STS, 20 de Septiembre de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.264.-Sentencia de 20 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 28 de septiembre

de 1983.

DOCTRINA: La tentativa y la frustración. Su distinción en los delitos de robo.

La tentativa, como grado inferior del curso de perfección de un delito, es sólo el comienzo o

principio de sus actos externos, suspendido por accidente o causa extraña al desistimiento

voluntario del autor, mientras que la frustración es el acto entero terminado subjetivamente, que no

logra sus consecuencias objetivas por causas independientes de la voluntad del agente, es decir,

que la frustración -en el robo- requiere apoderamiento momentáneo de las cosas sustraídas, de las

que el delincuente no puede disponer por ser recuperadas a renglón seguido de producirse por su

parte la aprehensión, en tanto que la tentativa se caracteriza por el empleo de medios para el

apoderamiento, sin que éste llegue a producirse por circunstancias ajenas al ánimo del culpable.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por Braulio , Juan Antonio y Jose María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que les condenó por delito de robo con intimidación personal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernardo Cotta y Márquez de Prado, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de los de de Tarragona, instruyó sumario con el número 104 de 1982, contra Braulio , Juan Antonio y Jose María y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 28 de septiembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Antonio , Braulio y Jose María en concepto de autores de un delito de robo con intimidación personal, usando armas y Juan Antonio de otro delito de la misma clase, en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en el segundo procesado, a las siguientes penas: seis años de prisión menor a Braulio , cuatroaños, dos meses y un día de prisión menor a Jose María ; cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por un delito consumado y seis meses de arresto mayor por un delito frustrado a Juan Antonio , a las accesorias de suspensión de todo careo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen solidariamente dos mil pesetas a Pedro Antonio y al pago de las costas procesales, 1/4 parte Braulio - Jose María y 1/2 Juan Antonio . Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa según viene citado anteriormente. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a Juan Antonio y Braulio , con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Que los procesados Braulio , ejecutoriamente condenado por robo (21 julio 1979, 3 junio 1981), utilización ilegítima vehículo motor (28 marzo 1981), Juan Antonio y Jose María , el 23 de julio de 1982, sobre las cuatro horas circulaban por las calles de Tarragona en un automóvil conducido por su poseedor, el procesado citado en tercer lugar, con el propósito de realizar un apoderamiento de dinero mediante intimidación personal con navajas que llevaban consigo Juan Antonio - Braulio , conociéndolo Jose María ; al pasar por la Plaza Verdaguer de esta capital, detienen el móvil y se apean los dos procesados, aparcándolo su conductor bajo el puente que comunica la plaza con la calle Gerona, quedándose sentado delante del volante para ayudar a los otros en su huida una vez realizado el apoderamiento violento del dinero del peatón que habían divisado; mientras Pedro Antonio , de 21 años de edad, se disponía a abrir la puerta de la escalera de la casa número 10, para accederá la vivienda en la segunda planta, le rodean, esgrimiendo navajas Juan Antonio y Braulio , conminándole el primero a la entrega del dinero que llevara que fueron dos mil pesetas, separándose seguidamente Braulio para regresar hasta el automóvil y alejarse allí, al no querer acceder a la otra pretensión de su compañero, repetir la acción en el interior del piso; al quedarse solo Juan Antonio , con las dos mil pesetas, obliga a Monclús a franquearle el acceso a la vivienda, donde dormían su madre y un hermano más joven, despertándose por el ruido que produce él registro inicial en busca de objetos de valor, consiguiendo reducirlo y ser detenido por la Policía que acudió a la llamada telefónica; las dos mil pesetas no han sido recuperadas.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso interpuesto por la representación de los procesados Braulio y Juan Antonio con base en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 3 párrafo 2.° del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringida por su inaplicación en cuanto que respecto al primer delito de robo con intimidación en las personas cometido por los procesados Braulio y Juan Antonio , éstos no pudieron disponer libremente del dinero sustraído, al ser detenido el inculpado Juan Antonio , portador del objeto del delito, tras el mismo momento inmediato a la comisión. Segundo: Por infracción de ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 3 párrafo 3.° del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringida por su inaplicación en cuanto que respecto al segundo delito de robo con intimidación en las personas cometido por el procesado Juan Antonio , éste no llegó en ningún momento a aprehender o a tomar para sí objeto alguno de los que se proponía robar, por haber sido detenido.

  4. El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose María , se basa en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringidos los artículos 49 (por aplicación indebida) y 51 y 3 párrafo segundo (por falta de aplicación) del Código Penal , ya que la acción llevada a cabo por Jose María no debió sancionarse como robo consumado sino frustrado.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal, conforme con la manifestación de los recurrentes de no considerar necesaria la celebración de vista, impugna todos los motivos de ambos recursos.

  6. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La doctrina de esta Sala tiene declarado, con una reiteración que hace innecesaria cualquier cita, que el delito de robo queda consumado desde el momento en que el culpable se apodera, con ánimo de lucro y mediante el empleo de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, de un bien mueble de ajena pertenencia, con posibilidad de disposición sobre él, y siendo así que en el caso de autos os procesados ya se habían apoderado, cuando el Cruz fue detenido, de las dos mil pesetas que llevaba Pedro Antonio , a quien le despojaron de ellas tras intimidarle con las navajas que portaban, es evidente que el delito estaba ya perfecto y consumado cuando dicha detención se produjo, porque ésta fue posteriory los delincuentes dispusieron del dinero de su ilícita acción cómo lo demuestra el hecho de no haber, sido encontrado en su poder por lo que es visto que la Salía sentenciadora, que lo entendió de: esa forma, no cometió las infracciones que se le; atribuyen en el único motivo del recurso de Jose María ni en el primero del formulado a nombre de Braulio y de Juan Antonio y que, por tanto, tales motivos deben ser desestimados en toda su integridad.

  2. Del mismo modo y con la misma reiteración tiene establecido también la jurisprudencia de esta Sala que la tentativa, como grado inferior del curso de perfección de un delito, es sólo el comienzo o principio de sus actos externos, suspendido por accidente o causa extraña al desistimiento voluntario del autor, mientras que la frustración -en el robo- requiere apoderamiento momentáneo de las cosas sustraídas, de las que el delincuente no puede disponer por ser recuperadas a renglón seguido de producirse por su parte la aprehensión, en tanto que la tentativa se caracteriza por el deseo y empleo de medios para el apoderamiento, sin que éste llegue a producirse por circunstancias ajenas al ánimo del culpable.

  3. Aplicando la doctrina anterior al caso del recurso, se echa de ver la razón que asiste al motivo segundo del articulado por Juan Antonio , que entiende, con verdad, que la segunda de las acciones delictivas que se le imputan lo fue en grado de tentativa y no de frustración, como con error decidió la resolución combatida, porque esta última acción, consistente en conminar a Pedro Antonio a subir a su vivienda, abrir la puerta y obligarle a estar presente bajo la intimidación de una navaja mientras registraba el domicilio en busca de objetos de valor para llevarse, no pudo ser coronada por el éxito al aparecer en escena la madre y un hermano de la víctima que, tras conseguir la reducción del delincuente. Jo entregaron a la policía antes de que hubiera logrado apoderarse de ninguna cosa, y si esto es así, como así es, no cabe la menor duda que la calificación correcta para esta segunda acción debe ser la del grado de tentativa y no la del de frustración, como indebidamente se recogió en la sentencia impugnada.

  4. Finalmente y no obstante lo razonado en el fundamento jurídico anterior, ningún resultado práctico, en orden a la penalidad imponible, va a obtenerse de la casación solicitada, porque este Tribunal, a la vista de la gravedad del hecho en sí y de la forma de perpetrarse, se inclina abiertamente por la reducción de la pena señalada al delito tipo en un solo grado como le autoriza a hacerlo el artículo 52 del Código Penal , y esa pena, que sería la inferior a la de prisión menor en su grado máximo, es precisamente la que ha impuesto la Sala sentenciadora, por lo que, estimándolo justificada, el recurso carece de finalidad.

FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones de los procesados Braulio , Juan Antonio y Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 28 de septiembre de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito de robo con intimidación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas a cada uno de los recurrentes Braulio y Juan Antonio vinieren a mejor fortuna por razón del depósito no constituido, y a Jose María a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por está nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernardo Cotta y Márquez de Prado.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernardo Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Firmado: Carlos Alvarez.- Rubricado.

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