STS, 25 de Septiembre de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:980
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.291.-Sentencia de 25 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 1 de diciembre de

1983.

DOCTRINA: Eximente de trastorno mental transitorio. Sus requisitos.

La eximente de trastorno mental transitorio contemplada en el artículo 8-1.° del Código Penal,

requiere una perturbación mental de extraordinarias proporciones producidas por causa inmediata,

evidenciable, pasajera que bruscamente aparece y que se extingue sin dejar huellas, cuyo efecto

es la anulación del libre albedrío de manera total, por tanto no ha de tratarse de una mera

indignación momentánea, aunque llegue a provocar una excitación nerviosa que no priva ni de razón

ni de voluntad y aunque a veces esta Sala ha exigido una base patológica en el sujeto, más

modernamente ha declarado que aunque no se sufra tal anomalía, cuando los estímulos o choques

psíquicos se sufran intensamente, puede aparecer el trastorno mental transitorio, haciendo actuar al

sujeto de manera irreprimible o de forma incontrolada y delirante.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebranto de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Hijas Palacios, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número nueve de los de Madrid, instruyó sumario con el número 49 de 1978, contra Baltasar , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Territorial de esta capital, que con fecha 1 de diciembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1,° resultando probado y así se declara: que el procesado en esta causa Baltasar nacido el 17 de agosto de 1949, cuyas restantes circunstancias personales ya se han hecho constar y ejecutoriamente condenado coninsolvencia declarada por delitos de robo, en sentencia de 20 de enero de 1967 , a la pena de cinco mil pesetas de multa; en sentencia de 5 de mayo de 1968 , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y en sentencia de 21 de diciembre del mismo año a la de cinco meses de arresto mayor, así como por delito de lesiones en sentencia de 13 de febrero de 1974 a la misma pena de cinco meses de arresto mayor, contrajo matrimonio canónico el día 15 de agosto de 1973 con Carmela nacida el 24 de agosto de 1956, y después de haber residido unos dos meses en Madrid, trasladaron su domicilio a la localidad de San Baudilio de Llobregat, en la provincia de Barcelona, naciendo de este matrimonio los menores Isidoro el 25 de diciembre de 1973 y Yolanda el 20 de diciembre de 1974. Al poco tiempo de la unión las relaciones matrimoniales se deterioraron surgiendo frecuentes disputas y desavenencias entre los cónyuges en las que en alguna ocasión Baltasar hizo objeto de malos tratos de palabra y obra a su esposa, la que en varias ocasiones y después de estos enfrentamientos con su marido, se trasladaba a Madrid con sus dos hijos buscando acomodo en el domicilio de sus padres que trabajan de porteros en la finca número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de Madrid, y regresaba a los pocos días a su domicilio al presentarse el procesado con el propósito de reanudar la vida conyugal, lo que se realizaba sin éxito pues las discusiones entre los cónyuges continuaban. En estas circunstancias el 27 de marzo de 1978, Piedad denunció a su marido por amenazas ante la Guardia Civil de la localidad de su domicilio y se trasladó a Madrid con sus hijos, acudiendo inmediatamente el procesado al domicilio de sus suegros para intentar convencer a su mujer de que se reintegrara al hogar, mas al no poder verla, se trasladó de nuevo a San Baudilio de donde volvió a Madrid en los primeros días del mes de abril con la misma intención que se frustra al no poder ver a su esposa, momentáneamente, ausente de la casa de sus padres. Otra vez marchó a Cataluña y emprende el día 11 de abril viaje con su madre a Madrid con el mismo propósito de que su esposa e hijos regresaran con él a San Baudilio, y así el día doce por la mañana temprano y antes de que Piedad saliera a trabajar en los oficios domésticos de un domicilio particular, logra verse con ella y convencerla para que, en el automóvil en que había viajado, realizasen un paseo y hablasen sobre sus problemas dirigiéndose los dos solos, al parecer, a la localidad de El Pardo, y regresando poco más tarde del mediodía al domicilio de la avenida de DIRECCION000 sin que el procesado hubiera convencido definitivamente a su mujer a que regresara con él a Cataluña. Penetró en la casa, y al preguntar a su esposa "si se venía o qué", ésta se negó, terminantemente, e incluso a que se llevara con él y con su madre a los dos hijos pequeños, aunque, en principio, había accedido a que se llevaran al niño, y como la madre del procesado apremiara desde el automóvil estacionado a la puerta de la finca para emprender el viaje, siendo aproximadamente las catorce treinta ñoras, el matrimonio continuó su discusión en el anteportal del inmueble; discusión que subió de tono al mantener Carmela insistentemente sus negativas, por lo que el procesado preso de gran acaloramiento, y ante la imposibilidad de superar la obstinada voluntad de su esposa que creyó poder vencer como en otras ocasiones, sobre excitada su voluntad, a la vez que hallándose frente a ella sujetada a Carmela con la mano izquierda por la nuca, con la otra mano sacó una navaja que llevaba en el bolsillo que visto por Carmela provocó los gritos de ésta que ofuscaron todavía más a Baltasar , quien habiendo perdido toda esperanza de conseguir lo que quería, en este estado de alteración, comenzó á asestar puñaladas a la mujer con ánimo de privarle de la vida, empujándola hacia la puerta de la calle mientras ella se defendía causando al procesado erosiones en la cara y allí quedó tendida por las múltiples heridas ocasionadas en número de dieciocho repartidas entre el rostro, cuello, hombro izquierdo y la parte anterior y posterior del tórax con fractura de la sexta costilla, penetrantes algunas de ellas en el lóbulo superior del pulmón izquierdo, en el vértice del derecho, en el precario y en el ventrículo izquierdo del corazón y que originaron el fallecimiento de la esposa casi de inmediato. Baltasar que fue retenido por unos transeúntes seguidamente, y detenido por la Policía y cuyo temperamento presenta una cierta inestabilidad conmocial, tiene un nivel de inteligencia, atención y memoria con buena capacidad de juicio y no ha padecido nunca enfermedades mentales, del tipo de las psicosis, demencias, oligofrenias, ni otra alguna».

2. La referida sentencia estimó que los expresados hechos probados eran constitutivos de un delito de parricidio previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado, concurriendo la atenuante de arrebato y obscecación prevista en el número octavo del artículo 9 del Código Penal ; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Baltasar , como responsable en concepto de autor de un delito de parricidio, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de arrebato y obcecación, número 8 del artículo 9 del mismo Código , a la pena de veintidós años de reclusión mayor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con los efectos prevenidos en el artículo 35 del mismo Código , al pago de las costas procesales y de la indemnización de tres millones de pesetas a los herederos de Carmela . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor».

3.. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Baltasar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a este Tribunal Supremo, las pertinentes certificaciones yactuaciones sumariales y rollo de Sala, formándose el correspondiente rollo, y formalizándose el recurso, al amparo de los números 1.° y 3.° del artículo 851 y número 1. alegándose los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero: Al no haberse resuelto en la sentencia impugnada, sobre la nulidad de actuaciones, alegada, al no haberse especificado en los escritos de calificación de la acusación (Ministerio Fiscal y acusación particular) las causas modificativas de la responsabilidad penal achacada al recurrente, lo que determinaba su indefensión, con la consiguiente violación del artículo 24.2 de la Constitución . Segundo: Por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo, ya que a lo largo de la narración de los hechos concurrentes se había empleado por el juzgador de instancia la expresión "comenzó a asestarle puñaladas a la mujer con ánimo de privarle de la vida», lo que claramente predeterminaba el fallo, ya que se estaba dibujando o estableciendo los perfiles del delito de parricidio por el que luego se condenaba al recurrente. Por infracción de ley: Primero: Infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclamaba el derecho a ser informado de la acusación que se formule contra uno, violación que se producía en el escrito de calificación de la acusación (tanto del Ministerio Fiscal, como en el del acusador privado), pues no se habían concretado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, limitándose únicamente, ambos escritos,- a señalar su existencia, pero no se precisaban cuáles sean, ni siquiera la naturaleza de estas circunstancias (eximentes, agravantes, atenuantes y privándose al acusado de practicar las pruebas más oportunas para su defensa, o caso de haberse propuesto alguna circunstancia atenuante o eximente haberse adherido a las mismas. Tercero: Infracción por falta de aplicación de la eximente contenida en el número 1 del artículo 8 del Código Penal (trastorno mental transitorio) ya que si el acusado sufrió como se decía una reacción hipobúlica que le privó del conocimiento o al menos de la voluntad, o por mejor decir, según se expresa, del control de sus actos, era necesario concluir con la inimputabilidad de responsabilidad por estar afectado por un trastorno mental de signo pasajero y no duradero. Cuarto: Infracción por falta de aplicación de la atenuante cualificada, contenida en el número 1 del artículo 9 en relación con el número 1 trastorno mental transitorio incompleto, por cuanto de la propia narración de los hechos parecía desprenderse a existencia de esta circunstancia atenuante muy cualificada, ya que comienza a decir que el inculpado obró víctima de una sobreexcitación de la voluntad.

4. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, y habiéndose opuesto a la admisión del mismo, esta Sala en auto fecha 1 de febrero de 1985 , declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo de los articulados por infracción de ley, amparado en el número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no tener la condición de auténticos a efectos casacionales los documentos que en el mismo se citaban.

5. Admitido el recuso en cuanto a los demás motivos, quedaron los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día dieciocho de los corrientes, con asistencia del Letrado don Arturo Merelo Cueva, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso en cuanto a los motivos admitidos, asistiendo también al acto el Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso en lo que respecta a los motivos subsistentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La argumentación empleada por el recurrente, en su primer motivo del recurso, al amparo del artículo 851-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resolución de la cuestión propuesta sobre la nulidad de actuaciones por no haber especificado las conclusiones de la acusación pública y privada, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que le había impedido a la parte su oportuna defensa, respecto de las mismas, lo que le produjo indefensión, con la consiguiente violación del artículo 24.2 de la Constitución española, argumentación que se reitera en el tercer motivo del recurso, tiene un cierto punto de apoyo pero no puede prosperar.

2. Tiene el punto de apoyo en que efectivamente, en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, hablan de que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad ( criminal) pero no se especifican cuál o cuáles sean. No obstante, en las definitivas, aunque el Ministerio Fiscal mantiene sus conclusiones rebajando la pena solicitada en cuatro años, la acusación particular., si presenta escrito concretando ya como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la alevosía, del artículo 10 en su número 1 ; aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros innecesarios para su ejecución (art. 10 núm. 5 ), obrar con premeditación conocida (art. 10 núm. 6 ) abuso de superioridad (art. 10 núm. 8 ) y ser reincidente (art. 10 núm. 15 ).

Por tanto, antes de los informes orales de los defensores de las partes, estaban suficientemente especificadas, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del procesado y su Letradopudo defender a éste, combatiendo debida y legalmente las circunstancias que según aquella parte, habían acompañado al feroz crimen que se enjuicia.

3. No pueden prosperar ninguno de los motivos que alegan tal supuesta falta, porque el Tribunal no apreció ninguna de las circunstancias alegadas y al desestimarlas, se constituyó en el más celoso defensor del recurrente.

4. Los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, han de ser expresiones técnico-jurídicas de carácter sustantivo penal que den nombre, individualicen o especifiquen el delito de que se trate, que denoten el tipo de infracción criminal, su nombre, su propia entraña; estas expresiones no han de ser propias del lenguaje común u ordinario que es el que el Juzgador debe emplear para describir conductas y han de predeterminar el fallo en cuanto que son auténticas calificaciones jurídico- penales, cuyo lugar adecuado son los considerandos de la sentencia, hoy sus fundamentos de derecho, desplazándose inadecuadamente a la narración fáctica y eliminados los mismos queda sin sentido ésta.

5. Combatida la sentencia de instancia, por tal defecto, al amparo del artículo 851-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se señalan como conceptos jurídicos las expresiones "con ánimo de privarle de la vida». Basta su mero enunciado para comprender que no son conceptos técnico- jurídicos, que no dan nombre a la infracción criminal, son expresiones del lenguaje común u ordinario, no califican los hechos y suprimidos quedan en pie esas otras frases de la sentencia, no combatidas, de que la víctima recibió dieciocho puñaladas, prácticamente en toda la zona superior a su cintura y especialmente las recibidas en la parte anterior y posterior del tórax, en el lóbulo del pulmón izquierdo, en el ventrículo izquierdo y en el pericardio, que determinaron su fallecimiento. Por dichas razones, el motivo debe decaer.

6. La circunstancia de exención de la inmutabilidad y por tanto de la responsabilidad, de trastorno mental transitorio, contemplada en el artículo 8-1.° del Código Penal requiere, según doctrina de está Sala una perturbación mental de extraordinarias proporciones producidas por causa inmediata, evidenciable, pasajera que bruscamente aparece y que se extingue sin dejar huellas, cuyo efecto es la anulación del libre albedrío de manera total, por tanto no ha de tratarse de una mera indignación momentánea aunque llegue á provocar una excitación nerviosa que no priva ni de razón ni de voluntad y aunque a veces esta Sala ha exigido una base patológica en el sujeto, más modernamente ha declarado que aunque no, se sufra tal anomalía, cuando los estímulos o choques psíquicos se sufran intensamente; puede aparecer él trastorno mental transitorio, haciendo actuar al sujetó de manera irreprimible o de forma incontrolada y delirante (ver sentencias de 30 de mayo de 1968 y la más reciente de 2 de mayo de 1983 ).

7. Invocado en el motivo tercero por infracción de ley, tal causa de exención de responsabilidad de Baltasar , y remitiéndonos a los hechos probados, al interponerse el recurso por la vía del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , éstos dicen al respecto que en el temperamento del procesado se presenta una cierta inestabilidad comocional (sic), tiene un nivel de inteligencia, atención y memoria, con buena capacidad de juicio, no ha padecido enfermedades mentales de ninguna clase. Esto sentado es claro que la abolición transitoria total de las facultades intelectivas y volitivas brilla por su ausencia. Y en estas condiciones el motivo ha de decaer.

8. El motivo siguiente, alega la infracción por inaplicación del artículo 9-1.°, en relación con el 8-1.° ambos del Código Penal , esto es, un trastorno mental incompleto, sin concretar cuáles requisitos concurren y cuáles faltan del alegado, subrayando únicamente, que su voluntad estaba sobreexcitada. Esta sobreexcitación no afecta según la sentencia al patologismo mental ni conlleva una disminución ni de razón, ni de voluntad, ni menos aún aparece acreditado que estuvieran disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, esencia de esta circunstancia, encajando, en cambio, claramente en aquella ofuscación rápida y momentánea del sujeto que afecta a la inteligencia, precipitándole a obrar, antes que la reflexión se imponga sin desconocer la voluntariedad del acto punible, que es la esencia de la circunstancia 8.a del artículo 9 apreciada, con acierto, por la Sala de instancia, lo que conlleva a la desestimación del motivo cuarto que se estudia.

FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 1 de diciembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de parricidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniera a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devoluciónde la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro.- José Augusto de Vega.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreqo.- Rubricado.

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