STS, 15 de Octubre de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:325
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 591.- Sentencia de 15 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alejandro .

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 14 de junio de

1983.

DOCTRINA: "Reformado in peius» e incongruencia.

Entre la incongruencia y la aplicación de la "reformado in peius» no es siempre fácil distinguir en su aplicación, pues la doctrina de la reformatio in peius está más bien referida al ámbito objetivo y

funcional de la competencia del Tribunal "ad quem» en el sentido de que éste no puede conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado ni por tanto perjudicar al recurrente sin haber mediado excitación ("principio de rogación») de la contraria. En ese sentido los puntos aceptados adquieren la condición de cosa juzgada sobre los que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse "ex officio».

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta' y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense número uno por don Octavio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Medina del Campo contra don Alejandro , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Orense, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado don Félix José Menor Quintairos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador doña Mercedes F. de Paula Rombar, en representación de don Octavio formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense número uno, demanda de mayor cuantía contra don Alejandro , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que por consecuencia de operaciones comerciales habidas entre mi representado y el demandado, aquél envió a éste los muebles y elementos que se relacionan en el hecho primero de la demanda. Segundo. Como consecuencia de aquellas operaciones, el demandado aceptó dos letras de cambio por quinientas ochenta mil dieciocho pesetas y ochenta y cuatro mil ochocientas cincuenta y seis pesetas, respectivamente de las cuales fueron a sus respectivos vencimientos impagadas, con lo que se causaron unos gastos bancarios de quince mil seiscientas ochenta y cinco pesetas con cincuenta y tres céntimos y dos mil diez pesetas con cinco céntimos respectivamente. Tercero. Las relaciones comerciales entre mi cliente y el demandado llevarían consigo unos descuentos del diez por ciento para compras hasta un millón quinientas mil y pesetas diversos porcentajes de descuento para distintas cuantías de compras, hasta llegar al veintidós por ciento, cuando las compras alcanzasen los doce millones quinientas mil pesetas. El demandado optó por el citadoen último lugar, obligándose a compras por valor no inferior a los citados doce millones quinientas mil pesetas. Pero, contra lo convenido, el demandado no sólo no adquirió por valor de doce millones quinientas mil pesetas, sino que no pagó los giros que mi cliente circuló -previa su aceptación-, por lo que mi representado se vio obligado a verificar un cargo al demandado, por pesetas ciento dos mil seiscientas cincuenta, para rebajar el tipo de descuento en razón de las compras efectuadas. Cuarto. Se hicieron múltiples gestiones cerca del demandado para conseguir el cobro. Se ha celebrado recientemente el preceptivo acto conciliatorio. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Jugado sentencia estimando la demanda y condenando al demandado a pagar a mi representado la expresada suma de setecientas ochenta y cinco mil doscientas diecinueve pesetas con cincuenta y ocho céntimos, el interés legal de la misma desde que se produjo la demora en el pago del precio y las costas del juicio.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Alejandro , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ramón Santas Freiré que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Mi representado inició relaciones mercantiles con el demandado, interesando del mismo el envío como muestra de un mueble modelo sesenta/A, cuyo importe de dos mil novecientas veinticinco fue debidamente abonado al mismo. En ese primer pedido de muestra, quedaron fijadas las condiciones, pago a noventa días y descuento del veintidós por ciento. Se efectuaron al demandado dos nuevos pedidos: el diecisiete de enero de mil novecientos setenta y nueve y el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y nueve. Las condiciones eran descuento del veintidós por ciento y pago a noventa días fecha factura. Recibida la mercancía por mi mandante, se pudo comprobar al realizar la primera venta la dificultad de instalación de los muebles de cocina, ya que las partes inferiores, venían sin acondicionar debidamente para la colocación de los pies de sujeción. Se llamó por teléfono al actor, para indicarle dicho defecto, quedando convenido con él, que de inmediato se pasaría para solucionar dicha anomalía. Transcurridos algunos días, se insistió nuevamente en la reclamación. Ninguna solución dio el demandado y para colmo no se le ocurre mejor idea que enviar un nuevo cargo, de ciento dos mil seiscientas cincuenta pesetas, reduciendo el descuento al diez por ciento por no alcanzarse la cifra de consumo de doce millones quinientas mil pesetas durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve. Suponemos que de ser cierto el porcentaje de descuento, al menos habría que esperar a que terminase el año setenta y nueve para comprobar las ventas. Segundo. Negamos rotundamente el hecho tercero de la demanda, y nos atenemos a cuanto hemos dejado expuesto, por ser totalmente incierto que se hubiese hecho pacto alguno en cuanto a los descuentos, en relación a la cantidad de mercancía que se pudiese adquirir. Tercero. Podemos resumir la presente litis, en una compraventa mercantil, la cual no fue abonada por haber sido servida en condiciones no aptas para su venta. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia por virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda interpuesta por el demandado don Octavio , con una expresa imposición de costas al mismo.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Orense número uno dictó sentencia con fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Mercedes de Paula Pombar en nombre y representación de don Octavio contra don Alejandro , debo condenar y condeno a dicho demandado a satisfacer al demandante la cantidad de setecientas ochenta y cinco mil doscientas diecinueve pesetas con cincuenta y ocho céntimos, como consecuencia del impago de las mercancías enviadas por le primero al segundo en las fechas y cuantías que se describen en el hecho primero de la demanda, imponiendo al demandado las costas de esta primera instancia.

Séptimo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Alejandro contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de los de Orense con fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta, en los autos a que este rollo se contrae, revocando igualmente en parte dicha resolución apelada, estimando parcialmente lademanda entablada por don Octavio , debemos condenar y condenamos al expresado demandado don Alejandro , a satisfacer al actor la cantidad de seiscientas ochenta y dos mil quinientas sesenta y nueve pesetas y cincuenta y ocho céntimos más los intereses legales sobre el total de las facturas impagadas (seiscientas sesenta y cuatro mil ochocientas setenta y cuatro pesetas) absolviendo al mencionado demandado de lo demás pretendido en la demanda; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Octavo

Que el Procurador don Juan Corujo López Villamil en representación de don Alejandro ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley según el párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, consistente en violación por no aplicación o interpretación errónea del artículo trescientos treinta y seis del Código de Comercio. La sentencia recurrida, en lo referente a los defectos o vicios de la mercancía servida se refiere precisamente a dicho precepto trescientos treinta y seis, el cual entendemos que no ha sido aplicado, o lo ha sido de forma errónea, en cuanto al vicio propio de la cosa, que la hace inservible para el fin que fue adquirida. Las mercancías se sirven embaladas en cajas de cartón, que impiden ver los muebles interiormente, y permanecen embalados hasta su venta a los clientes. Si las mercancías se envían embaladas, si la mercancía no se abre normalmente, si tienen un vicio que las hacen inservibles para su venta posterior (informe pericial), y si a ese vicio el artículo trescientos treinta y seis reconoce un derecho a favor de comprador para reclamar y aceptar o no el contrato, nos lleva a la razón de mi mandante de oponerse al pago de una mercancía, que por un vicio o defecto de la misma la hace inservible para el fin con que fue cumplida, y por tanto, o bien el demandante repara dicho defecto o retira una mercancía, que está en poder de mi mandante inservible para su venta, por todas las razones expuestas.

Segundo

Infracción de ley del párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos, por otorgar el fallo más de lo pedido. Se funda este motivo en que la sentencia de la Audiencia, concede al demandante Sr. Octavio , los intereses legales sobre el total de las facturas impagadas (seiscientas sesenta y cuatro mil ochocientas setenta y cuatro pesetas), intereses que no habían sido aceptados por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Orense, ni condenado mi mandante a su pago, y como quiera que contra dicha sentencia el demandante no interpuso recurso de apelación para pedir dichos intereses que le fueron negados en primera instancia, ni cuando se personó se adhirió a la apelación para pedir los mismos, ni siquiera en el acto de la vista se formuló dicha petición, no existe duda alguna de que la sentencia de la Audiencia, al conceder ahora los mismos, infringe dicho precepto al otorgar en el fallo más de lo pedido.

Tercero

Infracción de ley del párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, consistente en la existencia de error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas. Esencialmente relacionado con el motivo primero de este recurso de casación, lo está el presente motivo, al existir actos auténticos que demuestran la equivocación evidente de la sentencia recurrida. En los autos del juicio de mayor cuantía, se ha demostrado testificalmente cómo se llamó al demandante Sr. Octavio , para

Í>oner en su conocimiento los vicios propios que tenía la mercancía que a hacía inservible, como lo era la falta de sujeción para los pies de treinta y ocho muebles bajos. Este defecto, como reconoce la sentencia de primera instancia, sería lógicamente de fácil subsanación para el vendedor, el cual no lo realizó, pesé a la reclamación expresa efectuada y justificada. Ello es motivo de la estimación del recurso y desestimación de la demanda, al estar debidamente acreditado. Primero. La reclamación efectuada, y segundo. Los vicios en la mercancía servida. Por la prueba pericial, práctica en autos, se acreditó que sin dichas patas "esos muebles no se pueden colocar». Todo ello está debidamente acreditado en autos, y las pruebas no han sido debidamente apreciadas, existiendo error de hecho y de derecho, al haberse estimado con base a los mismos el pago de una mercancía inútil e inservible que mi mandante tiene en sus almacenes ocupando un espacio y estorbándole.

Noveno

Que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Décimo

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El litigio origen del recurso se refiere a una reclamación de cantidad, más los interesescorrespondientes, como precio de mercaderías vendidas por el hoy recurrido (entonces demandante) al recurrente, según las facturas aportadas. La oposición al pago por parte del demandado que hoy recurre se fundaba en que las mercancías (muebles de cocina) se entregaron "sin acondicionar» y "defectuosas», defectos que, según las sentencias de instancia, consistían en que faltaban unas tuercas para el anclaje de los muebles al suelo, y que por su escasa entidad y fácil subsanación no justificaban el impago del total precio (los defectos fueron tasados pericialmente de mil quinientas a dos mil pesetas), y que, por ello, y porque además no se había hecho uso por el comprador de la facultad prevista en el artículo trescientos treinta y seis del Código de Comercio, en el plazo marcado de cuatro días, procedía la estimación de la demanda, mas sin condena al pago de intereses, según la sentencia del Juzgado.

Segundo

Dicha sentencia de primera instancia fue apelada por el demandado, sin que por su parte lo hiciera el actor, el cual sólo compareció ante la Audiencia transcurrido el trámite de instrucción del artículo ochocientos cincuenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin adherirse, por tanto, a la apelación sobre los puntos en que creyera que le era perjudicial la sentencia (artículo ochocientos cincuenta y ocho misma ley).

Tercero

La sentencia de alzada estima en parte el recurso y condena al pago de menor cantidad al demandado apelante, pero, a la vez, estableciendo una condena de abono de intereses a favor del actor no apelante ni adherido, abono complementario que no había sido objeto de pronunciamiento por la sentencia del Juez de primer grado, aceptada por tanto por el actor.

Cuarto

Dado el carácter procesal, referente a la apreciación de la prueba, del motivo tercero del recurso, conviene ocuparse prioritariamente del misino. Amparado dicho motivo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de ley por la comisión, en la sentencia recurrida, de "error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas». Tal formulación, en principio, es confusa e indiscriminada en cuanto que, sin la debida separación que exigía el artículo mil setecientos veinte de la Ley Procesal derogada, pero aplicable, se acumulan los dos tipos de error, pues una cosa es el de hecho, que precisa el aporte y cita de documento auténtico que lo acredite y otra el de derecho, que ha de formularse citando la norma valorativa de prueba infringida por el Juzgador.

Quinto

No obstante, y pese a que esa acumulación podría salvarse con una interpretación o mejor aplicación benigna de la Ley, tampoco ello es posible porque ni se cita documento alguno que demuestre el error, pues la prueba pericial que se indica fue justamente apreciada por el Juez y no prueba lo que se intenta (que había vicios internos en la mercancía, devenida invendible), ni, en cuanto al error de derecho, se cita norma alguna valorativa de prueba desconocida por la Sala de instancia. Se impone, pues, la desestimación del motivo.

Sexto

Por su parte, el motivo primero, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , también incide en defectuosa formulación quizá más grave que la del anterior, porque al denunciar la infracción del artículo trescientos treinta y seis del Código de Comercio hace consistiría a la vez en la no aplicación o en la interpretación errónea de dicha norma, conceptos incompatibles, pues no se puede mal interpretar una norma que no se aplica. No obstante, como lo que parece decirse en la exposición del motivo es que la prueba pericial acredita la existencia de un "vicio propio de la cosa», que autoriza, caso de existir, al comprador para optar por rescindir o para exigir el cumplimiento del contrato (artículo trescientos treinta y seis del Código de Comercio), es claro que, entrando en el estudio del motivo, se observa inmediatamente que lo que se hace es una petición de principio, un supuesto de la cuestión, es decir, da por sentado que existe o se dio un vicio propio de la cosa, circunstancia no existente, como se ha visto, en cuanto la pericia no dice eso y por ello la sentencia recurrida califica el supuesto como una venta de mercancías con ligeros y subsanables defectos, no vicio interno, es decir, una entrega incompleta que no impedía, por su fácil subsanación, el uso o el fin normal de los muebles vendidos; de donde, en definitiva, estuvo bien aplicado el artículo trescientos treinta y seis, en su parte pertinente ya dicha, por la Sala de instancia, así como bien interpretado en cuanto a la subsunción de los hechos en dicha norma.

Séptimo

SÍ hay que admitir, por el contrario, el motivo segundo, que denuncia la incongruencia del fallo recurrido por conceder más de lo pedido, ello al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos (por cierto que sin citar, como es lo correcto, el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil), plus concesión que se refiere a la condena de intereses, no instada por el actor en la alzada, al no ser apelante, y entenderse por ello que aceptaba en ese punto la desestimación y con ello la firmeza del fallo en ese aspecto.

Octavo

Como ya se dijo en la reciente sentencia de cuatro de octubre de este año no es siempre fácil distinguir en su aplicación-y de ello se hace eco la doctrina procesal- entre la incongruencia y la prohibición de la "reformatio in peius», doctrina esta más bien referida al "ámbito objetivo y funcional de la competencia del Tribunal "ad quem»», en el sentido de que este no puede conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado ni, por tanto, perjudicar alrecurrente sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria mediante recurso al efecto. En ese sentido, los puntos aceptados adquieren la condición de cosa juzgada, sobre los que el Tribunal de Apelación no puede pronunciarse "ex officio». Pero la relación entre ambas instituciones es manifiesta si se considera que la sentencia incongruente, bien por no ajustarse a las pretensiones de las partes, bien por dar más de lo pedido, incide en la prohibición de la "reformatio» en cuanto grava o perjudica a la parte afectada. Hay, por tanto, una interferencia o una concurrencia en cuanto al efecto que se produce, es decir, una infracción del ordenamiento jurídico, incluso de alcance constitucional, si se considera lo dispuesto en el artículo veinticuatro de la Constitución, relativo a la tutela jurídica y al principio implícito de la audiencia bilateral, que se daña tanto con la incongruencia como con la "reformatio» gravosa.

Noveno

Esta relación -sigue la sentencia citada- ha sido reconocida por la Jurisprudencia, pese a dudas anteriores (sentencias de veintitrés de mayo de mil novecientos veintinueve, diecinueve de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, doce de junio de mil novecientos sesenta y tres, dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco , que excluían la vía de la incongruencia para su aplicación a la "reformado in peius»), resueltas, sin embargo, por la consideración (sentencia de doce de julio de mil novecientos ochenta y dos ) de su intranscendencia en la práctica, dado el carácter público -de aplicación de oficio (sentencias de treinta de octubre de mil novecientos cincuenta, dieciséis de abril de mil novecientos cincuenta y ocho )--que habrá de darse a la prohibición de la "reformatio», y de ahí que la sentencia de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres ya dijera que aunque la apelación somete al Tribunal el conocimiento todo del litigio, para' valorar la prueba y las cuestiones debatidas, no puede, sin embargo, agravar el fallo en perjuicio del recurrente cuando su contrario no recurre ni se adhiere a la apelación, lo que, en el caso, provocó la admisión del recurso que alegaba la incongruencia de la sentencia por violación de los artículos trescientos cincuenta y nueve, cuatrocientos ocho y ochocientos cincuenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

Décimo

Consecuentemente, es preciso casar, por la estimación de este motivo, la sentencia de modo parcial, es decir, en cuanto condena al pago de intereses, manteniéndola en los demás extremos de su fallo, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por él pueblo español,

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alejandro y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Primera de lo Civil de la' Audiencia Territorial de La Coruña; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo.-Rubricado.

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