STS, 20 de Septiembre de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:558
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 527. Sentencia de 20 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Carlos Daniel

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 28 de

septiembre de 1983.

DOCTRINA: Poder.

El recurso ha de claudicar porque REF. actuando siempre en el concepto de los consejeros de la

sociedad, procedió a renovar los poderes concedidos a JEF., pero con simultáneo nuevo

apoderamiento y mandato en favor de éste.

En la Villa de Madrid a veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de demanda especial de juicio ejecutivo, seguidos en el» Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de San Sebastián, y el grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial d% Pamplona, a instancia de Echeveste y Cía., S. A., con domicilio en San Sebastián, calle DIRECCION000 número NUM000 , contra don Carlos Daniel , mayor de edad, industrial, vecino de Fuenterrabía, con domicilio en la calle DIRECCION001 número NUM001 ; sobre reclamación de cantidad autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Carlos Daniel representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado don Jesús Suárez Guillen, habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad Echeveste y Cía, S. A., representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado don Alfonso Argueta Puchen.

ANTECEDENTES DE HECHO

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ramón Calpalsoro Bandrés, en representación de la Entidad Echeveste y Cía, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número 2, demanda especial de juicio ejecutivo, contra don Carlos Daniel y su esposa, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Como consecuencia de unas operaciones mercantiles, mi principal libró entre otras contra don Carlos Daniel , tres letras de cambio una letra de cambio, por un importe de 110.774 pesetas. Otra letra de cambio, por un importe de 336.272 pesetas. Otra letra de cambio por un importe de 405.715 pesetas. Llegados los vencimientos de las letras de cambio, resultaron impagadas, levantándose las correspondientes actas de protesto. Termina suplicando al Juzgado, se despache ejecución contra la parte demandada por la suma de 852.761 pesetas, de principal de tres letras de cambio reseñadas en el cuerpo de este escrito, con más intereses legales del principal de la letra de cambio desde la fecha de presentación de la demanda y costas del presente juicio, requiriéndose de pago ala parte demandada y si no lo verifica embargándosele bienes suficientes para cubrir la cantidad de 852.761 pesetas, de principal con más de 225.000 pesetas que provisionalmente se fijan para los intereses y costas, y, en su día, previos los trámites legales dictar sentencia de remate por la que se mande seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago a mi poderdante del principal de las letras de cambio, intereses legales del principal de las letras de cambio, desde la fecha de presentación de la demanda y costas de este juicio que se acrediten.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Carlos Daniel y su esposa, compareció en los autos en su representación el Procurador don Eugenio Araetio Zataráin, que se opuso a la ejecución alegando en síntesis los siguientes hechos: 1.°. Los efectos mercantiles reseñados por la demandante forman parte del giro habitual que desde hace más de 14 años han mantenido las partes sin que hasta el día de la fecha se haya producido una actuación de este carácter, y esto ocurre precisamente con un planteamiento jurídico altamente sospechoso. 2°. El demandante acredita su representación mediante un poder otorgado en San Sebastián el 5 de octubre de 1970 a favor de don Germán que actúa en virtud de mandato y poder especial conferido por don Pedro Francisco según poder inscrito en el Registro Mercantil de esta provincia. 3.°. Observamos que las tres cambiales presentadas están libradas por dos personas de firmas ilegibles lo que en principio hace suponer que los titulares de la acción cambiaría son estas dos personas, suponemos que con suficiente poder y en ningún caso es titular por lo tanto de la acción cambiaría la persona que teniendo el poder revocado ha otorgado a su vez poderes al Procurador demandante. Terminó suplicando al Juzgado, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de juicio de conformidad con el artículo 1.473-3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo las costas al actor según ordena el artículo 1.474 de la misma Ley. RESULTANDO que el demandante contestó a la oposición alegando en síntesis los siguientes hechos: 1 °. Las letras de cambio en virtud de las cuales se acciona corresponden, naturalmente, a operaciones comerciales entre las partes, pero no referidas a hace más de 14 años, sino a las fechas de las cambiales, no debiendo resultar sospechoso el hecho de que mi principal actúe judicialmente contra el demandado; éste no hace honor a su firma y a sus obligaciones. 2°. Pocas veces queda evidenciada con tanta claridad la mala té procesal de la parte demandan: da, quien careciendo de toda razón se opone a la ejecutante y en el procurador y falta de legitimación activa. 3.°. En el hecho 3.° de su escrito de oposición, la parte adversa nos dice que mi parte carece de¡ legitimación activa, señalándonos que las letras de están libradas por dos personas de firma ilegible, lo que le hace suponer que son los titulares de la acción cambiaría por lo que no es la persona que tiene el poder revocado. Terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando las excepciones opuestas formuladas de contrario, dicte sentencia de remate en los términos expresados en la súplica de nuestro-escrito de demanda, mandando seguir adelante la ejecución, con imposición de costas a la parte adversa.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que; propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de San Sebastián número 2, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1983 , cuyo fallo es como sigue: que debo declarar y declaro la nulidad de todo el presente juicio, mandando se alce el embargo de los bienes de don Carlos Daniel , representado por el Procurador don Eugenio; Areitio Zataráin, sin hacer especial declaración sobre el pago de las costas y debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad demandante Echeveste y Cía., S. A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la> Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: que estimando el recurso de apelación interpuesto por Echeveste y Cía., S. A., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de los de San Sebastián, con fecha 25 de enero de 1983, previa revocación de la misma, y con estimación de la demanda ejecutiva presentada por aquella entidad contra don Carlos Daniel , previo rechazamiento de las excepciones propuestas por éste, debemos mandar y mandamos seguir adelante la ejecución sobre los bienes de su propiedad hasta hacer el pago a la entidad actora de la suma ochocientas cincuenta y dos mil setecientas sesenta y una pesetas (852.761) de principal más otras doscientas veinticinco mil pesetas (225.000), que sin perjuicio de ulterior liquidación se estiman para intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas de primera instancia que se imponen al ejecutado. No ha lugar a expresa condena en costas de esta segunda instancia. Todo ello sin que suponga excepción de cosa juzgada y quedando a salvo el derecho de las partes a promover sobré la misma cuestión del oportuno procedimiento ordinario.

RESULTANDO que el 10 de octubre de 1983, el Procurador don Juan San Julián Sancenas, en representación de don Carlos Daniel , ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo enlos siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 1.693, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 2° de la misma Ley por no haber comparecido el representante legal de la actora Echeveste y Cía., S. A., con poder vigente. Por infracción del ' artículo 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : es reiterada jurisprudencia, entre otras la sentencia de 23 de junio de 1954 «la insuficiencia de poder al Procurador es causa de inadmisión...» Por infracción del artículo 503 de la Ley Procesal : a toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: 1.° el poder que acredite la personalidad del Procurador. 2.° Debemos decir que esta parte no ha alegado «falta de personalidad en el ejecutante y en su Procurador» sino como decíamos en nuestro escrito de oposición, la total carencia de legitimación procesal por cuanto la actora no había cumplido con los requisitos procesales generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes dichos. En ningún momento esta parte ha excepcionado en base a los artículos que cita la sentencia hoy recurrida por cuanto no son de aplicación al supuesto de fondo del juicio cambiario. Por lo demás es evidente que la Sociedad Mercantil tiene que accionar por representantes legales con poderes plenos y suficientes. En el caso que nos ocupa, Echeveste y Cía., S. A., intentó interponer la demanda sin poder pues accionó con un poder revocado.

RESULTANDO que admitido el recurso por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, se remitieron los autos a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para que compareciesen ante la misma dentro del plazo de quince días, lo que verificó en tiempo y forma en nombre del recurrente, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y en nombre de la recurrida don José Manuel Dorremochea Aramburu y una vez instruidas las meritadas partes y oído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declaraba los autos conclusos y se ordenó traerlos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma, consta de un único motivo que se ampara en el número segundo del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que se denuncia la infracción de los artículos segundo, tercero y número primero del artículo 503 ; siendo preciso para averiguar el fundamento del mismo acudir al escrito mediante el cual se formalizó en la instancia la oposición a la ejecución que había sido despachada con base en las tres letras de cambio unidas a la demanda; y en lugar tan inadecuado, ya que debió hacerse en el escrito en que se formalizó el presente recurso y a que hace referencia el artículo 1.750 , incorrección procesal determinante de inadmisión y ahora, en esta fase, de desestimación, aparece que las alegaciones en que se fundamenta son, en síntesis, la inexistencia de poder en favor del Procurador que produjo la demanda ejecutiva y ello porque el aportado aparece otorgado en 5 de octubre de 1970, actuando en nombre y representación de la Sociedad ejecutante «Echeveste y Compañía» y en la calidad de Consejero de la misma, Germán , sustituyendo en favor de procuradores los poderes que le fueron concedidos en escritura de 20 de junio de 1961 por el también Consejero de la misma Sociedad Pedro Francisco , cuyos poderes, de 20 de junio de 1961, habían sido revocados en tres de febrero de 1972.

CONSIDERANDO que el recurso así fundado ha de claudicar, A) en primer término porque en tres de febrero de 1972 Pedro Francisco , actuando siempre en el concepto de Consejero de la indicada Sociedad, procedió ciertamente a revocar los concedidos a Germán en 20 de junio de 1961, pero con simultáneo nuevo apoderamiento y mandato en favor de éste y en los términos que resultan de la escritura de dicha fecha que aparece en los folios 43 al 52; poderes estos de 1972, que hubieran bastado para el otorgamiento de los poderes a procuradores precisos para el juicio ejecutivo de que el presente recurso dimana, como se comprueba con su lectura ya que! paladinamente comprenden la representación de la Sociedad ante los Tribunales y designar representantes, Abogados y Procuradores, y conferir a éstos el poder correspondiente con las facultades que el Consejero estime convenientes; de suerte que ininterrumpidamente desde 1961 ha estado facultado Germán para otorgar poder a procuradores, lo que el recurso niega; B) pero es que, además y según razona con acierto la sentencia que se impugna, el hecho de la revocación, en 1972, de los poderes otorgados por la Sociedad a dicho Consejero Germán , no hubiera redundado, de ser cierto, en los poderes sustituidos en 5 de octubre de 1970 en favor del Procurador que suscribe la demanda ejecutiva, ya que la relación de representación quedó en esa fecha establecida entre la Sociedad y el causídico, directamente, pudiendo aquélla revocar el tal mandato, ciertamente en todo momento, pero sin que ese efecto lo conllevara de suyo; la revocación de los poderes de representación de la Sociedad dados al Consejero. Sentencias de 5 de marzo de 1945 y 12 de abril de 1955 .

CONSIDERANDO que procede, pues, desestimar el recurso, con aplicación en cuanto a las costas y al depósito que hubo de constituirse para recurrir, de lo que previene el artículo 1.767 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Carlos Daniel , contra la sentencia que, en veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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