STS, 18 de Noviembre de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:608
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.670.-Sentencia de 18 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 7 de junio de 1983.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. Grave desatención y descuido del conductor en relación con las

circunstancias de tiempo y lugar.

Circular por una autopista por tramo recto y a nivel, accidentalmente habilitado para el tráfico en

ambos sentidos -lo que se indicaba con balizas, conos y señales limitativas de velocidad- a una

velocidad superior a los 60 kilómetros por hora, sin prestar la debida atención a las circunstancias

del momento, sin percatarse de la detención de los vehículos precedentes alcanzando a uno de

ellos, con resultado de lesiones y daños, supone una conducta de grave imprudencia por ser grave

la desatención y descuido del conductor en relación con las circunstancias de tiempo y lugar,

estando bien aplicado por el Tribunal de instancia el párrafo primero del artículo 565 del Código

Penal, al sancionar el hecho como imprudencia temeraria. (S. 18 noviembre 1985.)

En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos y ponencia del Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Federico J. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Sabadell, instruyó sumario con el número 1 de 1982, contra Luis Antonio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 7 de junio de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero.- Probado y así de declara que sobre las siete horas cuarenta y cinco minutos del día 10 de septiembre de 1980, con ocasión de conducir Luis Antonio el camión «Pegaso», modelo 1.083, matricula W-....-WL , asegurado en la Compañía «Madrid, Sociedad Anónima», con certificado de seguro, obligatorio número 55324187, con la autorización y por cuenta y riesgo de la entidad propietaria «Hijo de Teodoro Prat, Sociedad Anónima», porla autopista A-7 enlace Montmeló-Papiol, al llegar a la altura del kilómetro 141,500, término municipal de Santa Perpetua de Mogoda, tramo de calzada recto, piso a nivel, aglomerado en buenas condiciones de conservación, y que accidentalmente se hallaba habilitado para el tráfico en ambos sentidos en dicha dirección norte, por hallarse la calzada de circulación opuesta cortada por llevarse a cabo obras de remodelación, lo que se indicaba profusamente mediante señales de limitación de velocidad, de obras y de estrechamiento de paso, así como balizas y conos que separaban los carriles de doble circulación, a causa de discurrir totalmente distraído y no prestar al pilotaje del móvil la atención que exigían las circunstancias del caso no se apercibió oportunamente de que los vehículos que le precedían se habían detenido, por lo que al no parar con la necesaria antelación el que manejaba se estrelló, a una velocidad obviamente superior a los 60 kilómetros por hora, con el «Simca-1200 Breack», matrícula N-....-NY , lanzándolo contra el «Simca-1200», F-....-F que a su vez salió despedido contra el «Citroen Dyane-6», matrícula R-....-RP , todos los estaban frenados por contingencias del tráfico, unos a continuación de otros, en el mismo sentido de marcha del camión, y a continuación este vehículo se desvió hacia la derecha irrumpiendo en el arcén en donde unos metros más adelante colisionó con el «Wolswagen» modelo «Buggi», matrícula francesa

....-XS-.... que se encontraba estacionado. A causa del accidente se produjeron los siguientes resultados: 1) Lesiones Daniel , a la sazón de cincuenta y dos años de edad y de profesión confeccionista, que pilotaba el «Simca» N-....-NY , el que fue dado de alta a los trescientos diez días durante los que necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole restado como secuelas cicatrices y quemaduras que afectan a hemitórax derecho, miembro superior derecho en su totalidad y parcialmente en ambas piernas, valorado como defecto anatómico y estético grave y limitación de la función de la mano derecha en un dedo, motivo que constituye un defecto anatómico y funcional grave y que es causa de incapacidad parcial y permanente para sus labores habituales. 2) Lesiones a Jesús Luis , a la sazón de dieciséis años de edad, de profesión estudiante, que viajaba como usuario del vehículo anterior, el que tardó en curar cuatrocientos ochenta y siete días, con igual tiempo de asistencia sanitaria e impedimento, quedándole como secuelas cicatriz retráctil que afecta a toda la cara, deformándola en su totalidad, lo que constituye un defecto estético grave, cicatrices de aspecto que lo da que afectan a la totalidad del hemitórax izquierdo y miembro superior izquierdo, deformando estas partes en su integridad, lo que es motivo de defecto anatómico y estético grave, cicatrices parciales en muslo izquierdo y en ambos tobillos, que supone defecto estético menos grave incapacidad de la función del miembro superior izquierdo en un dedo, que integra una incapacidad parcial y permanente para sus labores habituales, e incapacidad por mala consolidación de la muñeca derecha, que da lugar a un defecto anatómico y funcional menos grave. 3) Lesiones tan graves que acarrearon la muerte de Rosario , de cincuenta y cuatro años de edad y profesión sus labores, la que circulaba en el vehículo N-....-NY , con su esposo Daniel y su hijo Jesús Luis anteriormente mencionado, y la que deja otros dos hijos mayores de edad civil llamados Jesús Manuel e Concepción . 4) Lesiones tan graves que le acarrearon la muerte" a Victor Manuel , de veintisiete años de edad y dé profesión sastre, que viajaba en el móvil citado en compañía de sus padres y de su hermano Jesús Luis ; y al que le sobrevive su esposa Cecilia , a la sazón de veinticinco años y de profesión sus labores, y una hija de dos años de edad. 5) Lesiones a Eloy , pilotó del automóvil dé matrícula francesa, el que según dictamen forense no debió de curar antes de treinta días con igual período de incapacidad. 6) Averías en el camión «Pegaso» W-....-WL evaluadas en 41.200 pesetas. 7) Con grandes daños el turismo «Simca-1200», N-....-NY , propiedad de Jose Augusto y que pilotaba con su permiso Daniel , el que resultó incendiado al explosionar el depósito de la gasolina como consecuencia del impacto producido por el camión, habiendo sido tasada la reparación de aquellos en 210.000 pesetas. 8) Desperfectos del «Simca-1200», matrícula F-....-F , propiedad de Jon que lo pilotaba, cuyo arreglo se tasó en 116.900 pesetas, y si bien el perjudicado renunció a la indemnización, tal acto dispositivo no fue ratificado en la presencia judicial, 9) Igualmente daños al «Citroén-Dyan 6», R-....-RP , valorados en 121.800 pesetas, a cuya indemnización renunció su titular Franco . 10) También daños el «Wolswagen» ....-XS-.... , conducido

por su dueño Eloy , evaluados en 120.000 pesetas, Daniel devengó gastos médico-farmacéuticos en la Residencia de la Seguridad Social de Valle Hebrón de esta ciudad por importe de 101.692 pesetas, y Jesús Luis por igual concepto en el mismo centro por importe de 131.369 pesetas. Asimismo por Daniel se han justificado gastos farmacéuticos por importe de 22.030 pesetas. Luis Antonio ha tenido retenido el permiso de conducir desde el 12 de septiembre de 1980 hasta el 9 de enero de 1981.

Segundo

La Audiencia de Instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de imprudencia temeraria con resultado de muertes, lesiones graves y daños del artículo 565 párrafos 1, 3, 6 y 7 en relación con los artículos 407, 420, números 3 y 4 y 563, todos ellos del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio en concepto de autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muertes, lesiones graves y daños, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir por tiempo de un año, y al pago de las costas procesales causadas con inclusión de las acusación particular. Asimismo le debemos condenar ycondenamos a pagar las indemnizaciones siguientes: Primero.- A Daniel , la de 2.930.000 pesetas, en cuya cantidad se incluyen 930.000 pesetas por incapacidad temporal, 22.030 pesetas por gastos farmacéuticos, 101.692 pesetas por asistencia médico- farmacéutica en la clínica de la Seguridad Social de Valle Hebrón de esta ciudad a quien habrá de reintegrar de dicha suma, y el resto por secuelas. Segundo.- A Jesús Luis , la de 5.000.000 de pesetas, de las que 974.000 corresponden a incapacidad temporal, 131.369 a gastos de asistencia médico-farmacéutica, en la clínica de la Seguridad Social a quien debe reintegrar de dicha suma, y la cantidad restante a secuelas. Tercero,- Por la muerte de Rosario : 2.000.000 de pesetas a su viudo Daniel , y 1.000.000 de pesetas a los tres hijos que le sobrevivieron Jesús Manuel , Concepción y Jesús Luis las que se distribuirán dicha cantidad por terceras partes iguales. Cuarto, - r Por la muerte de Victor Manuel , la de 6.000.000 de pesetas, a favor de su viuda Cecilia y la única hija del matrimonio, por iguales partes, debiendo ser entregada la parte correspondiente á la segunda a su legal representante. Quinto.- A Jose Augusto , la de 210.000 pesetas, por los daños del vehículo N-....-NY Dª. Sexto.- A Jon , salvo que ratifique judicialmente la renuncia, la de 116.900 pesetas, por las averías del vehículo F-....-F . Séptimo.- A Eloy , la de 210.000 pesetas, de las que 90.000 pesetas corresponden a lesiones y las 120.000 pesetas restantes a desperfectos ocasionados en el turismo matrícula francesa ....-XS-.... de su propiedad. Para el caso de insolvencia de Luis Antonio debemos condenar y condenamos a la entidad "Hijo de Teodoro Prats, Sociedad Anónima», a que, en concepto de responsable civil subsidiario, satisfaga las indemnizaciones anteriores y las costas correspondientes a la acción civil. De las cantidades correspondientes a daños corporales deberá responder directamente y conjuntamente con el imputado, dentro de los límites del seguro obligatorio, o en su caso, hasta la suma afianzada, la «Compañía de Seguros Madrid, Sociedad Anónima». Remítase al Instructor las piezas de responsabilidad civil a fin de que las devuelva debidamente concluidas con arreglo a Derecho. Para él cumplimiento de las penas privativas de libertad y de privación del permiso de conducir, que se imponen al procesado se declaran de abono los respectivos períodos de tiempo por los que estuvo afectado durante la tramitación de la causa. Ofíciese al Centro Sanitario de la Seguridad Social «Francisco Franco», de Valle de Hebrón de esta ciudad, haciéndole saber el contenido de esta resolución. Asimismo debemos acordar y acordamos que de las indemnizaciones antes referidas deberán descontarse a los perjudicados las cantidades que tengan percibidas en concepto de pensión provisional, a cuyo efecto deberá interesarse del Juzgado de Instrucción la remisión de la pieza correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Luis Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente alegó como motivos del presente recurso el siguiente: Único.- Lo invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 565, párrafo 1 en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar al procesado como autor de un delito de imprudencia temeraria. Entienden que ha sido infringido el precepto menor sustantivo anteriormente reseñado toda vez que el fallo de la Sala sentenciadora ha atendido a los resultados del hecho enjuiciado y no al propio hecho en sí, dado que de la lectura del resultando de hechos probados no se deduce la comisión por parte del procesado del cúmulo de impericias, negligencias, imprevisiones que excedan, por notorias, a las características de la imprudencia simple, con infracción simple, con infracción de reglamentos con; templada en el párrafo 2 del artículo 565 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 8 de los corrientes, no compareciendo a la misma el Letrado defensor del recurrente y con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es exigencia inexcusable del tránsito por las vías públicas que el conductor, en el ejercicio de su cometido, preste a su actividad la atención plena que requiere el gobierno del vehículo y el desarrollo de la circulación, y está bien aplicado el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal al acusado que circulando con un camión «Pegaso» por un tramo de autopista recta y a nivel, accidentalmente habilitado para el tráfico en ambos sentidos -lo que se indicaba con balizas, conos y señales limitativas de velocidad-, por no prestar la debida atención a las circunstancias del momento y mantener una velocidad superior a los sesenta kilómetros por hora -que pudiera ser el límite de velocidad aunque el relato no lo exprese-, no se percató de la detención de los vehículos precedentes alcanzando a uno de ellos que salió despedido contrael anterior, y, siguiendo su marcha por el arcén, colisionó con un tercer turismo allí estacionado; y de esta concisa relación fáctica se deduce -sin hacer referencia valorativa alguna a las graves consecuencias del hecho- una conducta de grave imprudencia por ser grave la desatención y descuido del conductor en relación con las circunstancias de tiempo y lugar, pilotando, como hacía, un camión de gran tonelaje, tardó en el frenado por la mayor inercia que le imprime su peso y carga y siempre de difícil maniobrabilidad; imprudencia que con las notas de gravedad antedichas se centra o polariza en la evidente distracción y falta de dominio del vehículo en que incurrió al alcanzar a los precedentes sin dejar huella alguna de frenado en la calzada, lo cual es dato revelador de la poca eficacia de los frenos o el no uso de los mismos por una reacción morosa, siendo significativo al respecto que, después del alcance, continuara su marcha por el arcén hasta llegar con impulso suficiente al turismo estacionado, causándole serios daños.

Segundo

Existen sin duda infracciones reglamentarias -el exceso de velocidad en función de las circunstancias y la inobservancia de la distancia de seguridad- pero ello no es óbice para apreciar la imprudencia de grado mayor, naciendo abstracción -como se ha indicado- de los graves resultados dañosos aunque en cierto modo dan la medida de la acción negligente enjuiciada, siendo inadmisibles las alegaciones enderezadas de intento a romper el nexo causal porque el incendio del depósito de combustible del primer vehículo es posible consecuencia del fuerte impacto cuando no consta defecto u omisión alguna de su conductor, como tampoco aparece en los hechos la interferencia de una conducta imprudente por parte del coche de matrícula francesa; procede, en consecuencia, desestimar el único motivo del recurso interpuesto por la vía del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida párrafo del artículo 565 del Texto Penal sustantivo.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 7 de junio de 1983 , en bausa seguida al mismo, por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Moyna Ménguez.- Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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