STS, 19 de Octubre de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:7429
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.775.-Sentencia de 19 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.043/1989.

MATERIA: Marca «Cirsa».

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1984, 30 de septiembre de 1985, 21 de diciembre de 1987, 22 de diciembre de 1989 y 10 de mayo de 1990.

DOCTRINA: La comparación entre marcas ha de hacerse atendiendo al conjunto de las

denominaciones enfrentadas.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto éste por la Entidad mercantil «Cirsa, Compañía de Inversiones, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ungría López y asistida de Letrado don José Enrique Astiz Suárez, contra la Sentencia dictada el 1 de octubre de 1988, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo dé la Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Versando el proceso sobre marca.

Antecedentes de hecho

Primero

La Entidad mercantil «Compañía Internacional de Recreativos, S. A.» (CIRSA), solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca núm. 1.012.611, para distinguir productos de la clase 42 del nomenclátor, solicitud que fue denegada en acuerdo del citado Organismo de fecha 18 de octubre de 1983, contra el que la Entidad solicitante de la mencionada marca formuló recurso de reposición que fue desestimado en el posterior Acuerdo de fecha 27 de febrero de 1985.

Segundo

Contra ambos acuerdos «Compañía Internacional de Recreativos, S. A.» (CIRSA), interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites recayó Sentencia de fecha 1 de octubre de 1988, desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia, «Compañía Internacional de Recreativos, S. A.» (CIRSA), promueve el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actúado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de octubre de 1990, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán. Fundamentos de Derecho

Primero

La Entidad mercantil hoy apelante solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca núm. 1.012.611, denominada «Cirsa, Compañía Internacional de Recreativos, S. A.», con un gráfico de la primera palabra, que aparece dividida en dos sílabas -CIR y SA- superpuestas encerradas en un cuadrado de esquinas redondeadas, que a su vez figura dentro de la silueta de una fruta, marca que había sido solicitada para distinguir servicios de la clase 42 del nomenclátor, tales como los de hostelería, establecimientos destinados a satisfacer necesidades individuales, de formación universitaria, de investigaciones, etc., solicitud a la que se opuso la titular del nombre comercial núm. 56.910, denominado «Cítricos y Refrescantes, S. A.» (CIRSA), que ampara un negocio para la comercialización de conservas vegetales, frutos y sus zumos, etc., oposición que determinó el Acuerdo del Organismo mencionado de 18 de octubre de 1983, por el que se denegó la marca solicitada, conclusión confirmada en el posterior Acuerdo de 27 de febrero de 1985, al desestimarse la reposición del antes aludido, con fundamento en entender que existe identidad denominativa de la parte más distintiva de las denominaciones enfrentadas, «CIRSA», habiendo sido ambos actos administrativos declarados jurídicamente conformes en la Sentencia ahora apelada, que desestimó el recurso interpuesto por la Entidad mercantil solicitante de la marca en cuestión.

Segundo

Según hemos declarado reiteradamente, la Propiedad Industrial debe configurarse como la que se adquiere con la creación de signos especiales con los que se aspiran a distinguir de los similares los resultados que el productor, fabricante o comerciante obtiene como resultado de su trabajo o del ejercicio de una profesión, comercio o industria, y aplicando tales notas características de dicha Propiedad al presente caso, parece evidente que en el mismo las denominaciones de los distintivos enfrentados tienen las suficientes diferencias como para establecer que no debe existir riesgo de confusión entre tales distintivos, y es que, en contra de lo manifestado en las resoluciones impugnadas del Registro de la Propiedad Industrial y en la Sentencia ahora apelada, no debe efectuarse la necesaria comparación entre las denominaciones confrontadas atendiendo solamente al vocablo «CIRSA», inicial de la marca solicitada y que constituye el anagrama de las palabras que componen la denominación del nombre comercial opuesto, ya que tal comparación, y conforme se ha declarado con notoria reiteración por este Tribunal Supremo, debe hacerse atendiendo al conjunto de las denominaciones enfrentadas, para así apreciar de modo visual o auditivo la posible semejanza gráfica o fonética en su caso impeditiva de la pacífica convivencia de los distintivos opuestos -Sentencias de 15 de junio y 27 de septiembre de 1984, 30 de abril y 27 y 30 de septiembre de 1985, 6 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 29 de marzo de 1988, 18 de julio y 22 de diciembre de 1989 y 10 de mayo de 1990-, semejanza o, en su caso, desemejanza, que deberá manifestarse como resultado de una simple visión de conjunto o de la audición de las denominaciones, es decir, de su percepción sensorial unitaria, sin descomponer las mismas y resaltando solamente lo que de común o coincidente en ellas exista.

Aplicando la precedente doctrina al presente caso, y según ya hemos adelantado, se ofrecen como evidentes las diferencias existentes entre las denominaciones «Cirsa, Compañía Internacional de Recreativos, S. A.», y «Cítricos y Refrescantes, S. A.» (CIRSA), al ser ambos conjuntos distintivos netamente diferentes, no siendo obstáculo a tal desemejanza que el anagrama del nombre comercial sea igual que uno de los vocablos de la denominación de la marca cuestionada, puesto que, como ya declaramos en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 1976, los nombres comerciales han de examinarse en su integridad «aunque accidentalmente coincidan sus anagramas», es decir, en definitiva, que no es el anagrama «CIRSA» el que distingue al nombre comercial opuesto de la marca indicada, sino la totalidad de su denominación «Cítricos y Refrescantes, S. A.» (CIRSA). A las diferencias apuntadas hay que añadir que los servicios amparados por la marca solicitada y las actividades del nombre comercial opuesto son lo suficientemente dispares como para que aquellos distintivos de la Propiedad Industrial no confluyan en sus respectivas áreas comerciales.

Tercero

Por cuanto ha quedado razonado, procede acceder a la pretensión impugnatoria de la hoy apelante, y en su consecuencia, debe ser revocada la Sentencia objeto de este recurso, anulándose los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial residenciados en este proceso por su disconformidad jurídica, y declarándose, en su lugar, que procede conceder la inscripción de la marca núm. 1.012.611, denominada «Cirsa, Compañía Internacional de Recreativos, S. A.», con lo que, además, se seguirá el mismo criterio del mencionado Organismo que ha venido concediendo para otras clases del nomenclátor la protección registra] de marcas con igual denominación que aquélla, pese a la oposición igualmente del nombre comercial «Cítricos y Refrescantes, S. A. (CIRSA), declaración que supone la estimación de este recurso contencioso-administrativo, sin hacerse especial declaración sobre costas, por lo que a las de ambas instancias se refiere, al no resultar de lo actuado motivos para ello. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la Entidad mercantil «Cirsa, Compañía de Inversiones, S. A.», contra la Sentencia dictada el 1 de octubre de 1988 por la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso núm. 1.251 de 1985, Sentencia que debe ser revocada y. en su lugar, declaramos que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Entidad mercantil contra los Acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 18 de octubre de 1983 y 27 de febrero de 1985, que denegaron la inscripción de la marca núm. 1.012.611, denominada «Cirsa, Compañía Internacional de Recreativos, S. A.», por ser los indicados actos administrativos nulos dada su disconformidad jurídica, declarándose que procede haber lugar a la inscripción registral de la referida marca. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Carmelo Madrigal García.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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