STS, 22 de Noviembre de 1985

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1985:892
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.691.-Sentencia de 22 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 2 de noviembre de

1984.

DOCTRINA: Delito continuado. No cabe su aplicación cuando el ofendido es portador de bienes

personales protegidos.

La configuración del delito continuado previsto en el nuevo artículo 69 bis del Código Penal no es de

aplicación cuando el contenido es portador de bienes personales protegidos, que no cabe englobar

mediante el expediente de conexión o continuidad delictiva, al no ser susceptible de lesión gradual,

ni cada delito constituir etapa de una ocasión incompleta, sino que cada uno vulnera total y

definitivamente el bien jurídico protegido, como acontece con los robos con violencia o intimidación,

al tener la naturaleza compleja y atacar tanto el derecho de propiedad, como el de libertad e

integridad personal.(S. de 22 de noviembre de 1985).

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona; que condenó por delito d robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han constituido para la vista y la Presidencia del primero de los indicados al margen y Benjamín Gil Sáez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Sánchez Jáuregui.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 76/83 , contra Alvaro , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara que, sobre las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres, los procesados Jesús Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia de veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos a la pena de seis meses de arresto mayor, y Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de obtener unbeneficio económico, penetraron en el Banco de Sabadell, sito en la Plaza Virrey Amat, número uno, de esta ciudad, portando Jesús Carlos una pistola simulada, conminando a los empleados presentes a que se echasen al suelo, y tras amedrentar al cajero de la entidad crediticia se adueñaron de la cantidad de ciento noventa y siete mil doscientas ochenta pesetas, dándose con posterioridad a la fuga; asimismo los anteriores procesados, en fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y tres, penetraron en el Banco de Bilbao, sito en la Avenida de Barbón, número 37 de esta ciudad, sobre las once horas quince minutos, detentando Alvaro una pistola simulada, y conminando a los empleados de la banca se adueñaron con ánimo de obtener un beneficio económico de la cantidad de cuatrocientas cuarenta y nueve mil trescientas pesetas, llegando en aquel momento los agentes policiales que lograron detener a Jesús Carlos en la inmediaciones de la calle Serrano, mientras que el otro procesado se dio a la fuga, el dinero sustraído fue recuperado y entregado al Director de la Entidad Bancaria; los procesados en la época de la realización de los hechos descritos eran adictos a la sustancia tóxica denominada heroína que de forma leve disminuía sus facultades volitivas e intelectivas.

Segundo

La expresada sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 501 quinto y 506 cuarto del Código Penal y otro delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 501 quinto, 506 cuarto y tercero y 51 del Código Penal , considerando autores de los mismos a los procesados, concurriendo la agravante de reincidencia, quince del artículo 10 , en cuanto a Jesús Carlos y para ambos procesados la atenuante analógica de enajenación mental incompleta, décima del artículo 9 del Código Penal, en relación con el número 1 y primero del artículo 8, todos de dicho Código ; y contiene el siguiente: FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Carlos y Alvaro , como autores responsables de dos delitos de robo con intimidación en las personas contra la Entidad Bancaria, consumado el primero y en grado de frustración el segundo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en cuanto a Jesús Carlos y con la cónpurrencia en ambos procesados de la atenuante analógica de enajenación mental incompleta, a la pena de cinco años de prisión menor y seis meses de arresto mayor en cuanto al procesado Jesús Carlos , respectivamente y cuatro años dos meses y un día de prisión menor y cuatro meses y un día de arresto mayor, respectivamente cuanto al procesado Alvaro , a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abonen conjunta y solidariamente al Banco de Sabadell la cantidad de ciento noventa y siete mil doscientas ochenta pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado de Instrucción el ramo de responsabilidad civil de la presente causa, que deberá culminar con arreglo a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos a los procesados el tiempo, que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles sido abonado en otra.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley, por Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como motivo: ÚNICO.-Infracción por inaplicación del artículo 69 bis del Código Penal vigente, ya que con la reforma del Código Penal se había regulado el delito continuado, que era de total aplicación al caso de autos, por cuanto que los dos robos deberían hacerse integrado en un solo delito por aplicación del principio de continuidad delictiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista, cuanto en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en quince de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor de recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El único motivo del recurso interpuesto por la representación del procesado Alvaro , acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringido por falta de aplicación el artículo 69 bis del Código Penal , introducido en éste por la Reforma Urgente y Parcial de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , que era de aplicación al supuesto enjuiciado, por tratarse de dos robos que procedía integrar en un solo delito, a tenor del principio de continuidad delictiva, cuya esquemática alegación sin aportación de fundamentos doctrinales y legales que la sustenten, es enteramente inviable a los efectos casacionales postulados, por las entre otras sucintas razones: a) porque él motivó carece elContenido, limitándose a una simple "opinión» personal y subjetiva confines defensivos a ultranza, infringiendo lo dispuesto en el número primero del artículo 874 de la citada Ley Procesal e incurriendo en la causa de admisión cuarta del artículo 884 de la propia Ley que convierte en pausa de desestimación; b) porque conforme ,desprende:, del tercero de los resultandos de la sentencia impugnada, la defensa del recurrente en sus conclusiones provisionales calificó los hechos imputados de dos delitos de robo con intimidación del artículo 501 quinto del Código Penal , que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, sin modificación alguna, siendo así que en la fecha del tal celebración estaba publicada y en vigor la referida Ley Orgánica y en su consecuencia pudo plantearse formalmente la cuestión ahora suscitada, que ni fue aludida ni debatida, teniendo por tanto carácter "ex novo», sin que pueda ninguna de las partes reservarse determinadas alegaciones o tesis para ofrecerlas Sorpresivamente a la consideración del Tribunal de casación, faltando ostensiblemente a los principios de error Judicial por inaplicación de preceptos sustantivos penales no invocados, rogación, contradicción, lealtad y buena fe que inspiran y gobiernan el sistema acusatorio en la fase de plenario del procesado (sentencias de catorce de enero de mil novecientos ochenta y uno; nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, treintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y tres y cuatro y trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro ); y c) porque en cuanto al fondo de lo instado, la configuración del delito continuado previsto en el texto del nuevo artículo 69 bis, no es de aplicación, cuando el ofendido es portador de bienes protegidos que no cabe englobar mediante el expediente de conexión o continuidad delictiva, al no ser susceptibles de lesión gradual, ni cada delito constituir etapa de una acción incompleta, sino que cada uno vulnera total y definitivamente el bien jurídico protegido, como explícita y concretamente acontece en los robos con violencia o intimidación, al tener naturaleza compleja y atacar tanto el derecho de propiedad, como el de libertad e integridad personal, según tiene reiterado con copiosa uniformidad, la doctrina de esta Sala en sentencias de catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, veintidós de enero de mil novecientos setenta y nueve y diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , anteriores a la reforma de la Ley 8/83, y las de cinco de octubre y catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y once de junio, dieciséis de julio, veintitrés y veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, que ratifican y confirman con posterioridad, a la vigencia de esta Ley reformadora el criterio mantenido, lo que en consecuencia conlleva al rechazo por su improcedencia, del motivo examinado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida al mismo y a otro por delitos de robó. Condenamos á dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por el presenté recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si resultase solvente, o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito nó constituido. Comuniqúese esta resolución á la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos. - José H. Moyna- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benjamín Gil Sáez, estado celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo; en día de su fecha, de que como Secretario de la misma; certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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