STS, 12 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 1985

Núm. 1.640.-Sentencia de 12 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 21 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Preterintencionalidad. Su carácter tras la reforma del Código Penal por Ley 8/1983, de

25 de junio.

La praxis jurisprudencial anterior a la Ley 8/1983, de 25 de junio, respecto a las hipótesis de

preterintencionalidad heterogénea en que las dos infracciones, aunque en la misma línea ofensiva

(integridad física y vida) están incardinadas en distintos tipos penales (lesiones y homicidio), se

decidió por la aplicación del artículo 1, en relación con el artículo 50 del Código Penal, como

expediente técnico más ajustado, pero la dificultad práctica de sancionar el delito doloso de

lesiones una vez sobrevenida la muerte llevaba a las Salas de Instancia, con el beneplácito de este

Tribunal, a recurrir al artículo 9-4 -aún a sabiendas de que éste no era el precepto idóneo- porque

ofrecía la posibilidad de apreciar la atenuante como muy cualificada y así acomodar la pena a la

verdadera culpabilidad del sujeto activo. Desaparecidos del Texto Penal los preceptos citados en

virtud de la reforma de 1983, la doctrina de esta Sala no ha vacilado en romper la unidad conceptual

del hecho delictivo desdoblándolo o descomponiéndolo en dos infracciones, una de naturaleza

dolosa correspondiente a lo que se quiso hacer y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la

cual se sanciona el resultado que el sujeto no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a

prever o prevenir "cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más

grave sólo se responderá de éste si se hubiera causado, al menos, por culpa" (artículo 1, párrafo

final). (S. 12 noviembre 1985.)

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos y Ponencia del Excmo. Sr. don José Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Evaristo , y estando dicho recurrente representado por él Procurador doña María Pilar Guerra Vicente y la parte recurrida por el Procurador doña Mana Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción de Mieres instruyó sumario con el número 54 de 1980, contra Rosendo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 21 de mayo de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado. Primero.- Probado y así se declara, que sobre las veintitrés horas del día 3 de noviembre de 1980, se encontraban en el bar "Charcos", sito en la calle Teodoro Cuesta de Mieres, Braulio y un amigo suyo llamado Rodrigo , ambos en estado de embriaguez por la ingesta de bebidas alcohólicas y, al proceder el citado Braulio a quitar un "poster" de una pared del bar, le llamó la atención el encargado, Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, procesado en esta causa y, al poco tiempo, el también procesado, Evaristo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, en sentencia de fecha 9 de junio de 1979 por un delito de imprudencia, volvió a discutir con Rodrigo , después de haber hablado con el coprocesado Rodrigo del que era amigo, y llegó a zarandear al citado Rodrigo lo que motivó un gran alboroto en el bar, en el que había entre quince a veinte personas, con intercambio de empujones y caída de alguno al suelo, sin mayores consecuencias, alboroto en el que también intervino, a favor de los procesados el también procesado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales. Para cortar dicho incidente, el procesado Benito , como encargado del bar, procedió a echar a los clientes a la calle, lo que hicieron en forma atropellada y empujándose, con el consiguiente griterío y alboroto, sin que se llegara a cerrar el bar, porque, en dicho momento entraron dos clientes nuevos. Ya en la cale, siguió la discusión entre el grupo formado por los tres procesados y Braulio y Rodrigo por la otra parte, llegando a propinarle este último un golpe en un ojo a Evaristo , por cuyo hecho se dedujo testimonio de particulares, así como también por las erosiones y hematomas que sufrió Rodrigo , tanto dentro como fuera del bar y en forma no bien precisada. En el transcurso de esta riña, el procesado Rosendo golpeó, reiteradamente, con los puños en la cara y frente a Braulio y, finalmente, le dio un puñetazo de gran intensidad en la región frontal, que hizo caer al suelo, de espaldas, a Braulio , que llegó a perder el conocimiento. A consecuencia de dicho golpe sufrió Braulio fractura de frontal, con irradiación a la base de cráneo, con una gran hemorragia que abarcaba todo el hemisferio cerebral izquierdo, hasta el tronco encefálico y que determinó su fallecimiento a las dos quince horas del día siguiente. Nada más ocurrido el hecho, fue trasladado a la Residencia Enrique Cangas de Mieres, donde fue explorado por el médico de guardia y un traumatólogo y, pese a que se obtuvieron dos radiografías, por estar movidas y borrosas, no le fue apreciada la fractura y fue enviado al Hospital Psiquiátrico, por estimar que se podía tratar de estado de intoxicación alcohólica y de drogadicción. En el Hospital Psiquiátrico ya llegó en situación de como profundo, con cianosis marcada, sin existir respuesta a estímulos dolorosos ni reflejos de ningún tipo, por lo que se remitió al paciente a la Residencia Sanitaria de Oviedo, con diagnóstico de posible hematoma subdural, a donde llegó ya cadáver. El traslado del herido a Oviedo se hizo en una ambulancia,; sin que en dicho traslado sufriese golpe ni caída alguna. El fallecido tenía veintidós años de edad, era soltero y convivía con sus padres en el domicilio de éstos. El procesado Rosendo , en el momento de cometer los hechos qué se acaban de relatar, se encontraba bajo los efectos de una intoxicación etílica, que limitaba sus facultades intelectivas y volitivas, sin abolirlas plenamente y se ausentó del lugar de autos nada más consumada la agresión con la caída de Braulio y, por su parte, el procesado Leónidas Evaristo , cuando Braulio se encontraba tendido en el suelo le propinó patadas en el cuerpo, sin alcanzarla el rostro ni la frente.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , del que es responsable el procesado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las atenuantes 2 y 4 del artículo 9 del Código Penal , y pronunció el siguiente: Fallo que debemos condenar y condenamos al procesado Rosendo como autor criminalmente responsable del delito ya definido de homicidio con la concurrencia de las atenuantes de embriaguez y de preterintencionalidad a la pena de dos años de prisión menor, con las accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. A que en concepto de indemnización civil abone a los perjudicados, padres del fallecido, la cantidad de 3.000.000 de pesetas, y al pago de las costas procesales, en su tercera parte, incluidas las de la acusación particular. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobados, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Y debemos absolver yabsolvemos a los procesados Benito y Evaristo del delito de homicidio de que vienen acusados, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Rosendo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Rosendo , alegó como motivos, entre otros desestimados por Auto de 21 de noviembre de 1984 , los siguientes: Primero.- Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el número 1 del inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresar la sentencia recurrida en forma clara y terminante los hechos que considera probados; falta de claridad de extremos esenciales y de importancia relevante a efectos de la debida declaración jurídica, con omisión total y absoluta, a partir del inicio del incidente "al proceder a quitar a Braulio un póster de la pared del bar", de la intervención que tuvo el referido Braulio en los subsiguientes hechos ocurridos en el interior del establecimiento y que, la Sentencia resume en "un alboroto" con "empujones y caída de alguno al suelo"; cuya oscuridad persiste en la exposición fáctica según se expondrá en el desarrollo del presente motivo. Cuarto.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; infracción, de Ley por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal , así como infracción por no aplicación del artículo 50 en relación con el párrafo 3 y de los artículos 582 o, alternativamente, del 422, todos del Código Penal ; por cuanto, de los antecedentes y circunstancias que, se describen en el hecho enjuiciado, resulta claro que el delito propuesto realizar por el acusado es distinto del ejecutado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día 30 de los corrientes, no compareció el Letrado defensor del recurrente, con asistencia e intervención del Letrado don Ramón Chaves González, defensor del recurrido que impugnó el recurso y del Ministerio Fiscal que también lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La falta de claridad -han dicho reiteradas declaraciones de este Tribunal- no consiste en la omisión de datos o circunstancias que a las partes puedan interesar en apoyo de las tesis sustentadas en la causa, sino en la narración de lo sucedido en forma imprecisa, obscura y dubitativa que impida conocer en sus aspectos o dimensión penales los hechos básicos del delito enjuiciado, y, consecuentemente, de la condena; sin embargo, el relato ofrece una referencia cumplida del suceso, iniciado por un motivo trivial que desató -entre personas con cierto grado de intoxicación etílica- una discusión y algarada en el interior del bar, prosiguiendo en la calle con resultado mortal para uno de los contendientes; a grandes trazos está reflejado el desarrollo previo del suceso, la presencia de la víctima en los dos episodios de la pendencia es evidente pues de ella partió el acto inicial del tumulto siendo agredida con tan luctuoso resultado en la riña subsiguiente, se ha de suponer, sin concesiones a la conjetura, que el tono de la discusión fue de suma violencia aunque no consten las palabras cruzadas, también se deduce que en el grupo más intolerante y agresivo estaba integrado el acusado, y, asimismo, queda esclarecida la nula incidencia en el resultado mortal de las patadas de Evaristo según aclaran las líneas finales del Resultando y el Considerando tercero de la sentencia; no existe, por tanto, la falta de claridad denunciada en el motivo primero del recurso al amparo del artículo 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

La praxis jurisprudencial anterior a la Ley 8/1982 de 25 de junio , respecto a la hipótesis de preterintencionalidad heterogénea en que las dos infracciones, aunque en la misma línea ofensiva (integridad física y vida) están incardinadas en distintos tipos penales (lesiones y homicidio), se decidió por la aplicación del artículo 1 en relación con el artículo 50 del Código como expediente técnico más ajustado, pero la dificultad práctica de sancionar el delito doloso de lesiones una vez sobrevenida la muerte llevaba a las Salas de instancia, con el beneplácito de este Tribunal, a recurrir al artículo 9-4 -aún a sabiendas de que éste no era el precepto idóneo- porque ofrecía la posibilidad de apreciar la atenuante como muy calificada y así acomodar la pena a la verdadera culpabilidad del sujeto activo; y esta solución, facilitada en la sentencia recurrida por el apoyo de una segunda atenuante, no puede tacharse de incorrecta cuando el "factum" no facilita datos o elementos necesarios para colegir la entidad y gravedad de las lesiones producidas con el cortejo de requisitos exigidos para su correcta tipificación, de donde se sigue la imposibilidad de dar acogida al motivó cuarto del recurso que pretende por la vía del artículo 50 en relación con el párrafo tercero del artículo 3 subsumir los hechos en el artículo 582 o, alternativamente, en el 422, solución que, además, dejaría sin valoración penal un resultado de muerte, sin que esta salvedad pueda ser pretexto para unretorno o regresión a las soluciones versaristas.

Tercero

Desaparecidos del Texto Penal los preceptos arriba citados en virtud de la reforma de 1983, la doctrina de esta Sala en sentencias de 18 de marzo de 1984, reiterada en las posteriores de 12 de julio y 28 de octubre del mismo año y en las de 21 de enero y 23 de abril de 1985 , no ha vacilado en romper la unidad conceptual del hecho delictivo desdoblándole o descomponiéndole en dos infracciones, una de naturaleza dolosa correspondiente a lo que se quiso hacer y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la cual se sanciona el resultado que el sujeto no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a prever o prevenir "cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más grave sólo se responderá de éste si se hubiera causado, al menos, por culpa" (artículo 1 , párrafo final), y en el caso de autos esta nueva solución, que podría propiciarse en virtud del artículo 24 del Código y Disposición Transitoria de la susodicha Ley, no resultaría ser más favorable para el reo, porque aunque el tramo doloso de la acción se llevase al campo de la falta de lesiones por aplicación del principio "pro reo", el contundente puñetazo en la región frontal creó un gravísimo peligro para la integridad física de su antagonista, evidenciando una gravísima falta de diligencia, de atención y de cuidado que pertenece, dentro de las categorías de la imprudencia punible, a la imprudencia temeraria del párrafo primero del artículo 565 del Código , de modo que la pena de dos años de prisión menor impuesta se halla plenamente justificada, y, por tanto, la nueva sentencia que acogiera esta tesis carecía de sentido práctico. Por lo expuesto procede la desestimación del motivo cuarto del recurso, sin perjuicio de que el condenado inste de la Sala Provincial la rectificación de la sentencia para acomodar las accesorias a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del vigente Texto Penal.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 21 de mayo de 1983 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro Pérez.- José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se celebró hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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