STS, 8 de Julio de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:671
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.158.-Sentencia de 8 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de

septiembre de 1983.

DOCTRINA: Penalidad. Delito de apropiación indebida en cuantía de 3.480.000 pesetas.

Condenado el recurrente como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 535, en

relación con el artículo 528, inciso primero del párrafo segundo, ambos del Código Penal,

apreciándose la concurrencia de la agravante específica 7.ª del artículo 529, por revestir el hecho

especial gravedad atendido el valor de la apropiación, circunstancia esta que se estimó como muy

cualificada, dado que la cantidad apropiada se elevó a 3.480.000 pesetas, el Tribunal sentenciador

procedió acertadamente al apreciar la concurrencia de la citada circunstancia como muy

cualificada, al exceder en importancia a los límites que la doctrina de esta Sala viene fijando para

que opere como muy cualificada.

En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Braulio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, el día nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, en causa contra el mismo, por delito de apropiación indebida; al procesado recurrente le representa el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y le defiende el Letrado Sr. don Capote Mancera, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando: probado y así se declara: que durante los años 1978, 1979 y hasta el 15 de septiembre de 1980, el procesado Braulio , que desempeñaba el cargo de Jefe de Contabilidad de la empresa Giralt Laporta S.A. en la delegación que la misma tiene en Alcalá de Guadaira, con poderes para disponer de la cuenta corriente que tenía en el Banco Español de Crédito de dicha localidad, con unidad de propósito y ánimo de beneficiarse, hizo suya la cantidad de 3.480.000 pesetas, pertenecientes a su principal, por el medio de solicitar de la Central, rellenando previamente unos impresos de emisión de cheques, cantidadesmayores de las que debía de pagar a Campsa, por los suministros de fuel-oil, que necesitaban, y una vez que los recibía, los ingresaba en la cuenta corriente, librando posteriormente cheque conformado por el Banco a Campsa, por la verdadera cantidad y el resto lo cobraba en su beneficio, mediante cheque al portador, y para obstaculizar el descubrimiento de su ilícita actividad, reflejaba en el libro de contabilidad las cantidades recibidas, como entradas y salidas, pero en el libro de cheques sólo anotaba lo realmente sacado para abonar a Campsa. Con posterioridad a la denuncia formulada por la empresa perjudicada, ésta ha renunciado a sus acciones por haber sido reintegrada por una Compañía de Seguros que cubría el riesgo de infidelidad por parte de los empleados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de apropiación indebida previsto y castigado en el artículo 535 , en relación con el artículo 528, párrafo 2° que de los referidos delitos de apropiación indebida y falsedad es responsable en concepto de autor el procesado, en la ejecución de dichos delitos no es de apreciar circunstancia modificativa de responsabilidad. Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al procesado Braulio , como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido y circunstanciado, a la pena de un año y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido y circunstanciado a la pena de un año de prisión menor, con dichas accesorias y multa de cincuenta mil pesetas; con arrestó sustitutorio de dieciséis días en caso de impago y a las costas procesales. Se aprueba por sus propios fundamentos, con las reservas legales el auto de solvencia del procesado dictado por el Instructor en la causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos. Motivo Segundo. Se formula al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala de Instancia califica la conducta del procesado como constitutiva de un delito de apropiación indebida previsto y castigado en el artículo 535 en relación con el artículo 528 párrafo 2° con lo que ha infringido por indebida aplicación el artículo 528 párrafo 2.° mencionado. Motivo Tercero. Se formula al amparo del número 1. por cuanto la Sala de Instancia califica la conducta del procesado como constitutiva de un delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 535 en relación con el 528-2.° y 529 circunstancia 7 .ª, todos del Código Penal, con lo que ha infringido por indebida aplicación el artículo 529-7 .º mencionado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inadmitido por Auto de esta Sala de 16 de junio del pasado año el motivo primero del recurso, queda limitado éste al examen y estudio de los motivos segundo y tercero.

CONSIDERANDO que habiendo sido condenados el recurrente en la sentencia recurrida como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el 528, inciso primero del párrafo segundo, ambos del Código Penal , apreciándose la concurrencia de la agravante específica 7.ª del artículo 529 , por revestir el hecho especial gravedad atendido el valor de la apropiación, circunstancia esta que se estimó como muy cualificada, dado que la cantidad apropiada se elevó a 3.480.000 pesetas, el Tribunal sentenciador procedió acertadamente al apreciar la concurrencia de la citada circunstancia como muy cualificada, al exceder en importancia a los límites que la doctrina de esta Sala, viene fijando para que opere como muy cualificada, por ello y atendidas especialmente a las circunstancias del caso y del culpable, procede desestimar los motivos segundo y tercero del recurso, en los que se denuncia la indebida aplicación del artículo 535 en relación con los artículos 528, párrafo 2.° y 529, circunstancia 7 .a, y que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Braulio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, el día nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por está nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Mariano Gómez de Liaño yCobaleda.-Carlos Alvarez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha de lo que como secretario certifico. Rubricado.

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