STS, 8 de Julio de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:632
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.154.-Sentencia de 8 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 29 de

junio de 1984.

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la necesidad de examinar las pruebas actuadas

en el proceso porque sólo su inexistencia, la falta de mínima actividad probatoria o la ausencia de

imprescindibles acreditamientos, siempre relacionados con lo que ampliamente sea objeto de la

investigación judicial (hechos, inmutabilidad, culpabilidad y circunstancias modificativas), llevarán a

la casación y nulidad de la sentencia recurrida, y es que la concurrencia de un mínimo como

prueba real, no figurada, inconexa, desautorizada o ilegal, impedirá a la Sala, en sentido contrario,

penetrar en una valoración que únicamente es función jurisdiccional exclusiva de la instancia.

En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Manuel contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de junio de 1984 en causa seguida al mismo y otro por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y dirigido por el Letrado don Rafael González Cobos. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Augusto de Vega y Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primer Resultando: probado y así se declara que el día 28 de enero de 1984, el procesado Mariano que se encuentra afectado de una importante lesión cardíaca que le produce insuficiencia aórtica y de la cual deviene una debilidad, mental con torpeza, que le aminora notablemente aunque no le impide por completo su discernimiento y el que fue condenado en el año 1982 por un delito de tráfico de drogas a la pena de treinta mil pesetas de multa, no constando la clase de droga con la cual traficaba, puesto de acuerdo con el también procesado Juan Manuel condenado ejecutoriamente por 17 delitos de robo, cuatro de hurto, una de estafa y tres de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y con otro procesado declarado en rebeldía se trasladaron desde Portugalete (Vizcaya) a esta capital con intención de atracar el Banco Español de Crédito sito en estacapital Avda. de Portugal número 75, trayendo para ello el procesado Juan Manuel y el rebelde un revólver marca CTG. con la correspondiente munición y otro arma que no ha sido habida, careciendo ambos de la correspondiente guía y licencia, pero estando las armas en perfecto estado de funcionamiento; que ya en la Avda. de Portugal sobre el mediodía del 26 de enero, Juan Manuel y el rebelde entraron con las caras tapadas con una media para impedir ser reconocidos, entrando también Mariano , sin armas y con la cara descubierta y mientras los procesados armados intimidaban a los empleados, y el otro vigilaba la puerta dentro del Banco, consiguieron hacerse para sí con 446.800 pesetas que guardaron en una bolsa de deportes abandonando acto seguido la entidad bancada; que unas dos horas después fue detenido Mariano

, que estaba en el cercano pueblo de Villares de la Reina, junto con Juan Manuel , pero éste al ver que se les acercaba la Guardia Civil que había sido alertada, escapó, siendo detenido bastante tiempo después; en poder de éstos se encontró el dinero sustraído menos 35.900 pesetas que se había llevado el compañero declarado en rebeldía y que se separó de ellos realizados los hechos; asimismo fue recuperada una de las armas usadas, el revólver antes reseñado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen dos delitos, uno de robo con violencia en las personas, previsto y penado en los artículos 500 y número 5.° del 501 ambos del Código Penal , y otro delito de tenencia ilícita de armas incardinado en el 254 del referido cuerpo legal, de los que son responsables los procesados, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal 7.ª y 15.ª del artículo 10 del Código Penal agravantes de disfraz y reincidencia para el procesado Juan Manuel . Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Mariano , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas y con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enfermedad mental a la pena de un año de prisión menor, absolviéndole del delito de tenencia ilícita de armas por el que estaba acusado; que debemos de condenar y condenamos a Juan Manuel como autor de un delito de robo con violencia en las personas y con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz a la pena de seis años de prisión menor y asimismo y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión menor y a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en una tercera parte a Mariano y en dos terceras partes a Juan Manuel , declarando la otra de oficio, así como a que abonen conjunta y solidariamente al Banco Español de Crédito la suma de 35.900 pesetas. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.° inciso 2.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues en el relato de hechos probados se incurre en manifiesta contradicción y que concretamente al referirse al recurrente y al rebelde dice que... «trayendo para ello el procesado Juan Manuel y el rebelde un revólver marca CTG. con la correspondiente munición y otra arma que no ha sido habida» mal se puede compaginar esta afirmación con la que a continuación se hace al referirse al funcionamiento de las mismas y manifestar literalmente «pero estando las armas en perfecto estado de funcionamiento». No permitiendo esas afirmaciones contradictorias recogidas en los hechos declarados probados que las dos armas estaban en perfecto estado de funcionamiento, ya que, si se reconoce y afirma que una de las indicadas armas no ha sido habida, es imposible saber y conocer si la misma funcionaba correctamente. Segundo. Por infracción de ley con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que han llevado al Juzgado a dejar de aplicar la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , citando como documento auténtico la totalidad de las actuaciones sumariales y el acta del juicio oral, citados en el aspecto negativo de no existir elementos incriminatorios, para considerar autor de los delitos por los que se condena al recurrente. Tercero. Subsidiariamente y sólo para el supuesto de que no se considerase el anterior motivo, como el cauce procesal adecuado para tal argumentación, amparan el presente motivo de casación, por infracción de ley en base al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación y consiguiente violación, en su aspecto negativo, del párrafo 2° del artículo 24 de la Constitución Española , toda vez que, como queda dicho, ni en las actuaciones sumariales ni en el plenario aparecen elementos de prueba alguna que pudieran incriminar al recurrente como autor de los delitos por los que ha sido condenado. Cuarto. Por infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal, en relación con el 14 del mismo Cuerpo Legal. Toda vez que en el Resultando de hechos probados no se concreta si el revólver marca CTG., única arma localizada, pertenecía o fue usada o poseída por el recurrente o por el rebelde, pues el otro arma que no ha sido hallada tenía que ser portada por alguno de los dos, con lo cual el que la poseyese o la portase, no cometió el delito de tenencia ilícita de armas al no poder examinar, por técnicos en la materia, si la misma era o no de fuego y, en su caso, sifuncionaba tal arma que, por otra parte, no se concreta si era de fuego o de fogueo o blanca. Quinto. Por infracción de ley al amparo, igualmente, del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la agravante número 15 ya que, al no indicarse en los hechos declarados probados las fechas de las ejecutorias por los delitos anteriores, hay que presumir que los mismos han podido ser o pueden ser cancelados, lo que impide la estimación de dicha circunstancia agravante.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso.

RESULTANDO que en la diligencia de vista mantuvo el recurso el Letrado del recurrente don Rafael González Cobos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la desestimación del primer motivo es obligada porque si la contradicción, artículo 851.1, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento , implica la distorsión interna, gramatical y completa, respecto del relato fáctico en manera tal que casualmente origine una auténtica contraposición en los extremos esenciales del mismo, es evidente que en el caso examinado no puede hablarse de incorrección formal por el hecho de que la resolución diga; de un lado «que las armas estaban en perfecto estado de funcionamiento», y de otro que una de ellas «no ha sido habida», y es así ya que, contra la tesis del recurrente, es posible saber y conocer de su estado, aun a pesar de haber desaparecido posteriormente, a través y por mediación de cualquier dato obtenido antes, independientemente de que ello no se de ahora, que eso es distinto del puro concepto contradictorio, como también es independiente de la inoperancia de un presunto defecto adjetivo que nunca podría referirse a la segunda arma, el revólver incautado, que sólo ya justificaría tanto la tenencia ilícita del artículo 254 como el robo violento del artículo 501.1, último párrafo, del Código Penal , con lo que ni la contradicción sería absoluta o esencial ni la supresión de la frase contradictoria originaría la laguna o vacío histórico imprescindible para la vivencia del quebrantamiento procesal estudiado.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y tercero han de ser comprendidos y examinados bajo una misma y análoga perspectiva pues que los dos se refieren y plantean una misma cuestión, la presunción de inocencia acogida por el artículo 24.2 de la Constitución , siquiera el segundo venga amparado, como error de hecho, en el artículo 849.2 , con más exactitud procedimental al basarse en la totalidad de las actuaciones sumariales, fundamento de la verdad negativa que se pretende, o ausencia de pruebas, mientras que el tercero aparece encauzado por la vía, incorrecta pero todavía admisible, del error de derecho, artículo 849.1 de la Ley adjetiva (Sentencia de 22 de octubre de 1984 ).

CONSIDERANDO que el derecho constitucional alegado, sobradamente tratado jurisprudencialmente a través de numerosas resoluciones de esta Sala que los profesionales del Derecho conocen y valoran en su exacta medida, comporta la necesidad de examinar las pruebas actuadas en el proceso porque sólo su inexistencia, la falta de mínima actividad probatoria o la ausencia de imprescindibles acreditamientos, siempre relacionados con lo que ampliamente sea objeto de la investigación judicial (hechos, imputabilidad, culpabilidad y circunstancias modificativas), llevarán a la casación y nulidad de la sentencia recurrida, y es que la concurrencia de un mínimo como prueba real, no figurada, inconexa, desautorizada o ilegal, impedirá a la Sala, en sentido contrario, penetrar en una valoración que únicamente es función jurisdiccional exclusiva de la instancia.

CONSIDERANDO que la conclusión condenatoria asumida por la Audiencia, tras la íntima convicción obtenida en cumplimiento al mandato del artículo 741 de la Ley Procesal , fue justa correspondencia a una serie de datos contenidos en las actuaciones, tales son la declaración del procesado no recurrente, que desde el primer instante señaló nominativamente a uno de los acompañantes en el atraco, el ahora impugnante, así como la del guardia civil que los detuvo, quien en el acto del juicio oral identificó a los dos coautores, datos subjetivos de indudable relevancia que aquí van íntimamente unidos, en ese todo probatorio, a la aprehensión, cual dato objetivo y material, de la bolsa en donde se guardaban y contenían casi todo el dinero apropiado y el revólver utilizado en los criminales actos, en razón de lo que claro está deviene inexcusablemente la desestimación de los dos motivos reseñados; deducciones lícitas, y no suposiciones, que aquí completan cuanto se acaba de relacionar después del examen, que también habrá hecho la instancia, de las fotografías tomadas en el lugar del hecho por cámara oculta y apropiada, de las que se patentiza, gráficamente, el atentado contra la propiedad y la tenencia, en disponibilidad común, de las dos armas indistintamente utilizadas por los principales encartados, uno de ellos no juzgado en este momento.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo alegado, que lo ha sido por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal , también ha de ser desestimado, primero porque del relato láctico se deduceclaramente, con el respeto que merece en el ámbito de la vía casacional elegida, que eran dos las armas de fuego, que ambas estaban en perfecto estado de funcionamiento y que eran portadas, respectivamente, por el recurrente y el coautor no habido luego, con lo cual, además de aflorar el delito de tenencia ilícita de armas y la responsabilidad derivada del artículo 14 del Código , aparece como inoperante el que no se hubiera concretado cual de aquéllas era la portada por cada uno de los atracadores; segundo porque, tras el estudio de las actuaciones realizado en este acto por imperativo de la presunción de inocencia invocada, y aunque alguna duda pudiera objetarse a las características y circunstancias atinentes a la pistola desaparecida, hay que consignar cómo la sentencia de la instancia distingue perfectamente los usuarios de las armas, con mutua y recíproca tenencia compartida, de aquel otro que, siendo copartícipe en el violento robo, no llegó a tener arma alguna a su disposición, por tanto el concepto, ya sabido, de delito de propia mano (Sentencia de 25 de enero de 1985 ), únicamente es extensible al ahora recurrente y al sujeto activo en ignorado paradero, pues que estos dos plantearon los medios, modos y formas de desarrollar materialmente la acción, con consentimiento y conocimiento mutuo en claro ejemplo de participación de conocimiento o codelincuencia común para el delito de tenencia ilícita de armas, desenvuelto separada e independientemente, en tiempo y lugar, del delito de robo incluso con una consumación lograda previamente a la infracción contra la propiedad; comunicabilidad de circunstancias que ahora resulta más patente, como ya se dijo al principio, por la forma en que elocuentemente detectó la cámara fotográfica cuanto sucedió en el lugar de autos.

CONSIDERANDO que la reincidencia viene contenida en el artículo 10.15 del Código Penal con una redacción ya mucho más humanitaria en tanto que (Sentencia de 3 de junio de 1985 ) a la par que mantiene su regulación en defensa social contra la delincuencia, no olvida el respeto a la dignidad humana ni tampoco la observancia de estrictos y elementales principios de justicia, de tal forma que no sólo reduce y concreta la vivencia de la agravante a tres supuestos determinados (condenas anteriores por delito al que la ley señale igual o mayor pena, por delito comprendido en" el mismo capítulo cualquiera que sea la pena y por dos o más delitos a los que la ley señale pena menor) sino que además hace desaparecer sus efectos en los casos en los que esas condenas, que siempre han de ser ejecutorias por firmes y definitivas, hayan sido canceladas o pudieran haberlo sido de conformidad con los términos establecidos en el artículo 118 de la Ley penal sustantiva, lo que quiere decir, y de ahí los calificativos antes expuestos, el deseo de propiciar la reinserción social del delincuente mediante esta rehabilitación anticipada, con un más justo tratamiento respecto de quien volvió a infringir la Ley, así como la eliminación de las funestas consecuencias multirreincidentes, antes vigentes, que llevaban á condenas excesivas en recuerdo puramente corrector ó represivo de aquellas otras que, cual en el Código de Las Partidas, señalaban la pena de muerte al ladrón que «fuese orne que lo aya usado de facer».

CONSIDERANDO que, con tales premisas, procede igualmente la desestimación del quintó motivo planteado por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 , en aplicación indebida y falta de aplicación, respectivamente, de los artículos 10.15 y 118 del Código , doble alegación o doble motivación que debió propulsar también distinta canalización casacional; lógica conclusión desestimatoria porque aunque lamentablemente no se contengan en el relato histórico de la instancia las fechas de las condenas determinantes de la agravante, siquiera fuera sólo por respeto a la mejor comprensión del silogismo judicial, viene tal laguna completada y aclarada suficientemente con el análisis de las actuaciones, ya por la vía del artículo 849.2 en relación con el 24.2 de la Constitución , ya por la del 899 de la norma procesal, conforme a las cuales, y entre otros varios antecedentes, aparece condenado el recurrente en 1983 por sendos delitos de robo, en distintas sentencias, a penas de arresto mayor cuando los hechos, ahora enjuiciados tuvieron lugar a principios de 1984, y ello, sin más, legitima la función jurisdiccional ejercitada por la Audiencia en señalamiento exacto de la pena al caso concreto referido, en basé a las facultades discrecionales del artículo 61.2 que todavía podían haber permitido la imposición de la prisión menor en su grado máximo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Manuel contra sentencia pronunciada por la audiencia de Salamanca de fecha 29 de junio de 1984 , en causa seguida al mismo y otro por el delito de robo condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- José Augusto de Vega y Ruiz.- Martín J. Rodríguez López.- Rubricados.-Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr. Magistrado Ponente don José Augusto de Vega y Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo, el secretario, certifico.-Higinio González de Rozas. - Rubricado. Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

4 sentencias
  • STS, 13 de Febrero de 1989
    • España
    • 13 Febrero 1989
    ...mismas en el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal (cfr., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1983; 8 de julio de 1985 ). Quinto Fuera de las dos impugnaciones anteriores, pero dentro del mismo motivo de casación, el recurrente se agravia, asimismo, de habe......
  • STS, 13 de Febrero de 1989
    • España
    • 13 Febrero 1989
    ...mismas en el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal (cfr., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1983; 8 de julio de 1985 ). Quinto Fuera de las dos impugnaciones anteriores, pero dentro del mismo motivo de casación, el recurrente se agravia, asimismo, de habe......
  • STSJ Cataluña 230/2023, 11 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 11 Julio 2023
    ...ilegal conformarían un único concurso medial con el delito de robo con violencia, tesis jurisprudencial ( SSTS 14 de febrero de 1995 y 8 de julio de 1985 ) ya descartada. También se descartó la aplicación de tantos concursos mediales con el delito de robo con violencia como delitos de deten......
  • STSJ Extremadura 7, 10 de Enero de 2006
    • España
    • 10 Enero 2006
    ...de hecho o resolución caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta"». En el mismo sentido se expresa la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de julio de 1985, 23 de marzo de 1987 o de 17 de febrero de 1999 Y, como sucedía en el examinado en dicha resolución, en este caso, debe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR