STS, 25 de Noviembre de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:498
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 701.-Sentencia de 25 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: «Agropecuaria Canto Blanco, Sociedad Anónima».

FALLO

Desestima recurso contra Sentencia de la Audiencia de Albacete de 3 de noviembre de

1983.

DOCTRINA: Competencia. Acción personal derivada de compraventa.

Ejercitándose una acción personal en reclamación de cantidad, es obvio que la competencia

corresponderá al Juez del lugar donde haya de cumplirse la obligación y versando ésta sobre

entrega de alfalfa que fue hecha en finca radicada en Madrid y que debía abonarse mediante

cheques librados contra cuenta corriente abierta en la Caja de Ahorros de Ciudad Real, lógicamente

debe concluirse que en modo alguno puede considerarse Madrid como lugar de cumplimiento de la

obligación.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio incidental promovido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real por «Agropecuaria Canto Blanco, Sociedad Anónima», con domicilio en Talavera la Nueva (Toledo), contra don Lorenzo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, sobre declinatoria de jurisdicción en juicio ejecutivo; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante NOS penden, en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y con la dirección del Letrado don Miguel Guzmán Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don Juan Villalón Caballero, en representación de «Agropecuaria Canto Blanco, Sociedad Anónima», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real, cuestión de competencia contra don Lorenzo , sobre declinatoria en juicio ejecutivo, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que por el Procurador don Fernando Martínez Valencia, en nombre y representación de don Lorenzo , se presentó ante este Juzgado demanda en juicio ejecutivo contra «Agropecuaria Canto Blanco, Sociedad Anónima», dictándose auto por el que se despachaba ejecución contra referida entidad demandada, y citada de remate, dentro del término legal concedido se personó en autos a través del Procurador don Julián Villalón Caballero, que se personaba con el fin de entablar cuestiónde competencia por declinatoria de jurisdicción, fundamentando la procedencia de la competencia en favor del Juzgado de igual clase de Madrid en los siguientes extremos: A) Porque es Madrid donde tiene su domicilio el ejecutante y su establecimiento mercantil, siendo allí donde se entregó el suministro de alfalfa.

  1. Porque es en Madrid el domicilio de la ejecutada. C) Porque el lugar de cumplimiento es en Madrid en el domicilio del ejecutante. D) Porque la ejecutada es dueña de la finca Los Cabezos, término de Almagro, pero su domicilio social es en Madrid. E) Porque la ejecutada no se ha sometido ni expresa ni tácitamente a este Juzgado. F) Porque es reiterada la Jurisprudencia que dice que la competencia corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación. Alegando los oportunos fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado se tuviera por formulada en tiempo y forma la cuestión de competencia por declinatoria y dictara en su día resolución por la que estimando la declinatoria de jurisdicción por razón del territorio propuesta por esa parte, el Juzgado se separe del conocimiento del juicio ejecutivo promovido.

Segundo

Que se tuvo por promovida cuestión de competencia por declinatoria, compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernando Martínez Valencia que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.- Que la deuda cuyo cumplimiento se reclama tiene su origen en el suministro por parte del señor Lorenzo a «Agropecuaria Canto Blanco, Sociedad Anónima», de determinadas partidas de alfalfa; la entrega de la alfalfa se hizo en una finca que el señor Lorenzo tiene en el término municipal de Almagro. Segundo.- «Agropecuaria Canto Blanco, Sociedad Anónima», libró tres talones «contra su cuenta corriente en la Caja Rural Provincial de Ciudad Real». Tercero.- Los talones se emitieron en esta capital y para ser pagados, en la cuenta corriente que mantiene abierta la entidad demandada en la Caja Rural. Cuarto.- También en esta capital, fueron deducidas las actas correspondientes a las diligencias de protesto. La entidad «Agropecuaria Canto Blanco, Sociedad Anónima», ha ofrecido siempre como domicilio suyo a efecto de todas las relaciones derivadas de este asunto la misma finca «Los Cabezos», del termine municipal de Almagro, donde se ha practicado la diligencia de embargo. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado resolución por la que se desestime la pretensión actuada de adverso, se declare que es competente este Juzgado para conocer de dicho asunto y se imponga á la demandada la obligación de pagar las costas.

Tercero

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas, y unidas a autos las practicadas como se solicitara la celebración de vista pública en ella las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Cuarto

Que el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1983 , cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la declinatoria de jurisdicción propuesta por el Procurador don Juan Villalón Caballero en nombre y representación de la entidad «Agropecuaria Canto Blanco, Sociedad Anónima», contra don Lorenzo , representado por el Procurador don Fernando Martínez Valencia, absolviendo a este último de las pretensiones de la parte actora del incidente, y declarando por tanto la competencia de este Juzgado para seguir conociendo de los presentes autos de juicio ejecutivo, sin hacer expresa declaración de condena en costas a ninguna de las partes.

Quinto

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de «Agropecuaria Canto Blanco, Sociedad Anónima», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1983 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de «Agropecuaria Canto Blanco, Sociedad Anónima», contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real de fecha 17 de febrero del corriente año, debemos confirmar y confirmamos referida resolución, sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada.

Sexto

Que previo depósito de 4.500 pesetas el Procurador don Trinidad Cantos Galdamez, en representación de «Agrupación Canto Blanco, Sociedad Anónima», ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en el siguiente motivó: Unico.- En el número sexto del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, ya que la demanda la presentó el ejecutante ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real, fundando su reclamación en un suministro de avena que se había entregado en Manzanares, que no pertenece a la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real y resulta que el domicilio del demandante es Madrid, el de la demandada es Madrid y la entrega del género se hizo en Manzanares, siendo el lugar de cumplimiento de la obligación de Madrid, por cuya razón no es competente por razón del territorio el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real, ya que el hecho de la emisión de letras y cheques para facilitar el pago según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo no es suficiente ni determinante para variar lacompetencia territorial. La infracción que se denuncia fue causa de oposición en la Primera Instancia en donde se propuso la cuestión de competencia por declinatoria y en la Segunda Instancia como motivo de la apelación.

Séptimo

Que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Interpuesto por don Lorenzo ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real demanda de juicio ejecutivo contra la entidad «Agropecuaria Canto Blanco, Sociedad Anónima», por la demandada se compareció en tiempo y forma ante el referido Juzgado planteando la cuestión de competencia por declinatoria, en favor de los Juzgados de Madrid, que fue desestimada por sentencia de dicho Juzgado de Ciudad Real de 17 de febrero de 1983 , siendo ésta confirmada en todas sus partes por otra de la Audiencia Territorial de Albacete de 3 de noviembre de 1983 , contra la que se interpuso el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma, basado en un único motivo amparado en el número sexto del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incompetencia de jurisdicción, motivo este que debe ser desestimado, toda vez que propuesta en su día por el hoy recurrente, la cuestión de competencia por declinatoria en favor de los Juzgados de Madrid, y ejercitándose en a litis de que proviene el presente recurso, como acertadamente razona la resolución recurrida, una acción personal en reclamación de la cantidad, es obvio que la competencia corresponderá al Juez del lugar donde haya de cumplirse la obligación, y versando éste sobre la entrega de una cantidad de alfalfa, que fue hecha en una finca no radicada en Madrid, y que debía ser abonada mediante unos cheques librados contra una cuenta corriente bancaria abierta en la Caja de Ahorros Provincial de Ciudad Real, lógicamente debe concluirse que en modo alguno puede considerarse Madrid como lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que procede la expresa desestimación del motivo único planteado.

Segundo

El rechazo del motivo comporta el del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley;, todo ello de acuerdo con el artículo 1.767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción vigente al tiempo de interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por «Agropecuaria Canto Blanco, Sociedad Anónima», contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, en fecha 3 de noviembre de 1983 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en a Ley; y entréguensele los autos para que en término de veinte días formalice el recurso de casación por infracción de ley anunciado.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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