STS, 12 de Julio de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:664
Fecha de Resolución12 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.191.- Sentencia de 12 de julio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 24 de octubre de

1983.

DOCTRINA: Delito de receptación. Compra de los llamados cheques de viaje.

El delito de receptación tipificado en el artículo 546 bis a), del Código Penal que considera como

reo del mismo al que con conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes se

aprovechare para sí de los efectos del mismo, lo constituye en el caso de autos la compra de los

llamados cheques de viaje por el procesado ya que el tipo básico del delito consisten en el

aprovechamiento de los efectos del delito, considerando como tal tanto el lucro económico como

cualquier otra ventaja, satisfacción o placer que le produzca la posesión de tales efectos, sin qué

sea preciso determinarla cuantía de la utilización.

En Madrid a doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Agustín contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, de fecha 24 de octubre de 1983 , en causa seguida al mismo y otro por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y dirigido por el Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara que en el curso de las investigaciones policiales realizadas en relación con el tráfico de drogas y delitos contra la propiedad, fueron detenidos Agustín , mayor de edad y condenado en 7-6-75 a un año de prisión menor y multa, y 3 meses de arresto mayor y otra de multa por dos delitos de falsedad, en igual fecha a multa de 5.000 pesetas por robo y también en la propia fecha a 3 meses de arresto mayor y multa por uso indebido de nombre, e Amparo mayor de edad y sin antecedentes penales por haberse encontrado en la casa donde ambos conviven maritalmente, calle DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 de esta Ciudad, la cantidad de 3.500 gramos de la substancia "cannabis sativa", usualmente denominada "hachis" comprada por el procesado Agustín para su reventa. También fueron hallados los siguientes objetos y sumas: 214 cheques de viaje por un valor nominal total de 8.500francos franceses, 1.200 libras esterlinas, 5.060 dólares USA., 2.550 francos suizos, 400 florines holandeses, 12.000 pesetas y dos de ellos cuyo valor facial no consta, todos ellos substraídos a sus poseedores en distintos lugares por ladrones y maleantes, a quienes el procesado Agustín los había comprado para revenderlos, a sabiendas de su ilícita procedencia, sin que conste lo que pagó por ellos ni el precio que alcanzan tales bienes, dado que su tráfico sólo se produce dentro del mundo del delito, si bien consta que es lucrativo, así como dinero en metálico en billetes franceses, alemanes, y españoles por valor de 2.600.000 pesetas, una libreta de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros a nombre de Amparo

, con un saldo de 438.992 pesetas; una caja de seguridad en el Banco Industrial del Mediterráneo a nombre de los dos procesados, en la que había 2.190.000 pesetas, y 4.000 francos franceses; e igualmente y en diversos lugares varios documentos de identidad y permisos de conducir españoles y extranjeros en blanco, excepto un documentos de identidad y un permiso de conducir a nombre de Serafin , cuyos datos de filiación y número del documento no responden a la realidad y un pasaporté irakí a nombre de Lucio , auténtico y propiedad del súbdito de dicho país y nombre, talonarios de gasolina por 10.000 pesetas, dos máquinas fotográficas una de ellas con teleobjetivo, una calculadora y una grabadora, procedentes todas ellas de substracciones, objetos no tasados pericialmente, pero que en conjunto, dada su calidad, y estado de conservación han de exceder claramente de 30.000 pesetas, con destino los documentos a la reventa antes aludida siguiéndose por la sustracción de los objetos reseñados diligenci as previas (n.° 1732-81) en el, Juzgado de Instrucción n.º 8 de Valencia, otras en el Juzgado de Instrucción de Hospitalet de LLobregat cuyo n.° no consta (incoadas en virtud de atestado n.° 511 de la Comisaria del Aeropuerto del Prat de Llobregat de 23-2-81,) sin que conste que la procesada Amparo haya intervenido en tales hechos ni que conociese la procedencia de tales objetos, debiendo señalarse que el saldo de la libreta a nombre de dicha procesada procede de imposiciones hechas por la misma originados de su trabajo de modista primero y después del ejercicio del negocio de un bar que tuvo en Hospitalet en el año 1977, mientras que todos los demás objetos reseñados son producto del tráfico ilegal ejercido por el procesado Agustín .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , otro de receptación del artículo 546 bis a), del Código Penal , siendo responsable el procesado Agustín , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Agustín como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y otro deliro de receptación ya definido, igualmente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; y debemos absolver y absolvemos a Amparo de los delitos que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra la procesada; y respecto al penado Agustín se le condena asimismo al pago mitad de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular, así como a que abone a las personas que resulten propietarias del dinero y objetos habidos en poder del procesado antes reseñado, que declararon los Juzgados de Instrucción de Valencia y Hospitalet de Llobregat en las diligencias aludidas, o cualquiera otro que sobre ello se pronunciase, haciendo entrega definitiva de los efectos recuperados a los que sean-identificados como perjudicados, y en otro caso dése a tales bienes el destino legal; y procédase a oficiar a la Jefatura de Sanidad para destrucción de la droga aprehendida. Devuélvase al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil para que la termine conforme a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad civil para que la termine conforme a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en siguiente motivo.-ÚNICO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por indebida aplicación en cuanto al procesado Agustín y con relación al dinero intervenido, el artículo 546 bis a), del Código Penal , ya que en el resultando de la sentencia recurrida en la que se: declaran los hechos que se estiman probados, se omite la referencia de qué el dinero intervenido fuera de ilícita procedencia, requisito fundamental para ordenar su intervención al amparo de dicha figura delictiva: Está parte no considera necesaria la celebración de Vista.-RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso, muestra su conformidad con la manifestación del recurrente, de no considerar necesaria la celebración de Vista e impugna el único motivo del recurso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que aún cuando no conste en el relato fáctico que el dinero intervenido fuera de ilícita procedencia, si ha quedado probado como el recurrente admite en el texto de su recurso, que el inculpado compró documentos que sabia de procedencia ilícita para revenderlos, por lo que aunque no haya practicado esta última actividad que efectivamente no aparece probada, es evidente que tal compra constituye por sí sola el delito de receptación tipificado en el artículo 546 bis a), del Código Penal que considera como reo del mismo al que con conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes se aprovechare para sí de los efectos del mismo como sucede en la compra de los llamados cheques de viajé que se reseñan en autos por el procesado ya que el tipo básico del delito de receptación consiste en el aprovechamiento de los efectos de un delito contra los bienes, considerando como tal tanto el lucro económico como cualquier otra ventaja, satisfacción o placer que le produzca la posesión de éstos (Sentencias de 2 de diciembre de 1962, 25 de abril de 1969 y 9 de marzo de 1983 , entre otras) sin que sea preciso determinar la cuantía de la utilidad (Sentencias de 2 diciembre de 1953, 28 de mayo de 1972, 31 de marzo de 1975, 5 de diciembre de 1981 ), por lo que procede la condena del recurrente por un delito de receptación y la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Agustín contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona de fecha de 24 de octubre de 1983 , en causa seguida al mismo y otra por el delito contra la salud pública y otro, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejando de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro Pérez.- José A. de Vega Ruiz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico.- Higinio González de Rozas- Rubricado.- Madrid a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

99 sentencias
  • STSJ Canarias 477/2015, 8 de Junio de 2015
    • España
    • 8 Junio 2015
    ...generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribun......
  • STSJ Canarias 817/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribuna......
  • STSJ Canarias 733/2019, 1 de Julio de 2019
    • España
    • 1 Julio 2019
    ...generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribun......
  • STSJ Canarias 280/2014, 12 de Mayo de 2014
    • España
    • 12 Mayo 2014
    ...generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR