STS, 30 de Septiembre de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:899
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.332.-Sentencia de 30 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El querellante particular.

FALLO

Ha lugar a recurso contra auto de la Audiencia de Barcelona de 14 de noviembre de 1983.

DOCTRINA: Indultos generales. Su prohibición tras la entrada en vigor de la Constitución, que

prohibe tal clase de indultos que tal prohibición pueda tener electos retroactivos dado su carácter

desfavorable al reo indultado.

La prohibición contenida en el artículo 62.i) de la Constitución española que impide al Rey autorizar

indultos generales sólo rige después de la promulgación de nuestra Carta Magna y no puede tener

efectos retrospectivos dado su carácter desfavorable al reo indultado por los Decretos de Indulto

otorgados en los años 1971, 1975 y 1977, al referirse a hechos anteriores a su entrada en vigor

mantienen sus posibilidades de aplicación sin incurrir en inconstitucionalidad sobrevenida, porque

aun modificadas las penas que serían de aplicación en el momento en que se produjeron los

hechos por la publicación de la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial de 25 de junio de 1983,

tales indultos continúan subsistentes pese al advenimiento de la Constitución, ya que por hallarnos

ante los llamados indultos anticipados afectan fundamentalmente a los hechos a los que señalan,

nuevas penas, que tienen aplicación, por resultar más favorables al reo, en cumplimiento de lo

preceptuado en el artículo 24 del Código Penal y disposición transitoria de la Ley de Reforma de

1983, antes citada.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del recurrente, "El Porvenir de los Hijos, S. A.», contra auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Barcelona, por el que se sobresee libremente la causa 71/71 de Barcelona, 5, dejando sin efecto el procesamiento de Eugenio , Felix y Germán , siendo parte recurrida "Corporación Financiera, S. A.», y el procesado Narciso , por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados yPonencia del Excmo. Sr. don Bernardo F. Castro Pérez, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. "Auto». En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. Resultando: Que comunicada la causa del Ministerio Fiscal, en 21 de julio del corriente interesa que conforme a la nueva regulación de los artículos 528 y 529 del Código Penal en los que se establecen penas de arresto mayor por los supuestos del presente sumario y con arreglo a los decretos de indulto de 1971, 1975 y 1977 procede decretar el sobreseimiento del artículo 637-2 .°, de lo actuado, sin necesidad de celebrar el juicio oral y dejando subsistentes de forma expresa las actuaciones civiles qué pudieran corresponder a los presuntos perjudicados. Considerando: Que de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede decretar el sobreseimiento del artículo 637-2.° por aplicación anticipada de los decretos de indulto de 1977 , dejándose sin efecto los autos de procesamiento de Narciso , Eugenio , Felix y Germán , con todas sus consecuencias legales y, con expresa subsistencia, dé las actuaciones civiles. Vistos: los artículos citados y demás de pertinente aplicación la (Sala dijo: Se sobresee libremente la presente: Causa, al numeró tercero del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dejando sin efecto el procesamiento de Narciso , Eugenio , Felix y Germán , con todas sus consecuencias legales y con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a los presuntos perjudicados, póngase esta resolución en conocimiento del Juez Instructor y archívense las presentes actuaciones.

  2. Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Motivo primero: Al amparo del artículo 848 en relación con el número 1. fundado en que el auto recurrido infringe una norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser observada en aplicación de la Ley penal, infringe por violación del artículo 62 de la Constitución española. Motivo segundo: Al amparo del artículo 848 en relación con el número primero del artículo 849 fundado en que el auto recurrido, viola las circunstancias séptima y octava del artículo 529 y el artículo 535 del Código Penal reformado por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983.

  3. El Ministerio Fiscal, quedó instruido del recurso formalizado.

  4. Hecho el señalamiento para vista, se celebró el día 18 de septiembre de 1985, con asistencia del Letrado recurrente don Enrique Granados Jarque, y de los Letrados recurridos, don Juan Piqué Vidal por Narciso , y don Juan Terraza Martorell por "Corporación Financiera, S. A.». El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista; impugna el motivo primero y apoya el motivo segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Para la mejor resolución de la cuestión aquí planteada, se hace preciso tener en cuenta que la prohibición contenida en el apartado i) del artículo 62 de la Constitución española que impide al Rey autorizar indultos generales sólo rige después de la promulgación de nuestra citada Ley Fundamental y no puede tener efectos retroactivos dado su carácter desfavorable al reo indultado, por los Decretos de Indulto otorgados en los años 1971, 1975 y 1977, al referirse a hechos anteriores a su entrada en vigor mantienen sus posibilidades de aplicación sin incurrir en inconstitucionalidad sobrevenida, porque aun modificadas las penas que serían de aplicación en el momento o momentos en que se produjeron los hechos por la publicación de la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial de 25 de junio de 1983, tales indultos continúan subsistentes pese al advenimiento de la Constitución, ya que por hallarnos ante los llamados indultos anticipados afectan fundamentalmente a los hechos a los que señalan, nuevas penas, que tienen aplicación, por resultar más favorables a los reos, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 24 del Código Penal y disposición transitoria de la citada Ley de Reforma de 1983, de donde resulta que los indultos que continuaban en vigencia, esperando la concreción y determinación de las penas, han de ser aplicados a las reformadas y si la computación demuestra que éstas son abarcadas en toda su extensión temporal por dichos indultos, habrá que aplicar el sobreseimiento libre que extinguiría la responsabilidad criminal del imputado, en atención a lo que procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.

  2. Sin embargo, como quiera que la citada Ley de Reforma, de ser aplicada, habrá de serlo en toda su integridad, para hacer el cómputo de la pena, solicitadas por las acusaciones, en función del indulto, habrá que tener en cuenta, que para determinar la favorabilidad o desfavorabilidad de la Ley Nueva se hace necesario precisar no sólo las penas nuevamente señaladas abstractamente en la misma, a la figura o tipo legal contemplado, sino también a los subtipos o agravantes específicas que completan el mismo, por lo que para la determinación de a pena aplicable en cada caso concreto, en que se entienda cometido el delito de estafa, descrito en el artículo 528 del Código Penal , habrá que computar también las circunstancias agravantes expresadas en el artículo 529, que pueden elevar la pena de arresto mayor señalada enprincipio a las defraudaciones que no excedan de treinta mil pesetas, a la de prisión mayor, que puede ser impuesta en sus grados mínimo o medio, de donde resulta que el presente caso, reconocido por el Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, que concurren dos de las circunstancias que dicho precepto señala, o sea las de revestir especial gravedad la cuantía de la defraudación, en este casó más de doscientos millones de pesetas y al existir múltiples perjudicados, las penas a imponer oscilarían entre seis años y un día a diez años de duración, que os indultos citados no alcanzarían a cubrir en su totalidad, sino que quedaría subsistente un período de dos o tres años, por lo que el motivo segundo ha de ser acogido, casando la resolución recurrida y dictando en su lugar otra en la que se ordene la continuación de la causa hasta su terminación con arreglo a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS, que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del recurrente "El Porvenir de los Hijos, S. A.», estimando el motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de noviembre de 1983 , por delito de estafa, declaramos de oficio las costas.

Comuniqúese esta resolución y el auto que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con remisión de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, maridamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios;- Bernardo F. Castro Pérez.- José Augusto de Vega Ruiz.- Martín Jesús Rodríguez López.- Carlos Alvarez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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