor; b) una pena de un año de prisión menor; c) una pena de tres meses de arresto mayor; d) dos penas de multa de sesenta y treinta mil pesetas. Por último, debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Joaquín del delito de colaboración con grupo organizado y armado objeto de acusación y debemos condenarle y lé condenamos como encubridor del ya definido delito de robo a una pena de cuatro meses de arresto mayor. Para la ejecución de las penas impuestas acordamos: Primero) que, para los dos primeros procesados el cumplimiento no podrá exceder del triple de la más grave. Segundo) que las penas privativas de libertad impuestas llevarán aparejada la legal accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante sus respectivos tiempos. Tercero) que las penas de multa impuestas a los procesados Gabino y Joaquín llevarán aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada tres mil pesetas impugnadas. Cuarto) que procede abonar a los procesados la totalidad del tiempo que preventivamente hayan estado privados de libertad por razón de libertad por esta causa. Dése a las armas ocupadas el destino legal y reclámese del Instructor, previa terminación en forma, el ramo separado de responsabilidad civil de los procesados.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer RESULTANDO.- Probado y así expresamente se declara que en fechas no exactamente precisadas inmediatamente posteriores al día veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos en que se celebraron las terceras elecciones parlamentarias que determinaron la mayoría absoluta del Partido Socialista Obrero Español y que causaron la autodisolución del partido legalizado Fuerza Nueva ante el nulo resultado obtenido por el mismo en dichos comicios electorales, un grupo de jóvenes, entre los que se encontraban los pros cesados Gabino , a la sazón menor de dieciocho años como nacido el día treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco y sin antecedentes penales y Santiago , mayor de dieciocho años y sin antecedentes penales, vinculados á dicho partido a través de la rama juvenil del mismo denominada "Fuerza Joven", que habían mostrado previamente su radicalización política mediante distintas actividades no desembocadas en procedimientos, pero sí, en el caso del procesado Gabino , en distintas detenciones por alteraciones presuntas del orden público y enfrentamientos violentos a adversarios políticos, decidieron fundar un grupo activista y de "acción directa", de ideología fundada en los postulados del régimen político anterior y claramente encaminada a obstaculizar el régimen democrático mayoritariamente asumido por la soberanía popular. Segundo.- En ejecución de tal plan, los procesados y personas a las que no se juzga comenzaron a ponerlo en práctica, y a tal efecto: a) Nominaron el grupo como "Legión de San Miguel Arcángel", b) Decidieron publicar un boletín ciclostilado al que rotularon "Barricadas", del que llegaron a difundir cuando menos un ejemplar entre personas afines a ellos, en cuyo boletín se propugnaban dichas finalidades y se trataba de proselitizar a los lectores para la inserción en el grupo, propugnando la realización de actos que subvirtiesen el orden constitucional del estado social y democrático de derecho por medios violentos, c) Consiguieron en forma no precisada armas, entre las que se encontraban: Primero) un subfusil MI941/44, número D- NUM000 , recamarado para cartuchos del 9 x 23 mm producida en la Fábrica de Armas de La Co-ruña, carente de la culata de madera y de cargador; inutilizado para la realización de disparos por presentar tres perforaciones circulares de un centímetro de diámetro en su cañón y por tener aguja percutora y la uña extractora inutilizadas e inmovilizadas mediante soldadura, y cuya inutilización había sido verificada por organismo competente de la Guardia Civil.Segundo) Una pistola marca "Boltun" número NUM001 , recamarada para cartuchos del 9x17 mm., fabricada en Eibar, con la aguja percutora en condiciones de libre movilidad, pero que al tener una perforación de medio centímetro en su cañón anterior a la recámara no estaba en condiciones de ser utilizada sin que conste suficientemente si tal perforación se efectuó o no en fecha anterior a los hechos que se relatan. Tercero) Una escopeta de dos cañones yuxtapuestos, con recortamiento de los mismos y de la culata, con número NUM002 y de calibre doce, fabricada en Liega (Bélgica), la cual funcionaba mediante su sistema de percusión izquierdo en forma normal; sin que lo hiciese a través del sistema percutor derecho, b) En no precisado desarrollo de tales planes preestablecidos de activismo o "acción directa" los procesados Gabino y Santiago , en unión de otro ciudadano al que ahora no se juzga, en la madrugada del día uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres, salieron, portando ocultas en una bolsa las tres armas anteriormente relacionadas y en un taxi, desde su domicilio del procesado Santiago y se dirigieron hasta las proximidades de la calle Augusto Figueroa, y sobre las cuatro horas y quince minutos de dicho día, circulando a pie por la vía urbana últimamente citada, fueron interceptados por un coche radio-patrulla de la Policía Nacional al servicio del Cabo Primero de dicho cuerpo de seguridad don Domingo y el Agente don Fermín , quienes estaban en el lugar con motivo de una llamada telefónica del dueño de un establecimiento comercial de la zona ante el temor de ser objeto de un robo, los que requirieron a dichos procesados para que se identificasen y mostrasen el contenido de la bolsa, haciéndolo así los procesados y la persona no juzgada, quienes entregaron a los miembros de las Fuerzas de Seguridad, sus documentos nacionales de identidad, sacando seguidamente de la bolsa la otra persona: a la que ahora no se juzga las relacionadas armas que llevaban en la bolsa, encañonando y dirigiendo el procesado Gabino la pistola relacionada que previamente había sujetado el cinturón hacia los Agentes de la Autoridad y la otra persona con las demás armas y arrebatándoles bajo la conminación representada por el encañonamiento por sorpresa y el proferir las ex: presiones "¡ Cuerpo a tierra, no se muevan, que les vamos a matar!" y "¡Viva la República!" las armas reglamentarias que llevaban tales miembros de la Policía Nacional: una pistola semiautomática marca "Star", modelo SS. con número de serie- NUM003 dícese, con número de serie NUM004 , recamarada para cartuchos de calibre 8.8x17 mnu, "Browning Court" fabricada en Eibar y en perfecto estado de funcionamiento y con su cargador, otra de la misma clase y calibre con número de serie NUM005

, también en buen estado de funcionamiento y con su correspondiente cargador; dos juegos de esposas y grilletes marca "Star" y un cargador de repuesto para una de las pistolas; dándose inmediatamente a la fuga tras pinchar las ruedas del vehículo policial y llevándose los objetos referidos, c) Tras su huida del lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente relatados los procesados Gabino y Santiago , portando en la bolsa las armas que habían llevado a dicho lugar y las que cogieron a los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, se refugiaron en el domicilio que el también procesado Joaquín , mayor de dieciocho años y sin antecedentes penales, tenía por arrendamiento en la localidad de Getafe, de esta provincia, sito en el número 38 de la calle Madrid de dicha localidad, quien tuvo conocimiento del hecho realizado y vio las armas que los otros procesados habían cogido a los Policías Nacionales al llegar con ellos al referido domicilio, proporcionándoles albergue y manutención, debido a la relación amistosa que mantenía con los tres y sin que conste suficientemente que conociese sus actividades genéricas como organizadores del grupo "Legión San Miguel Arcángel"; y al tener conocimiento que los procesados restantes habían celebrado "rueda de prensa en el indicado domicilio, que se publicó en el número 2287 del periódico "Diario 16", de fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, en los que aquéllos informaban a la realizadora del reportaje sobre los fines que pretendían, les requirió para que abandonasen el inmueble trasladándoles en un vehículo suyo asta una casa abandonada sita en las proximidades del Cerro de los Angeles, con la finalidad de asumir sus posibles responsabilidades, d) Al ser detenidos los procesados Santiago y Gabino el día seis de abril último se ocupó en poder de los mismos las armas reglamentarias arrebatadas a la Policía Nacional, que habían tenido a su disposición y utilizado para hacer practicas de tiro durante el tiempo intermedio; al procesado Santiago un DNI. a nombre de su hermano Jesús, al que había, previa sustitución, adherido su fotografía y otro DNI. a nombre de " Juan Pablo " con otro DNI. a nombre de " Bernardo ", al que también, con anterior desprendimiento de la correspondiente había adherido su fotografía.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, fomalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos, por infracción de Ley: PRIMERO. fAl amparo de lo previsto en el artículo 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que los hechos que se declaran probados se han infringido por aplicación indebida del artículo 174 bis a) del Código Penal, en relación con la Ley Orgánica 11/80 , textos legales vigentes al momento de la sentencia, hoy modificados por la Ley Orgánica 8/84 . SEGUNDO.-- Al amparo de lo dispuesto en el artículo número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia que se recurre infringe el artículo 24 de la Constitución Española , y más concretamente la presunción de inocencia en relación con el artículo 174 bis a) del Código Penal en relación con la Ley Orgánica 11/80 entonces vigente.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, queda instruido del recurso formalizado, impugnándolo en el auto de lavista.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró en día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, con asistencia del Letrado recurrente don Fernando Muñoz Perea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero, a) Las conductas que tipifica el artículo 174 bis a) del Código Penal , son tres: Primera) la pertenencia a grupos o bandas armadas a que se refiere la Ley Orgánica 11/80, de 1 de diciembre; Segunda) la asistencia a cursos o campos de entrenamiento de los mismos; y Tercera) el mantenimiento de relaciones de cooperación con bandas o grupos terroristas. De estas tres infracciones penales, a efectos de resolver el presente recurso, únicamente deber de ser realizada la primera, porque por ella se condena al recurrente, porque la dinámica delictiva que relatan los hechos probados excluye toda posibilidad de anidar en la tipología de las otras dos b) El delito de pertenencia a grupos o bandas armadas, requiere como requisitos para su vivencia: en cuanto a la acción o conducta, el hecho de estar integrado en los citados grupos o bandas, como sinónimo de tener relación o conexión con los mismos de modo estable, debiéndose entender por grupos o bandas el conjunto o pluralidad de personas que con idea de permanencia y estabilidad se enfrentan al orden sociológico y jurídico organizado por el Estado, y por armados o armadas siempre que tengan a su disposición, no solamente las armas de defensa o de guerra a que se refieren los artículos 257 y 258 del Código Penal , sino también a las sustancias o aparatos explosivos inflamables o asfixiantes que determina el artículo 264 igualmente del Código Penal ; en cuanto a la antijuricidad, que la actividad delictiva tenga la entidad suficiente para ser rechazada por la norma cultural de la colectividad del entorno en que se realizan los hechos, sin que pueda incardinarse en las causas de justificación, y además que estén comprendidas en la Ley Orgánica anteriormente citada 11/80 de 1 de diciembre ; y en cuanto a la culpabilidad, es necesario que se aprecie, no sola conciencia y voluntad del acto, sino además que se ponga de relieve el móvil o finalidad de la acción, que de acuerdo con esta Ley acabada de citar, debe de ser el de causar una incidencia grave en la seguridad ciudadana, elemento tendencia, que da lugar a que en su tratamiento jurídico se le considere como un elemento subjetivo de lo injusto y con ello el no admitirse la realización delictiva en forma culposa, c) Dentro de la vida del delito que se está analizando, se precisa hacer constar, a efectos de resolver el caso enjuiciado con la mayor precisión posible, que el grado de consumación aparece en el momento en que se ponga de relieve la fundación o creación por dos o más personas del grupo o banda cono medios para que estos tengan la calificación de armados con la acción finalística de incidir en la seguridad ciudadana, en cuanto qué, como bien dice la sentencia impugnada en su primer considerando al hacer la exégesis del precepto enjuiciado, una interpretación correcta derivada de la hermenéutica" contextuar; así lo exige, puesto que si es punible la mera colaboración a la fundación de las bandas o grupos armados como delito consumado, con mayor razón deben de ser la realización de los mismos actos fundacionales, d) Del análisis que se hace de los hechos que la sentencia declara como probados, se deduce: que los dos condenados, en unión de un grupo de jóvenes, decidieron fundar un grupo activista y de acción directa encaminada a obstaculizar el actual régimen social y jurídico asumido por la soberanía popular; que los mismos, y personas que no se juzgan en este momento, comenzaron a ponerlo en práctica consiguiendo: en un primer momento, las armas consistentes en un subfusil y una pistola, que, debido a las condiciones en que se encontraban, no estaban en condiciones de ser utilizadas, así como una escopeta de dos cañones yuxtapuestos y recortados que funcionaba mediante un "sistema de percusión izquierda" sin que lo hiciese a través del "percutor derecho"; después, el día uno de octubre del año mil novecientos ochenta y tres, de dos pistolas semiautomáticas en buen estado de funcionamiento pertenencientes a dos miembros de la Fuerza de Seguridad, a quienes se las quitaron mediante intimidación, e) Los anteriores supuestos implican el delito de pertenencia a grupo o bandas armadas, porque de los mismos fluyen los tres requisitos que se han indicado para la vivencia del tipo delictivo del artículo 174 bis a) el supuesto de pluralidad de personas, ya que la idea constitutiva del grupo o banda se realizó por los dos procesados en unión de otras personas, que quedó armado, no solamente con uno de los instrumentos que se describe en primer lugar, -escopeta con cañones recortados-, sino además con as otras dos pistolas que fueron sustraídas a los agentes de la autoridad; el elemento de antijuricidad existe, en cuanto que la repulsa social de la finalidad del grupo siente el rechazo normal de la colectividad, por esta clase de grupos armados, y el elemento culpabilístico surge, con toda potencialidad, ante la conciencia y voluntad de perseguir el fin por la acción directa encaminada a la subversión del estado social y democrático por medios violentos. Por ello, el primer motivo del re curso interpuesto debe desestimarse, porque está formulado con la pretensión de que se declare la no apreciación del delito cometido por los condenados, ante la insistencia de grupo o banda armada, y la misma no es factible por los argumentos que han quedado expuestos.

Segundo

El motivo segundo del recurso, está articulado por entender que la sentencia ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto que ha violado el derecho fundamental de la personasobre presunción de inocencia, fundamentando la pretensión con el mismo razonamiento del motivo anterior, es decir de que no existe ni grupo o banda y menos aún el que éste fuese armado, por lo que de acuerdo con los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores, debe desestimarse, máxime si se tiene en cuenta que en su articulación se aprecia cierta incongruencia, pues, técnicamente, este motivo debe de estar razonado o amparado en la falta de actividad probatoria, y no en la consideración jurídica de que los supuestos fácticos no tienen encaje en el tipo del delito apreciado por la sentencia* debiéndose decir, además, aún en el supuesto de que los razonamientos anteriores no fuesen suficientes, ya qué la infracción del precepto' constitucional es suceptible aplicarse de oficio, que del examen que se hace de la causa y concretamente de; acta del juicio oral, se pone de relieve la suficiente prueba tanto testifical como documental, para considerar, que, en la valoración de la prueba por parte del órgano judicial, han existido bastantes elementos probatorios para llegar a la plasmación de los hechos probados, con la apurada técnica procesal, que recoge la resolución recurrida, como son las declaraciones de los procesados, los agentes de la autoridad y ocupación o recuperación de armas.

FALLAMOS

declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida al mismo y otros, por delito de pertenencia a grupo organizado y armado, robo con intimidación en las personas y uso de armas, tenencia ilícita de armas de fuego, falsificación de documento de identidad. Condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad del importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Manuel García Miguel.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Carlos Alvarez.-Rubricado.

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