STS, 6 de Julio de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 1985

Núm. 453. Sentencia de 6 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Juan Luis .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Oviedo 14 de enero de 1983.

DOCTRINA: Donaciones. Aceptación.

Siendo requisito inexcusable para la validez de la donación la aceptación de la misma por el

donatario en vida del donante (629, 630 Código Civil) sólo si esta aceptación se operó legalmente,

ya sea porque lo hiciera personalmente el donatario capaz o porque el que actuó en su nombre

estuviese legal o voluntariamente apoderado al efecto es posible hablar de la validez de contrato

cuya ineficacia es insalvable.

En la Villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número

dos por don Juan Luis , mayor de edad, casado y vecino de Oviedo contra el Movimiento Nacional y El Estado, sobre anulación de donación de inmueble; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño Miranda y con la dirección del Letrado don Ramón Chaves González, habiéndose persona la parte demandada representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Julio Carro García en representación de don Juan Luis , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número dos, demanda de mayor cuantía contra el Movimiento Nacional y el Estado, personas u organismos con derechos a la propiedad litigiosa, sobre anulación de donación de inmueble, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que a los cónyuges don Silvio y doña Estíbaliz aparecía pertenecer el inmueble siguiente: una casa nombrada de DIRECCION000 , en la Plaza DIRECCION001 , número NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION002 . Segundo.-Que don Silvio , Médico Forense, era hombre de intachable conducta pero de pensamiento liberal. Tercero.-Que al ser liberado dicho pueblo por las tropas nacionales la propaganda marxista sobre la actuación de las tropas nacionales creaba el lógico ambiente de temor ante las medidas que pudieran adoptarse. Que no se sustrajo don Silvio a la influencia de este ambiente y con su esposa trataron de conseguir de alejarse de Villaviciosa. Que era tal el ambiente creado entonces en Villaviciosa con la cesión impuesta a don Silvio de su casa que trascendió al Sr. Gobernador el cual por la mejor defensa del régimen era contrario de conseguir cesiones o donaciones, inspiradas en definitiva en el temor. En efecto, el dieciséis de diciembre de mil novecientos treinta y siete el Jefe Local dirige a don Silvio una carta en la que le pide que le escribauna carta al Sr. Gobernador manifestándole los motivos por los cuales había hecho donación de su casa. Se otorga la escritura de donación en veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y ocho. Quinto.-Que personas de solvencia y representatividad fueron algunos protagonistas directos de esta donación. Sexto.-Que en el inmueble, figuran dependencias ajenas como la Oficina de Extensión Agraria y la Biblioteca. Séptimo.-Que en todo momento don Silvio mantenía su intención de conseguir la retrocesión del inmueble. Octavo.-Que fallecidos don Silvio y doña Estíbaliz en la escritura parzional hicieron la adjudicación de los derechos de esta reclamación a favor del exponente. Noveno.-Que los hijos de don Silvio formularon el escrito de esta reclamación. Alega en Derecho y suplica se estime la demanda, haciendo los pronunciamientos siguientes Primero.-Que es radicalmente nula e inexistente donación que aparece otorgada por la escritura pública de veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y ocho ante el Notario de Villaviciosa Sr. Marín Valencia por la que aparece donando el edificio litigioso a FET de las JONS procediendo a la cancelación registral de inscripción practicada, con todos los efectos jurídicos inherentes a aquella declaración de inexistencia y radical nulidad. Segundo.-En consecuencia procede hacer entrega de aquel inmueble al exponente, a quien corresponde por herencia la propiedad de aquel inmueble, que se llevará a efecto por los trámites de ejecución de sentencia. Tercero.-Subsidiariamente se declare la nulidad de aquella donación y la manifestación de propiedad respecto del inmueble a favor del exponente y la entrega en ejecución de sentencia del mismo al demandante. Cuarto.-Que subsidiariamente asimismo que procede declarar la rescisión de aquella donación con todas las consecuencias y efectos jurídicos señalados y la entrega del inmueble litigioso, todo ello con imposición de costas al Movimiento Nacional.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados el Movimiento Nacional compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Díaz Rodríguez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Que el actor formula demanda contra la exponente y contra el Estado. Segundo.-Que el actor actúa por sí y en nombre de sus hermanos. Sin embargo la demanda la formula en su propio nombre. Tercero.-Que de acuerdo con el hecho segundo de la demanda, extrañándose de inexacta calificación de izquierdista, en persona que fue Alcalde durante la Dictadura de Primo de Rivera. Cuarto.-Inoperante las declaraciones que se recogen. Quinto.-Que el inmueble donado a FET y de las JONS lo fue sin carga. Sexto.-Que el propio actor dice que no se llegó a formalizar reclamación alguna con carácter oficial. Séptimo.-Que desconoce la adjudicación de los derechos de esta reclamación. Alega en derecho y súplica se dicte sentencia desestimando la demanda, imponiendo al actor las costas por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertisente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Gijón número dos dictó sentencia con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que al desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carro García en representación de don Juan Luis , debo absolver y absuelvo al Estado, sustituto procesal del Movimiento Nacional, de las pretensiones deducidas, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso interpuesto por don Juan Luis debemos de confirmar y confirmamos en sus propios términos la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas del recurso.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Francisco de Alas Pumariño Miranda en representación de don Juan Luis ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por infracción de ley, comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Ley que se considera infringida son los artículos seiscientosveinticinco y seiscientos veintiséis del Código Civil. El concepto de la infracción es por interpretación errónea. En efecto: la sentencia recurrida, para desestimar la acción de nulidad que se fundaba en la inexistencia de aceptación válida, pero la sentencia entiende que es válida y llega a tal conclusión por una interpretación errónea de los artículos seiscientos veinticinco y seiscientos veintiséis. Los preceptos infringidos señalan, la legitimación para recibir donaciones, pero no regulan, cuando de personas jurídicas se trate, el órgano que haya de aceptarlas. Y, por muy amplia que sea la legitimación en las donaciones lucrativas, no abarca la aceptación por persona distinta de la que legalmente tenga la representación de la persona jurídica, que es tema totalmente distinto.

Segundo

También por infracción de ley y amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la de Enjuiciamiento Civil. El precepto infringido es el artículo treinta y ocho del Código Civil, en su párrafo primero. El concepto de la infracción es por violación. En efecto: la sentencia recurrida llega a la conclusión de que cualquier órgano de la persona jurídica que no tenga especial prohibición para ello, puede aceptar donaciones puras y simples, y que, en consecuencia un Jefe Local del FET y de las JONS podía aceptar la donación del inmueble de autos en su calidad de simple administrador. Con tal conclusión, que no tiene respaldo legal alguno, viola el precepto del artículo treinta y ocho, que establece que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes conforme a las leyes y reglas de su constitución. Es decir, que FET y de las JONS podía adquirir, por el título que fuese, bienes inmuebles; pero había de hacerlo conforme a sus leyes y reglas de constitución. Y la propia sentencia se encarga de citar con el artículo doce del Decreto de cuatro de agosto de mil novecientos treinta y siete, a la sazón vigente, conforme al cual el Jefe Local sólo tiene facultades administrativas.

Tercero

Asimismo por infracción de ley y amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la de Enjuiciamiento Civil. El precepto infringido es el artículo seiscientos treinta del Código Civil, en relación con el seiscientos treinta y tres. Y también el artículo seiscientos veintinueve. El concepto de la infracción es por violación de ambos preceptos. Violación por no aplicación, ya que dichos establecen terminantemente que el donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante. Es así que el Jefe Local aceptó la donación sin estar autorizado con poder especial para el caso, ni con poder general y bastante, puesto que estatutariamente sólo podía recibir donativos dinerarios o realizar actos de administración.

Cuarto

Por infracción de ley, amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba. El precepto infringido es el artículo mil doscientos dieciocho, párrafo segundo, del Código Civil. El concepto de la infracción es por violación. En efecto: la sentencia recurrida razona que era una donación pura y simple, sin imposición de carga alguna al donatario, como resulta de sus propios términos. Y, sin embargo, de los propios términos de la escritura de donación, resulta acreditado lo siguiente: Que don Silvio , hace cesión y donación de la casa descrita, a FET y de las JONS de esta Villa para instalar en dicho edificio los servicios de la «Casa de España» en Villaviciosa. Y que don Mauricio como Jefe Local de FET y de las JONS y en representación de ésta, acepta esta donación mostrándose muy reconocido al donante por su generosidad. Lo que está en contraposición con lo que expresa la sentencia recurrida de tratarse de una donación pura y simple, resultando infringido el precepto del artículo mil doscientos dieciocho, párrafo segundo, del Código Civil, que establece harán prueba contra los contratantes las declaraciones hechas en documento público.

Quinto

Por infracción de Ley, amparado en el párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la de Enjuiciamiento Civil. El precepto infringido es el artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, del Código Civil. El concepto de la infracción es por violación. En la misma línea del motivo anterior, éste, para el supuesto de desestimación, apunta, dentro de la interpretación del contrato de donación litigiosa, la infracción del artículo mil doscientos ochenta y uno, en su primer párrafo, puesto que son claros los términos del mismo, y sus consecuencias jurídicas, expuestas ya en el anterior motivo, y que se dan aquí por reproducidas en gracia a la brevedad.

Sexto

Asimismo, por infracción de ley, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la de Enjuiciamiento Civil. El precepto infringido es el artículo seiscientos cuarenta y siete del Código Civil. El concepto de la infracción es por violación. Y como en la litigiosa se donó y se aceptó para un fin determinado en el propio instrumento, visto es que la afectación a tal fin, elevada al rango causal, integra una especie del género condición a que se refiere el artículo seiscientos cuarenta y siete del Código Civil. Siendo de acotar también aquí con la Jurisprudencia citada en el motivo cuarto de este recurso.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que frente a la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo de catorce de enero de mil novecientos ochenta y tres , que confirmando la de primer grado, desestimó la demanda de nulidad de la escritura de donación otorgada en Villaviciosa (Oviedo) el veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y ocho y consiguiente cancelación de la inscripción registral causada, así como la postulación derivada de aquélla de que se entregase, en trámite de ejecución de sentencia, el inmueble a que la donación se contrajo, se alza el presente recurso de casación articulando, a los fines del mismo, seis motivos amparados en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo el cuarto de ellos que, bajo el apartado séptimo de este artículo , plantea un supuesto error de derecho, el cual consiguientemente a su naturaleza trascendente sobre los demás, ha de ser preferentemente examinado.

CONSIDERANDO que el denunciado error de derecho consistente en que la apreciación hecha por el juzgador en punto a que la donación documentada en la escritura de veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y ocho -supuesta su eficacia, de la que se tratará después- fue hecha sin imposición de carga alguna, contraría según el actor el texto de la declaración obrante en la misma escritura, cayendo así en infracción del párrafo segundo del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil , es inestimable una vez que en la repetida escritura, independientemente de que se haga por los intervinientes en ella, mera indicación del fin a que el bien donado se iba en principio a destinar, se contiene la precisa consignación de que no se impone carga alguna al donatario, lo que textualmente excluye el supuesto gravamen impuesto con el efecto confirmatorio de la tesis de la Sala de Instancia que, en este orden, operó rigurosamente ceñida a la voluntad revelada por el donante de no imponer carga alguna al donatario.

CONSIDERANDO que el tema central de la controversia, desenvuelto en los restantes motivos de casación, gira en torno a la inexistencia de aceptación válida de la donación en los términos exigidos por los artículos seiscientos veinticinco del Código, que se reputa erróneamente interpretado -motivo primero- o, alternativamente, violado justo a los seiscientos veintinueve y treinta y ocho del propio Ordenamiento -motivos segundo y tercero- y, en línea preventiva, para el caso de desestimación de estos tres primeros motivos de casación, los ordinales quinto y sexto por supuesta violación también de los artículos mil doscientos ochenta y uno y seiscientos cuarenta y siete del Código que, directamente conectados con el cuarto ya examinado, han de considerarse decaídos al perecer, como más arriba se ha expuesto el que les sirve de fundamento relativo a la existencia de carga en el contrato de donación escriturado el seis de marzo de mil novecientos treinta y ocho.

CONSIDERANDO que la tesis de la errónea interpretación por la Sala de Instancia del artículo seiscientos veinticinco del Código, relativo a la capacidad pasiva para aceptar donaciones, apunta derechamente, como revela su desarrollo y el de los motivos siguientes, no al principio general que en el precepto se contiene, el cual ha de entenderse, como acertadamente la sentencia impugnada hace notar, con generosidad tendente a facilitar la aceptación de donaciones singularmente en la hipótesis de las puras y simples en las que aparece acentuada la naturaleza lucrativa del contrato, sino a la falta de aceptación válida del concreto acto de liberalidad contenido en la escritura cuestionada, en la que, por estar implicado un ente de Derecho Público -FET y de las JONS, a quien sucede luego el Movimiento y por último el Estado-, es exigigle, con más rigor si cabe que cuando se trata de las personas jurídicas de Derecho privado, dado el carácter público de sus fines, una actuación a través de sus órganos específicos en estricta conformidad a la legalidad que los gobierna y que se impone a la voluntad de los integrados en ellos, principio que desplaza el centro de gravedad del problema situándolo, no en el enjuiciamiento de la capacidad general para aceptar donaciones, como hizo la sentencia de instancia, sino en el examen de la aptitud del aceptante, desde la perspectiva de la representación que dijo ostentar, en el concreto caso discutido, lo que determina la inevitable anteposición del motivo de casación articulado como ordinal segundo formulado por violación del artículo treinta y ocho del Código Civil, en obligada conexión con el treinta y siete del mismo Cuerpo legal, cuya eventual estimación determinaría la del recurso, ya que siendo requisito inexcusable para la validez de la donación la aceptación de la misma por el donatario en vida del donante (artículos seiscientos veintinueve y seiscientos treinta del Código), sólo si esta aceptación se operó legalmente, ya sea porque lo hiciera personalmente el donatario capaz o porque el que actuó en su nombre estuviese legal o voluntariamente apoderado al efecto, es posible hablar de la validez del contrato cuya ineficacia, en otro caso, es insalvable.

CONSIDERANDO que a la luz de los razonamientos hechos, la constatación de que en la escritura de donación a Falange Española Tradicionalista y de las JONS de la casa nombrada La Fábrica, sita en elnúmero NUM000 de la DIRECCION001 y NUM002 de la DIRECCION002 , de Villaviciosa, suscrita el veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y ocho, aceptó el inmueble donado, el Jefe Local de Falange, en nombre de la entidad donataria, sin que aquél aparezca con otro apoderamiento que el emanado de la Jefatura Local que desempeñaba, cargo que, en aquel instante, no le otorgaba otras facultades representativas que las señaladas en el artículo doce de los Estatutos de Falange Tradicionalista y de las JONS, aprobados por Decreto de cuatro de agosto de mil novecientos treinta y siete, literalmente limitadas en este orden, a llevar a cabo actos jurídicos de administración de sus propios recursos», obliga a concluir que el acto de aceptación del inmueble donado se hizo rebasando los límites de la representación que le venía legalmente atribuida al órgano aceptante, cuya incompetente actuación, por ausencia de voluntad del ente público llamado a aceptar, sólo dio vida a una mera apariencia del negocio que se decía documentar en la escritura cuya nulidad y la del propio negocio documentado se impone declarar con tanta más radicalidad cuanto que la norma trasgredida, aquella que establece la distribución de poderes entre los órganos de una persona jurídica de carácter público, ha de reputarse, que tiene esta misma naturaleza de orden público que la hace indisponible.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo de casación de que se viene haciendo mérito determina la del recurso sin declaración de costas y con el efecto de devolución del depósito que prevé el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Juan Luis y, en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en catorce de enero de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; sin hacer expresa imposición de costas, devuélvase a dicha parte recurrente el depósito constituido y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre.--Antonio Sánchez.-Rafael Casares Córdoba.-Rafael Pérez.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado

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