STS, 12 de Noviembre de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:520
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 659.- Sentencia de 12 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Felix .

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 7 de abril de

1983.

DOCTRINA: Quiebra. Carga de la prueba. Artículo 1.029 del Código de Comercio.

El artículo 1.029 del Código de Comercio claramente pone a cargo del quebrado, no de los

acreedores que obtuvieron la declaración de quiebra la carga procesal de probar la falsedad de los

hechos fundamento de la declaración de quiebra o que se halla al corriente de sus pagos, sin que

sea lícito desplazar esa carga a los acreedores.

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos incidentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orense sobre oposición al auto de declaración de quiebra, cuyo recurso fue interpuesto por don Felix , don Pedro y Compañía Internacional Vinícola Agrícola, S. A. (CIVIÑASA), representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y asistidos del Abogado don Carlos Camba Sou-to, en el que es recurrida Destilerías y Licores, S. A., personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Abogado don José Manuel Menéndez Manjón, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orense, fueron vistos los autos incidentales sobre oposición al auto de declaración de quiebra, por Destilerías y Licores, S. A., contra don Felix , don Pedro y la Compañía InternacionalVinícola Agrícola, S. A., sobre oposición auto declaración quiebra. Que la representación del demandante formuló oposición al auto de declaración de quiebra en base a cuantas consideraciones exponía; y dado el traslado con entrega de los autos para ampliar y fundamentar la oposición, así lo hizo por escrito; del que se confirió traslado a la representación de los demandados para que alegaran lo que creyeran conveniente, evacuando dicho traslado exponiendo lo que al derecho de su parte interesó, y recibidos los autos a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que aparece en los autos.

Que por el Juzgado se dictó sentencia, con fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO que desestimando el incidente de oposición al auto de fecha ochode febrero de mil novecientos ochenta y dos , por el que se declaró en estado de quiebra la Entidad Mercantil Destilerías y Licores, S. A., que está representada por el Procurador don Julio Torres Piñeiro, debo declarar y declaro que procede mantener en sus propios términos el auto impugnado y en consecuencia desestimar la demanda incidental de estas actuaciones, formuladas contra las Sociedades Compañía Internacional Vínicola Agrícola, S. A., y don Felix y don José Gras Guixal todo ello, sin hacer una expresa condena en costas.

Segundo

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y sustanciada la alzada, la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS que revocando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orense con fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y dos y estimando el incidente de oposición al auto de fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos , por el que se declaró en estado de quiebra la Entidad Mercantil Destilerías y Licores, S. A., que está representada por el Procurador don Julio Torres Piñeiro y estimando la demanda incidental en estas actuaciones, formulada contra las Sociedades Compañía Internacional Vinícola Agrícola, S. A. y don Felix y don Pedro , dejamos sin efecto la declaración de quiebra, reintegrando al quebrado todos sus bienes, papeles y demás derechos y haciéndole entrega de los mismos sin hacer una expresa condena de costas en ninguna de ambas instancias.

Tercero

Que por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación de don Felix , don Pedro y Cía. Internacional Vinícola Agrícola, S. A. (CIVINASA), formalizó recurso de casación por infracción de ley que fundamenta en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, en cuanto que la sentencia impugnada no estima acreditada la existencia de sobreseimiento general en los pagos por parte de la sociedad quebrada, situación que resulta evidentemente de actos y documentos auténticos obrantes en autos,

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, en concepto de no aplicación de la doctrina legal representada, entre otras, por las sentnencias de veintisiete de febrero de mil ochocientos ochenta y nueve, trece de diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, once de febrero de mil ochocientos noventa y cinco, dieciocho de febrero de mil ochocientos noventa y siete, tres de mayo de mil ochocientos noventa y siete, cuatro de julio de mil novecientos uno, diez de enero de mil novecientos ocho, cinco de octubre de mil novecientos catorce, dos de octubre de mil novecientos treinta y cuatro, siete de julio de mil ochocientos cincuenta y siete, nueve de junio de mil ochocientos noventa y siete, veintinueve de diciembre de mil novecientos veintisiete, veinticinco de octubre de mil ochocientos noventa y dos, veintiocho de diciembre de mil novecientos uno, veintinueve de noviembre de mil novecientos cinco, veintiséis de octubre de mil novecientos siete, cuatro de marzo de mil novecientos veintinueve, uno de junio de mil novecientos treinta y seis, en relación con los artículos 874 y 876, párrafo 2.°, del Código de Comercio de mil ochocientos ochenta y cinco, en cuanto que la sentencia recurrida desconoce y contradice la citada doctrina y preceptos legales no admitiendo o desestimando la existencia del sobreseimiento general en los pagos que establecen y configuran dichos preceptos y doctrina.

Tercero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 , por violación, en concepto de no aplicación, del artículo 1.029 del Código de Comercio de mil ochocientos veintinueve, y de la doctrina legal concordante, representada, entre otras, por las sentencias de ese Alto Tribunal de veinticuatro de marzo de mil ochocientos ochenta y seis, veintiséis de octubre de mil novecientos siete, doce de marzo de mil novecientos diez, diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve y veinticinco de abril y veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y uno.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el veinticuatro de octubre pasado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Que el presente recurso de casación se endereza contra la sentencia dictada por la Audiencia en apelación de la puesta por el Juzgado de Primera Instancia que conoce de la quiebra, declarada por auto de ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos , de la Sociedad Anónima Destilerías y Licores, aquí recurrida; sentencia, que, recaída en el expediente separado formado en juicio universal de quiebra para el objeto de sustanciar la oposición al auto de declaración de quiebra, formalizadapor la entidad quebrada, abrió las presentes diligencias que se sustancian por los trámites de los artículos 1.326 a 1.332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y como quiera que dicha sentencia de la Audiencia, de fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y tres , revoca la del Juzgado, fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y dos , que mantenía en sus propios términos el auto de ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos , para alzar y dejar sin efecto la declaración de quiebra y todos sus efectos, es claro que tiene el carácter de sentencia definitiva que impide la continuación deljuicio de quiebra, por lo que es susceptible del presente recurso de casación.

Segundo

Que la sentencia de la Audiencia razona en el primero de sus considerandos que para mantener la declaración de quiebra no basta que la haya antecedido expediente de suspensión de pagos que se sobreseyó por aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintidós ; y, en el segundo, que, con arreglo al artículo 876 del Código de Comercio (apoyo de la solicitud de quiebra necesaria a instancia de los acreedores que son parte en el juicio de quiebra y en el expediente de oposición a la misma), la cuestión debatida no son los títulos de dichos acreedores, que no se discuten, sino el sobreseimiento del deudor en el pago corriente de sus obligaciones; concluyendo que, tal estado de sobreseimiento general (que define en los términos de la sentencia de esta Sala de veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y cinco ), "es una cuestión de hecho, sometida a la apreciación de los Tribunales, cuya prueba corresponde al acreedor que hace la solicitud de quiebra» (considerando tercero); "situación que prácticamente no se ha intentado probar» (cuarto), procediendo, por ello, revocar la sentencia apelada del Juzgado y dejar sin efecto la declaración de quiebra.

Tercero

Que contra dicha sentencia así fundada, se alza el presente recurso de casación articulado con tres motivos, el tercero de los cuales, por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación, por el concepto negativo de falta de aplicación, del artículo 1.029 del Código de Comercio de mil ochocientos veintinueve, a tenor del cual "para que recaiga la reposición del auto de declaración de quiebra, ha de probar el quebrado la falsedad o insuficiencia legal de los hechos que se dieron por fundamento de ella, y que se halla al corriente de sus pagos»; precepto el acabado de transcribir, que claramente pone a cargo del quebrado, no de los acreedores que obtuvieron la declaración de quiebra, la carga procesal de probar la falsedad de los hechos fundamento de la declaración de quiebra o que se halla al corriente de sus pagos, sin que sea lícito desplazar esa carga a los acreedores, como se hace por la sentencia impugnada por el presente recurso, para exigirles que prueben ellos el supuesto de la quiebra; por lo cual, debe prosperar, y siguiendo la orientación de la reiterada doctrina de esta Sala sobre el artículo 1.214 del Código Civil , haciéndolo apto para el recurso de casación cuando se ha desconocido la regla que únicamente contiene, que no es otra que la de la atribución de la carga de la prueba a cada una de las partes según sus posiciones procesales respectivas y cuando se ha invertido la regla de atribuir a una parte la carga de probar un hecho que no le corresponde, que es, justamente, lo que el artículo citado como infringido por el motivo en estudio efectúa para regir el "onus probandi» dentro del incidente de oposición a la quiebra formalizada por el quebrado, que es, y no los acreedores que instaron tal declaración, quien "ha de probar».

Cuarto

Que por todo lo razonado y sin examinar los dos primeros motivos, procede casar y anular la sentencia de siete de abril de mil novecientos ochenta y tres , en su totalidad, con lo demás que previene el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de don Felix , don Pedro y Compañía Internacional Vinícola Agrícola, S. A. (CIVINASA), contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y tres, resolución que casamos y anulamos; debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes; sin que haya lugar a pronunciarse sobre el depósito ya que no hubo de constituirlo la parte recurrente. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel G. Alegre.- Antonio Fernández.- Jaime Santos.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano M. Granizo.- Rubricados.

Publicación:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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