STS, 27 de Noviembre de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:784
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.723.- Sentencia de 27 de noviembre 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 23 de julio de

1984.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia.

Alegado la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de

nuestra Constitución, procede el examen de los autos para comprobar si existe en ellos un mínimo

de actividad probatoria necesaria para fundamentar la condena del recurrente y a la vista de dicho

examen existe una actividad probatoria suficiente para que el Tribunal de instancia pudiera tener

como destruida dicha presunción.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Aurelio y Ana María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Bernardo Francisco Castro Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores don Juan Corujo y López-Villamil y doña Concepción Calvo Meijide.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de San Feliú de Llobregat, instruyó sumario con el número 2/83 , contra Aurelio y Ana María , y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que con fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara que el procesado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes préñales, en unión de la también procesada Ana María , mayor de edad y carente asimismo de antecedentes penales, de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico realizaron los siguientes hechos: a) sobre las diez horas del día dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos penetraron en la Sucursal de la Caja de Ahorros de Penedés, sito en -la calle Ferrán Aguijó, número , de la localidad de Molíns de Rey siendo portador Aurelio , de un revólver simulado, con el que al empleado y cliente que allí se encotraban, adueñándose de doscientas noventa y cinco mil pesetas pertenecientes a dicho entidad bancaria huyendo, seguidamente ambos procesados; b) sobre las trece horas treinta minutos del mismo día dos de diciembre de mil novecientosochenta y dos, penetraron en la Agencia del Banco de Bilbao, sita en la calle Alfonso Segundo de Aragón, número 57, de la localidad de Molíns de Rey, en cuyo interior y con un revólver simulado de que era portador Aurelio , conminaron a los empleados presentes, logrando apoderarse de doscientas sesenta y seis mil pesetas, depositadas en el referido Banco, cuya cámara fumadora se puso en funcionamiento, logrando registrar fotográficamente a ambos procesados, que finalmente se dieron a la fuga, recuperándose la cantidad de ciento cincuenta y una mil pesetas en poder de la procesada derivadas de los hechos descritos: Ana María , se hallaba afecta en las fechas descritas de un proceso de toxifrenia por consumo de heroína.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 501-quinto y 506-cuarto del Código Penal y otro delito de igual clase, previsto y penado igualmente en los artículos citados, considerando autores de los mismos a los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de enajenación mental incompleta, décima del artículo noveno del Código Penal en relación con el número primero del propio precepto y el número primero del artículo 8 , respecto a la procesada Ana María , sin que concurriera ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en cuanto al procesado Aurelio ; y contiene el siguiente: FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a Aurelio y Ana María , como autores responsables de dos delitos de robo con intimidación en las personas realizado contra entidad bancaria, ya definidos, con la concurrencia respecto a la procesada Ana María de la atenuante analógica de enajenación mental incompleta, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para Aurelio , a las penas de cinco años de prisión menor por cada uno de los delitos de robo para Aurelio , y cuatro años dos meses y un día de prisión menor por cada delito de robo para Ana María , a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales, así como a que abonen conjunta y solidariamente a la Caja de Ahorros del Penedés y al Banco de Bilbao, en concepto de indemnización las cantidades que resulten a favor de dichas entidades una vez se les haga entrega de la suma proporcional a cada uno de la que fué ocupada a la procesada Ana María . Reclámese del Instructor el ramo de responsabilidad civil que deberá culminar con arreglo a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles sido abonado en otra.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por los procesados Aurelio , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, y por la procesada Ana María , recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados remitiéndose en consecuencia a está Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y rollo de Sala.

Cuarto

Formado el correspondiente rollo en este Tribunal, se formalizaron los recursos: en nombre de Aurelio , al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por infracción de Ley únicamente, sin que se articulara motivo alguno por quebrantamiento de forma, que también había sido anunciado alegándose como motivo ÚNICO.- Que era de aplicación el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución al desprenderse de la lectura de los particulares señalados la intangibilidad del mentado principio constitucional del que era destinatario el recurrente; en relación al robo con intimidación perpetrado en la sucursal bancaria de la Caja de Ahorros del Penedés, sita en la calle Ferrán Agulló número 6 de la localidad de Molíns de Rey, del análisis de la prueba en cuanto a este hecho, se observa la carencia absoluta de reconocimientos en forma legal, tal como preceptuaba la Ley Procesal Penal; constaban con carácter exclusivo reconocimientos sobre fotografías, sin ningún tipo de virtualidad probatoria, pues si el reconocimiento se efectuó sobre las fotografías de la cámara fumadora, se hacia preciso, referirse a las declaraciones prestadas por don Pedro Antonio , como apoderado del Banco de Bilbao al folio cinco del sumario, al describir a uno de los individuos, de pelo rubio rizado y un poco de melena, descripción que se contradecía rotundamente con la señalada por el Sr. Jose Manuel , al precisar que uno de los atracadores tenia aspecto "agitanado"; siendo preciso que dicho reconocimiento quedase constatado en la persona del recurrente, es decir, con la presencia

Í>ersonal del procesado para que el testigo manifieste si es o nó uno de os autores del hecho delictivo, diligencia que no se había llevado acabo, ni a lo largo de las actuaciones sumariales, ni en la fase de plenario; y en relación al robo con intimidación perpetrado en la Sucursal bancaria de la Agencia del Banco de Bilbao, sita en la calle Alfonso II de Aragón, número 57, de la localidad de Molíns del Rey, el procesado negaba su participación relatada en el resultando del auto de procesamiento y mantiene su negativa en el acto del juicio oral; en cuanto a los testigos Pedro Antonio , que refiere en su denuncia que el individuo que perpetró el atraco es de pelo rubio rizado y Juan Francisco , tras un reconocimiento sobre la filmación efectuada por la cámara fotográfica del Banco de Bilbao, reconocen a la pareja que aparece en dicha grabación como los asaltantes a la Sucursal bancaria, pero como se venía a manifestar, de formacategórica, en el acto del juicio oral, ambos testigos manifiestan que tal reconocimiento tanto del hombre como de la mujer se refiere a las fotografías obrantes al folio 26 del sumario parte superior, es decir, las que son objeto de la grabación referida, sin ponerlas en relación con los procesados. En ningún momento de la causa, dichos testigos habían relacionado al individuo que aparecía en la grabación fotográfica, con la persona del recurrente.

Quinto

Y en nombre de Ana María , al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega como motivo: ÚNICO.- Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico que mostraba la evidente equivocación del juzgador, ya que se consideraba a la recurrente como partícipe en concepto de autora en dos robos con intimidación a entidades bancarias, en contra de toda la prueba, practicada, a saber: Primero. Declaraciones prestadas por la recurrente, obrantes, a los folios 11, 12 y 20, en las que reconoce haber participado en e hecho, a), del resultando de hechos probados, negando ¡su participación en el hecho b). Dichas declaraciones fueron prestadas en pleno síndrome, de abstinencia según se desprende del documento número 1 unido al rollo de la causa, junto con el escrito de calificación provisional de la recurrente. Segundo. Las declaraciones de los dos testigos presenciales de los hechos, tanto sumariales (folios 9, 34 y 35) como vertidas en el acto del juicio oral, respecto a ambos delitos, negando que la procesada fuera la mujer qué participara en los mismos. En consecuencia el Tribunal "a quo" sólo había podido basarse para considerar probada la intervención de la recurrente en el hecho a) en su propia declaración policial y ante el Juzgado de Guardia (prestadas en pleno síndrome de abstinencia) y sin que su participación en el hecho b) tenga la más mínima prueba ni base en los autos. Ante la falta de pruebas prevalecía su inocencia en virtud del artículo 24.2 de la Constitución.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de ambos recursos, la Sala los admitió quedando los mismos conclusos, pendientes de señalamiento para vista, cuando en turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en veinte de los corrientes, con asistencia del Letrado don Ángel González Rodríguez, defensor de Aurelio que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó los dios recursos, no concurriendo a dicho acto el Letrado defensor de Ana María .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Alegado como único motivo del recurso de casación, interpuesto por el condenado en instancia Aurelio , la vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente en el artículo 24.2 de la Constitución , procede el examen de los autos para comprobar si existe en ellos una mínima actividad probatoria necesaria para fundamentar la condena del recurrente, por la comisión de los dos robos descritos en los apartados a) y b) de la narración fáctica contenida en el primero de los resultandos de la sentencia impugnada, debiendo llegarse a una conclusión afirmativa, ya que en la referencia al primero de tales robos, realizado en la Sucursal de la Caja de Ahorros del Penedés en la localidad de Molíns de Rey, fue identificado por fotografía, por el testigo Bernardo que dice (folio 19) que fue el hombre que asaltó en unión de una mujer el establecimiento en el que prestaba sus servicios el día de autos como empleado. El mismo testigo lo reconoce también en la fotografía que se le exhibe y que corresponde a la toma efectuada por la cámara automática instalada en la Sucursal del Banco de Bilbao en el momento del asalto a la misma, por el que también viene condenado. Al mismo folio Juan Francisco , empleado de esta última Sucursal que se hallaba presente en el momento del robo de la misma, reconoce en la mentada fotografía a Aurelio como el autor del mismo y en el acto del juicio oral Pedro Antonio , Director de dicha Sucursal y Juan Francisco empleado, identifican al procesado en las fotografías como la persona que en unión de una mujer realizó el asalto en cuyo curso fueron tomadas las fotografías de ambos por la cámara automática, instalada en dicho Restablecimiento bancario; fotografías que figuran confrontadas al folio 25 del sumario con las tomadas a los inculpados en él momento de su declaración habiendo confesado también Ana María ante la Guardia Civil y en el Juzgado (folios 11 y 12); haber tomado parte en compañía de Aurelio en el asalto de la Caja de Ahorros del Penedés en Molíns de Rey, aunque río en él perpetrada en la Sucursal del Banco de Bilbao, señalando que la pistola empleada en el mismo se hallaba encima de un armario en el domicilio de la esposa de aquél, en el que efectivamente fue encontrada y reconocida por la declarante (folio 12) declaración en la que ratificó ante el Juzgado Instructor asistida de su Abogado defensor y previo reconocimiento de la declarante por un médico que certifica que en el momento de prestar declaración ante la Guardia Civil, la imputada se hallaba consciente y con total discernimiento para apreciar las preguntas que le fueron hechas, y aunque después se desdijera de tales declaraciones, en el acto del juicio oral, pretextando que las había prestado hallándose bajos los efectos deí síndrome de abstinencia y por la promesa que le habían hecho de suministrarle la droga si se confesaba culpable, ello se halla en abierta contradicción con el citado informe médico, por lo que hay que estimar verdaderas sus primeras declaraciones y en consecuencia la existencia de una actividad probatoria no sólomínima como viene exigido jurisprudencialmente, sino suficiente para que el Tribunal de Instancia pudiera tener como destruida la presunción de inocencia ahora alegada, pronunciando una sentencia condenaría contra el inculpado, hoy recurrente.

Segundo

Idéntico destino debe afectar al segundo de los recursos interpuestos por Ana María que, en el único motivo del mismo, invoca asimismo la referida presunción que no puede ser estimada: con respecto al hecho a) porque ella misma confesó su participación en el mismo ante la Guardia Civil primero y después ante el Juzgado Instructor (folios 11 y 20) diciendo la había efectuado en compañía de Aurelio y suministrando detalles que no podían haber sido conocidos por el lía, si no hubiera tenido intervención, como son por ejemplo el de saber donde estaba escondida el arma que en aquella ocasión portaba Aurelio , que reconoció cuando la Guardia Civil la incautó siguiendo sus declaraciones, y si bien en las mismas alegó que había cometido el robo en un estado de drogodependencia que le fue apreciado y aunque negó haber tomado parte en el otro atraco de la Sucursal del Banco de Bilbao de la misma localidad realizado en el mismo día, la existencia de las fotografías de la pareja que cometió el robo en el acto de ejecutarlo en comparación con otras de los recurrentes tomadas por la Guardia Civil, han permitido la identificación de la recurrente como la mujer que acompañaba a Aurelio en tal ocasión, por los empleados de tal Sucursal presentes en momento del atraco Pedro Antonio Cuartera (folio 35 del sumario y acto del juicio oral) y Juan Francisco (folio 36 y acta del juicio oral), por lo que su recurso tampoco puede prosperar.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuestos por Aurelio y Ana María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y al pago cada uno de ellos de la suma de setecientas cincuenta pesetas si resultasen solventes y, caso de serlo insolventes, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos; legales Oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por está nuestra sentencia; que sé, publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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