STS, 25 de Septiembre de 1985

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1985:431
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 543.-Sentencia de 25 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 12 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Infracción de ley. Error de hecho en apreciación de prueba.

El aspecto de la cuestión planteada entraña una apreciación de hecho con vista a la resultancia de

instrumentos documentales de, prueba, lo que al no haber sido combatido por el cauce de 1.692-7

de a Ley de Enjuiciamiento Civil, implica su perecimiento. (S. 25 septiembre 1985.)

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos! ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Avilés número 2, por don Tomás y su esposa doña María Inmaculada , mayores de edad; y vecinos de Oviedo, contra don Diego y su esposa; doña Encarna , mayores de edad, vecinos de Avilés; don Juan y su esposa doña Rosa mayores de edad y vecinos de Salinas; don Constantino , mayor de edad, comerciante y vecino de Avilés y don Ángel Daniel ; mayor de edad y vecino de Avilés, sobre resolución de contrato de compraventa; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que antes Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada don Juan , representada por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y con la dirección del Letrado don José Antonio Tabernilla Rodríguez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate Puig Mauri y con la dirección del Letrado don Justo López Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

RESULTANDO que el Procurador señor Alvarez Botella en representación de don Tomás y su esposa doña María Inmaculada , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Avilés, demanda de mayor cuantía contra don Diego y señora doña Encarna , don Juan y su esposa doña Rosa , don Constantino y don Ángel Daniel , comisario y depositario, respectivamente, de la quiebra de don Juan , sobre resolución de contrato, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- En Avilés a 27 de septiembre de 1975, actuando como vendedor don Tomás y como compradores don Diego y don Juan , en estado de casados, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.° Local comercial en la planta baja que pertenece al edificio denominado "Roma" en la calle del Quirinal, en Avilés, número 16 y 18, de esta población. 2° Local comercial en la planta baja, del edificio denominado "Palatino", en la calle del Quirinal, número 20, de Avilés. 3.° Local en el sótano del edificio "Roma", que mide una superficie de 670 metros cuadrados, aproximadamente. 4.° Local en el sótano, del edificio "Palatino", que mide una superficie de 690 metros cuadrados, aproximadamente. Que don Tomás segregó del local descrito bajo el número 1.° unos 583 metros, 13 decímetros cuadrados. Del local descrito en 2.°, unos 55 metros 44 decímetros cuadrados, aproximadamente y agrupa estas porciones formando un local en planta baja de unos 738 metros cuadrados. Asimismo segrega de sendos sótanos unlocal de unos 200 metros cuadrados, tomando de cada uno los metros correspondientes. Segundo.- El precio inicialmente convenido fue a razón de 18.000 pesetas metro cuadrado, de la planta comercial y a razón de 7.000 pesetas metro cuadrado de sótano, y atendiendo a los metros, se fijó en 12.815.170. Tercero.- Dicho precio habría de ser pagado: 500.000 pesetas al firmar el contrato, 1.500.000 pesetas en letras con vencimiento a noventa días. El resto del precio en plazos de seis años contados desde el 31 de diciembre de 1975, mediante amortizaciones anuales de la sexta parte cada una, con intereses del 10,40 por 100 anual. Cuarto.- Se pactó la resolución del contrato por falta de pago de cualquiera de las amortizaciones a su vencimiento. Quinto.- Al vencer la primera anualidad del precio aplazado, los demandados solicitaron prórroga de seis meses para el pago del principal de la amortización y de los intereses, concediéndoles la vendedora el aplazamiento del interés del 14 por 100 anual. Sexto.- Sin embargo, al vencimiento de la prórroga, los tres y los seis meses, de prórroga, no pagaron y tampoco pagaron a otros varios acreedores, lo que determinó que instaron quiebra. Séptimo.- Mis mandantes promovieron juicio para resolver el contrato, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Avilés y dictó sentencia en la que declaró resuelto el contrato de compraventa de 27 de septiembre de 1975. Recurrieron los demandados y la Audiencia revocó la sentencia del Juzgado y desestimaron la demanda, absolviendo a los demandados. Contra esta sentencia interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso. Octavo.- Ni que decir tiene que ante la alegación de falta de requerimiento notarial, mis mandantes efectuaron en 1 de octubre de 1977 un requerimiento notarial, denunciando la falta de pago de la anualidad vencida del precio de compraventa, sirviendo dicho requerimiento para que en caso de no efectuar el pago, se tenga por expirado el término para que no sea admitido pago posterior. Posteriormente efectuaron otro nuevo requerimiento en 9 de mayo de 1979. Finalmente en el presente mes de abril han efectuado un tercer requerimiento. Y alegando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, acabó suplicando al Juzgado sentencia en la que estimando esta demanda se declare resuelto el contrato de compraventa de los bienes inmuebles referidos en el hecho primero de este escrito, con sus accesorios por causa del impago del precio aplazado en tiempo oportuno por parte de los compradores y extinguida la compraventa, documentada en 27 de septiembre de 1975, se condene a dichos compradores a estar y pasar por esta declaración, b) Se le condene igualmente a reintegrar a los actores la quieta y pacífica posesión de dichos bienes inmuebles. Libres de cargas y llevadores y a la pérdida de las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la retención indebida, c) Se les condene igualmente como poseedores de mala fe, desde la fecha de presentación de la demanda a restituir los frutos de las cosas litigadas en los términos del artículo 455 del Código Civil , cuya liquidación se hará en período de ejecución de sentencia, sobre los datos que se aporten en este juicio y en dicha ejecución, para establecer los daños y perjuicios derivados, d) Se condene a los demandados a pagar todas las costas de este juicio por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados como no comparecieran en legal término se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y en este período se personó el Procurador señor Arroyo Vega en representación de don Juan .

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Avilés dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador señor Alvarez Botella en nombre y representación de don Tomás y esposa doña María Inmaculada debo declarar y declaro* resuelto el contrato de compraventa de fecha 27 de septiembre de 1975 cuya copia se unió a la demanda condenando a los demandados don Diego y su esposa doña Encarna y don Juan y su esposa doña Rosa á estar y pasar por esta declaración, así como a perder las cantidades entregadas a los actores por razón de dicho contrato y a reintegrar a éstos Tos bienes inmuebles a que se refiere el dicho contrato de compra venta; con las advertencias referidas en el cuerpo de esta resolución desestimando la demanda en los demás pedimentos y absolviendo de la misma a don Constantino y don Ángel Daniel en la representación y carácter con que fueron demandados, todo ello sin una especial condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes personadas y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1983 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando los recursos de apelación formulados por don José Juan y don Tomás y suesposa contra la sentencia de 25 de febrero de 1982 , dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de los de Avilés, en los autos de que este rollo dimana, de cuyo fallo se hizo mérito en el primer resultando de la presente, debemos de confirmar y confirmamos aquélla en sus propios términos; sin costas de ambas instancias.

RESULTANDO que, previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don José Luis Granizo GarcíaCuenca, en representación de don Juan , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.504 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que no se produce de forma eficaz o válida el requerimiento notarial o judicial al que el mencionado artículo se refiere. Según consta en autos en el testimonio del acta de conciliación, por el señor Secretario se da cuenta de la no citación de los conciliados don Juan y doña Rosa por no residir en el domicilio señalado. Dicho acto tiene lugar el día 10 de abril de 1981, efectuándose por el actor, al día siguiente un requerimiento notarial en el mismo domicilio del que el señor Secretario da fe no residen los conciliados. En su consecuencia no se puede hablar de requerimiento eficaz y ante el evidente cambio de domicilio el actor no puede desconocer la dirección del local litigioso donde mi representado explota comercialmente la Discoteca "Big-Ben".

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.124 del Código Civil , en cuanto entendemos que la aplicación del artículo 1.504 del Código Civil no excluye la del mencionado artículo 1.124 . Es necesaria la existencia de una voluntad rebelde al cumplimiento, pero en modo alguno puede hablarse de rebeldía al cumplimiento, ni tan siquiera de voluntad de no atender una obligación en mi representado declarado en quiebra al no tener disposición alguna sobre sus bienes ni la administración de los mismos hasta que la mencionada declaración de quiebra fue revocada. No cabe hablar e rebeldía de no cumplir, al no tener la posibilidad legal de hacerlo, según entre otras entiende la sentencia de 5 de diciembre de 1962.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Matías Malpica González Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO que el presente recurso de casación referido a la resolución del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 1975, declarada por la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo (Sala de lo Civil) de fecha 12 de mayo de 1983 , confirmando la de primera instancia del Juzgado de Avilés de 25 de febrero de 1982 , tiene su punto procesal de apoyo, en los dos extremos o motivos del escrito de formalización del recurso, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los que han de ser analizados ordenadamente, ya que el primero presupone infracción del artículo 1.504 del Código Civil por su aplicación, basada la parte recurrente en que no se produjo de forma eficaz y válida el requerimiento notarial o judicial al que el mencionado artículo se refiere, mientras que el segundo motivo, se basa en supuesta infracción del artículo 1.124 del mismo texto legal sustantivo ya que la aplicación, dice el recurrente, del artículo 1.504 del Código Civil no excluye el de aquél.

CONSIDERANDO que el primer motivo, hace radicar la pretendida infracción del artículo 1.504 del Código Civil en que dada la circunstancia de que no habiéndose podido citar a don Juan y a su esposa doña Rosa , para el acto de conciliación celebrado el 10 de abril de 1981, por no residir en el domicilio señalado en la papeleta de conciliación, no se concibe pudiera efectuarse al día siguiente (11 de abril de 1981) el requerimiento notarial que ha servido como instrumento resolutorio contractual al amparo del artículo 1.504 del Código Civil, puesto que el Secretario Judicial daba fe de no residencia de los requeridos en el mismo domicilio. Pues bien, el aspecto de la cuestión planteada de esta suerte entraña por parte del Tribunal de instancia una apreciación de hecho con vista de la resultancia de los instrumentos documentales de prueba aportados a los autos, lo que al no haber sido combatido por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , implica su perecimiento. Pero es que, además, la alegación de que el hoy recurrente señor Juan no reside en el domicilio donde se efectuó el requerimiento notarial tachado por tal causa de ineficaz e inválido no se corresponde con la realidad por cuanto, en tal domicilio -calle Bances Cándamo, número 23, 2.°, se verificaron diligencias judiciales por el Juzgado de Primera Instancia de Avilés a presencia del ya citado señor Juan en fechas 28 de abril de 1981 , para traslado de la demanda y emplazamiento para comparecencia en autos y en fechas 11 de junio y 1 de julio de 1981, en sendascitaciones, primera y segunda, para confesión judicial, de lo que se infiere, que si en efecto, posee distintos domicilios, en el que fue practicado el requerimiento notarial a los fines previstos en el artículo 1.504 del Código Civil , es uno de ellos y en el que su residencia es más estable, debido quizá, a tener en el mismo edificio, piso tercero, su residencia sus hermanos políticos y codemandados señores Rosa , a los que en efecto entregó el fedatario público extrajudicial actuante la cédula de requerimiento con obligación de entregársela a sus parientes el hoy recurrente y su esposa, ausentes en ese momento de tal domicilio, por lo que la diligencia de requerimiento notarial practicada de esta forma es plenamente eficaz "por estar ajustada a las disposiciones legales y obrar en el ejercicio de la fe pública extrajudicial que por razón de su cargo tiene, debiendo surtir todos los efectos la notificación hecha al comprador del propósito del vendedor de dar por resuelta la compraventa", como se dice en caso idéntico al que aquí se contempla en sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1922.

CONSIDERANDO que en cuanto al segundo motivo propuesto ya reseñado al principio, no cabe estimación, no sólo porque la sentencia de instancia no hace expreso juicio de valor de los hechos acaecidos y sobre todo de la actividad de la parte recurrente en orden a haberse acreditado su voluntad manifiestamente rebelde al cumplimiento y consumación adecuada del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 1975, según los datos probatorios obrantes en autos, lo que en su caso debería haberse impugnado por vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , sino porque esa misma actitud omisiva respecto del cumplimiento de sus obligaciones por parte del hoy recurrente, aparece perfectamente diáfana, cuando a pesar de la prórroga para el pago del precio solicitada y aceptada por el vendedor, no se hizo jamás una tentativa de consignación o pago parcial que pudiera definir una postura de respeto a los compromisos contraídos, contrastando por el contrario, con la falta de atención a los numerosos requerimientos de la contraparte, cuando no se oponía abiertamente a las pretensiones del vendedor en vía judicial en todas las instancias y recursos, fundamentalmente basados en lo que a esta litis rigurosamente concierne, en la falta de entrega de ún pequeño local como comprendido en dicho contrato de compraventa, que ya en sentencia firme de otra litis entre partes, de la Sala de Instancia de 5 de mayo de 1979 (quinto considerando) fue rechazada dicha tesis, lo que acredita que con vista del artículo 1.124 del Código Civil , citado a los fines del recurso en este segundo motivo, la situación de equilibrio entre las obligaciones contraídas por los contratantes, que dicho precepto ampara fue rota en forma bien patente por parte de los compradores, por lo que la aplicación hecha por la Sala de Instancia del artículo 1.504 del Código Civil como complemento imprescindible del artículo 1.124 del mismo texto legal, dada la naturaleza inmueble de la cosa vendida fue ajustada y correcta, pues su aplicación va siempre implícita como premisa inexcusable de la del artículo 1.504 que sólo opera cuando se trata de venta de bienes inmuebles cuando en ella se producen las anomalías previstas en el artículo 1.124.

CONSIDERANDO que desestimados los dos motivos propiciatorios del recurso de casación formalizado ha de rechazarse éste, con expresa condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido por disposición preceptiva del artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha 12 de mayo de 1983 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro,- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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