STS, 25 de Septiembre de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:993
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.295.-Sentencia de 25 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 19 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Retroactividad de la ley penal más favorable al reo.

Con arreglo al artículo 344 del Código Penal, tras la reforma por Ley 8/1983, de 25 de junio, la

sanción que debe imponerse a los reos de los delitos contra la salud pública, cuando las

sustancias tóxicas en que consistan no causen grave daño a la salud, como es el caso del hachís,

es la de arresto mayor, y como en el supuesto enjuiciado, la Sala sentenciadora sancionó el hecho

con sujeción al anterior artículo 344, que confería mayor responsabilidad penal a los autores del

mismo, se hace preciso corregir la mencionada resolución de acuerdo con el artículo 24 del Código

Penal, aplicando el nuevo precepto por ser éste más beneficioso para el reo.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Esteban contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz el 19 de mayo de 1983, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y rallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Francisca Herrero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de El Puerto de Santa María instruyó sumario con el número 494 de 1980 contra Esteban , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 19 de mayo de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° resultando: Probado y así se declara: Que el procesado Esteban fue sorprendido por las fuerzas de la Guardia Civil del Registro Fiscal de Rota cuando el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta se encontraba en la calle Miguel de Unamúno de dicha población, lugar de frecuente intercambio de drogas y venta de las mismas a los militares de la Base Naval, llevando en un paquete que portaba bajo el brazo cuatrocientos gramos de "cannabis indicaé" en su modalidad de "haschisch", sustancia de efectos estupefacientes que a sabiendas y sin autorización legal destinaba a la venta clandestina».2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , del que era autor el procesado Esteban , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar, y condenamos al procesado Esteban como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública sin circunstancias modificativas a la pena de ocho meses de prisión menor y multa de diecinueve mil pesetas con dieciséis días de arresto sustitutorio caso de impago con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y decomiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal correspondiente, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Póngase esta sentencia en conoció miento del Excmo. Sr. Director General de Seguridad del Estado. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado.

  2. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por el procesado Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso únicamente por infracción de ley por la representación del mencionado recurrente, basándolo en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal. Efectivamente y dado el resultando de hechos probados de la sentencia objeto del presente recurso, procede se le imponga al recurrente la pena de arresto mayor prevista en el párrafo primero del artículo 344 del Código Penal , y ello para el caso de que se estime que la conducta del procesado sea subsumible dentro del supuesto de "facilitar el consumo ilegal de estupefacientes mediante actos de tráfico, o posesión con este último fin». En íntima relación con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de delimitación cuantitativa entre el acto de tenencia para tráfico y la mera tenencia para autoconsumo, la configuración del nuevo texto del artículo 344¡ del Código Penal parece apuntar a la consideración del acto de tráfico como fenómeno de relevante trascendencia cuantitativa. De este modo, los 400 gramos que según la sentencia recurrida fueron ocupados al procesado, pertenecen al orden de magnitudes encuadrables en el fenómeno del autoconsumo, procediendo entonces el considerar atípica jurídico penalmente la conducta del hoy recurrente.

  3. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  4. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día dieciocho de los corrientes, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal que apoyó parcialmente el único motivo del recurso; sin que compareciese a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Fuera de toda duda la comisión por parte del recurrente del delito contra la salud pública del que la Audiencia sentenciadora le hace responsable, al haber sido detenido cuando portaba la cantidad de cuatrocientos gramos de hachís con propósito de transmisión a terceros, a cuyo fin indudablemente destinaba tal producto dado lo muy estimable de su volumen y lo impropio que supone poseerlo en tanto peso para dedicarlo al consumo de uno mismo, la única cuestión que resta por resolver en este recurso es la de la adaptación de la pena impuesta al procesado a las prescripciones de la Ley 8/83, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal y esto sentado es claro que el recurso debe prosperar porque, con arreglo a lo establecido en el artículo 344 del nuevo texto legal, la sanción que debe imponerse a los reos de los delitos contra la salud pública que en tal precepto se definen, cuando las sustancias tóxicas en que consistan no causen grave daño a la salud -como es el caso del hachís-, es la de arresto mayor, y como en el supuesto actual la Sala sentenciadora sancionó el hecho de que se trata con sujeción al anterior artículo 344, que confería mayor responsabilidad penal a los autores del mismo se hace preciso corregir la mencionada resolución de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal , aplicando el nuevo precepto, por ser éste más beneficioso para el reo.

FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 19 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese estaresolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA* lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Francisco Soto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Carlos Alvarez.-Rubricado;

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