STS, 26 de Julio de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 1985

Núm. 509.- Sentencia de 26 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Deshidratación de Productos Vegetales, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Coruña 13 de abril de 1983.

DOCTRINA: Obligaciones. Alternativas.

Siendo la esencia de las obligaciones alternativas que contemplan la 1.131 y 1.132 CC, la

obligación que incumbe al deudor a cumplir una de las dos prestaciones pactadas en el contrato,

en manera alguna puede reconocerse esa situación cuando lo que se aprecie es la efectividad de

una prestación de índole plenamente independiente de otras que pudieran existir.

En la Villa de Madrid a veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ferrol número

uno por «Cenalmor, S. L.», domiciliada en el Ferrol del Caudillo contra «Deshidratación de Productos Vegetales, S. A.», por anagrama «Deprovesa», domiciliada en Valejicia, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado don Pedro Valle Ruiz, habiéndose personado la parte demandante representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y con la dirección del Letrado don Diego Salas Pombo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Sánchez Macéis ras en representación de «Cenalmor, S. L.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ferrol número uno demanda de mayor cuantía contra «Deshidratación de Productos Vegetales, S. A.» (Deprovesa), sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que el buque americano Leslie Lykes, al sufrir un incendio en sus bodegas, se vio obligado a arribar al puerto de está ciudad. Que transportaba harina y trigo mezclado con soja. Ocurrió el incendio en septiembre de mil novecientos setenta y seis y el barco se dirigía de los EEUU. a Alejandría. Que las mercancía resultaron deterioradas, y al quedar sobre muelle, el capitán acordó proceder a su venta, otorgando poder a «Cenalmor, S. L.» la cual, previa subasta, se la adjudicó a la Compañía belga «Derez Zonen», por tres millones de pesetas. Que la adjudicataria convino con la actora, que ésta se encargaría de realizar la carga de la mercancía depositada sobre el muelle en barcos, así como la limpieza del muelle, cifrando estas operaciones en la cantidad de cuatrocientas cuarenta pesetas por tonelada. Con posterioridad por la sociedad belga se transfirió la mercancía a la compañía holandesa D. N. de Bruyn B. V. la cual programó la carga de la harina, disponiendo que fuera transportada por medio de camiones en lugar de hacerlo por mar. Se puntualizaba que si las labores de carga no se hubiesen terminado en quince días se pagaría una demora de cuarenta mil pesetas día. Por medio de un télex decuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis, comunica De Bruyn al actor, que han procedido a vender la partida completa a Deprovesa de Carcagente. Son cuestiones indubitadas: que «Deprovesa» adquirió en definitiva, la mercancía de harina de trigo depositada en el muelle de El Ferrol; que la referida Compañía fue la primera y única que tomó posesión de la mercancía; que a su nombre se concedieron tres declaraciones de importación para comercio no liberado ni globalizado, con fechas todas ellas de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y seis, con el fin de poder trasladar la mercancía de Ferrol a Carcagente. Se comisionó a «Cenalmor, S. L.» por parte de «Deprovesa» para que procediera a la destrucción de la harina inservible, y a pesar de que con prontitud y eficacia se llevaron a cabo los trabajos hasta la destrucción de la harina inservible, y de las muchas notificaciones realizadas a «Deprovesa», comunicándole por medio de télex las operaciones tal y como se realizaba, éste guardó el más profundo silencio, negándose, a abonar al actor los servicios prestados y los desembolsos efectuados, que ascienden a una cantidad global de cuatro millones cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y tres pesetas y deducidas los dos millones doscientas mil pesetas depositados por medio del crédito documentario irrevocable por el primer adquirente, totalizar la presente reclamación la cifra de un millón ochocientas cuarenta y nueve mil novecientas cuarenta y tres pesetas. Y como prueba de buena fe y de honestidad no se hace mención de la cláusula penal de cuarenta mil pesetas día, que por ciento nueve días de demora, incrementaría la reclamación en la cantidad de cuatro millones trescientas sesenta mil pesetas. Y como final el trigo troceado procedente de la descarga del vapor Leslie Lykes se autoriza sea vendida como fertilizantes. Y después de citar fundamentos legales que estimó de aplicación, concluyó suplicando sentencia en cuya virtud se declare que la sociedad demandada adeuda a «Cenalmor, S. L.» la cantidad de un millón ochocientas cuarenta y nueve mil novecientas cuarenta y tres pesetas más los intereses legales a contar desde la interpelación judicial y las costas y gastos que se originen, condenándola en consecuencia al pago de todo ello.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado «Deprovesa», compareció en autos en su representación el Procurador don Luis Ricardo Seiso Espineira, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que se opone a la demanda, en cuanto se difiera de lo siguiente: «Deprovesa» nunca ha tenido ninguna vinculación con «Cenalmor, S. L.» para el abono de los gastos que se pretenden reclamar en la demanda. Por lo tanto las citadas Empresas o Sociedades son las que tienen que ser demandadas y no «Deprovesa». «Deprovesa» nada tiene que ver con la operación y que no se puede hacer responsable del aval bancario. Que ello resulta lógico basada en la documentación presentada por la parte actora. De tales documentos se deduce que no puede existir una pretensión de liberar de responsabilidad a la demandada, pues nunca la tuvo, ya que las obligaciones han sido de las dos firmas extranjeras, aceptadas por «Cenalmor, S. L.» y conforme a sus pactos y acuerdos que resulta más que notoria la responsabilidad de la Sociedad Darez Zonen que compró la mercancía a «Cenalmor, S. L.» y de la «Compañía de Bruyn» que expresamente pactó sus obligaciones, no comprendiendo como la demandante pretende ir contra sus propios actos, y contra los documentos aportados como prueba suya en los que se fijan la obligación exclusiva de dichas Sociedades. En cuanto a los gastos que se reclaman en la demanda y a su cuantía, será una cuestión que tiene que ventilar «Cenalmor, S. L.» con las dos citadas firmas extranjeras, a tenor del correspondiente procedimiento, ya que ninguna responsabilidad incumbe a la demandada, impugnando de todas formas y de manera expresa los documentos aportados con la demanda, que van del número nueve al veinticinco inclusive. Y después de citar fundamentos legales que estimó de aplicación, concluyó suplicando sentencia a tenor de la cual y sin entrar en el fondo del asunto, se estime la excepción de falta de legitimación pasiva y la de litis consorcio pasivo necesario propuestas, desestimándose la demanda inicial. Alternativamente y en el supuesto de entrar en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo siempre a la entidad demandada, con imposición de costas procesales a la entidad demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, Fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia del Ferrol dictó sentencia con fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la desmanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Maceiras, en representación de la Compañía «Cenalmor, S. L.»absolviendo libremente a la compañía demandada «Deshidratación de Productos Vegetales, S. A.» (Deprovesa), todo sin especial imposición de costas?

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra las sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia 1º con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que revocado la sentencia apelada y estimando sólo en parte la demanda promovida por «Cenalmor, S. L.» contra «Deshidratación de Productos Vegetales, S. A.» (Deprovesa), declaramos que la sociedad demandada adeuda a la actora la cantidad de un millón quinientas treinta y nueve mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas, a cuyo pago la condenamos; todo ello sin» hacer una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en representación de Deprovesa, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrina legales aplicables al caso del pleito. Se denuncia la infracción por violación de los artículos mil ciento treinta y nueve del Código Civil y mil ciento cuarenta y ocho y mil ciento cuarenta y uno del mismo texto legal así como, en relación con lo anterior, el artículo quinientos treinta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil «litis consorcio». En el litis consorcio pasivo necesario, aquí la ley no se limita ya a autorizar, sino que exige, con exigencia que puede hacer valer al Juez o la parte contraria, que las partes actúen en la unión en que consiste el litis consorcio. Su fundamento, es la armonía y la economía procesal, pero considerada de tal manera que en intensidad no es facultativa para las partes reclamar o no su aplicación. El contenido del régimen jurídico del litis consorcio puede resumirse diciendo que la unión procesal no determina una fusión absoluta de las situaciones que a cada litis consorte hacen referencia, y conviene indicar que en el litis consorcial hay dentro de la unidad del proceso tantas opiniones como litis consortes existan. En el pleito que nos ocupa, las empresas «Derez Zonen» y «De Bruyn», debieron ser demandadas al estará probado en autos que la entidad «Deprovesa», mi representada, nc¡*a tuvo relación alguna con «Cenalmor», ni vinculación posible. En la demanda se dice que, la sociedad belga «Derez Zonen» convino con la entidad demandante «Cenalmor» que ésta se encargaría de realizar la carga de la mercancía en barcos y fundamenta tal aseveración en el documento número uno que acompaña. El documento número tres de la demanda, expresa como en cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis en que «Derez Zonen» fija sus obligaciones con «Cenalmor», lo hace a precio fijo y cierto y alzado y lo hace con un crédito financiero para entregar contra entrega de determinados documentos que le tiene que aportar «Cenalmor» en dicha fecha. Que a pesar de la venta de «Derez Zonen» a «De Bruyn» y de que éste vendiese a «Deprovesa», la firma belga, según el documento número uno, queda comprometida «Cenalmor» sobre los gastos, ahora reclamados. En el documento número tres, de la demanda, se comunica a «Cenalmor» la venta a «Deprovesa», y que al ser más barato el transporte, al ser en camiones en vez de barco, se tenga la amabilidad de abonarnos el beneficio obtenido, esto lo pide «De Druyn» a «Cenalmor», y esto expresa sin lugar a dudas e inexorable como los gastos, puso a la venta a «Deprovesa», siguen siendo de «De Bruyn», exigiendo al correspondiente descuento. En resumen, «Deprovesa» jamás tuvo obligación alguna con «Cenalmor» al no existir documento alguno en tal sentido, y sí en cambio de «Cenalmor» con las otras empresas extranjeras. Alegando para ello la excepción de litis consorcio pasivo necesario, en base al encabezamiento de este motivo, y al no haber aplicado la sentencia que se recurre los artículos citados en este motivo, los ha infringido por violación. En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de El Ferrol, en sus considerandos, con valor de hechos probados, que debió tener en cuenta la sentencia que recurrimos de la Audiencia Territorial, dicho sea en términos de defensa y con los debidos respetos, dice dicha sentencia que la empresa «Deprovisa» no mantuvo relación alguna con la empresa demandante sobre los servicios que ésta habría de prestar y llevó a efecto para su transporte, que eran los ya convenidos con la compañía holandesa «De Bruyn».

Segundo

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes y doctrinas ilegales aplicables al caso del pleito». Se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos mil ciento treinta y uno, párrafo primero y mil ciento treinta y dos, párrafo primero del Código Civil. Es importante señalar que De Bruyn, se comprometió a cumplir con sus obligaciones y abono de los gastos que ahora se reclaman aunque en la forma estipulada, después de haber vendido la mercancía a «Deprovesa». Ello evidencia que «Deprovesa» compró tal mercancía libre de gastos, sin ninguna vinculación con «Cenalmor, S. L.». Se obligaban, De Bruyn, en documento de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, incluso a gastos restantes y esto repetimos después de haber vendido la mercancía a «Deprovesa». Por todo lo anterior, es a las empresas De Bruyn y Derez Zonen, a quienescorresponde satisfacer los gastos reclamados en la demanda y en la forma que hayan acordado con «Cenalmor, S. L.», todo ello a tenor de los documentos presentados con la demanda. En el documento de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete, se confirma, a mayor abundamiento lo expuesto anteriormente, ya que se señala que «Deprovesa» nada tiene que ver con la operación y que no se puede hacer responsable del aval bancario.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo mil seis- cientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito, denunciándose la infracción por violación del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero del Código Civil, en relación con el primer párrafo «in limite» del artículo tercero del mismo cuerpo legal. Sosteníamos en el anterior motivo que está clara la obligación de las Empresas De Bruyn y en todo caso Derez Zenon de hacerse cargo de todos y cada uno de los gastos ocasionados con motivo del transporte de la mercancía que compró «Deprovesa» a sus almacenes de Carcagente, aunque se cambiase la forma de este transporte, de hacerlo en barco o hacerlo por carretera en camiones, siendo esta forma más barata, según reconoce De Bruyn y pide a «Cenalmor, S. L.» sea reducido su costo y que en todo caso es una cuestión a debatir entre «Cenalmor, S. L.», la actual demandante, y las empresas tantas veces citadas extranjeras. Abundamos en los motivos anteriores, ya que tanto los acuerdos habidos entre «Cenalmor, S. L.» y De Bruyn, están claros y rotundos, y son todas y cada una de las operaciones habidas, antes y después de intervenir la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, en cuanto á la forma de que la parte de mercancía inservible fuese enterrada en cierta cantera, ya que aquí se produjeron pérdidas por las mermas de la cantidad de mercancía que no se pudo llevar a los almacenes de la entidad demandada y compradora de «Deprovesa». En tal sentido la sentencia que se recurre da una interpretación no literal a los documentos citados y aportados por la demandante, sacando consecuencias totalmente distintas y contrarias, a su verdadero, claro y preciso sentido, al estimar que «Deprovesa» debe de pagar a «CenalmorS. L.» la cantidad que se le reclama, siendo más cierto, que no debe nada, por una operación única y así se pactó.

Cuarto

Amparada en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho por violación de los artículos mil doscientos dieciocho, en relación con el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil y del seiscientos cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la apreciación de la prueba de documentos privados. Este motivo se articula con el carácter subsidiario para el caso de que no se acoja ninguno de los anteriores. Los documentos de fechas cuatro y nueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, son los documentos rectores de los presentes autos, por los que la compañía De Bruyn, acusara recibo a «Cenalmor, S. L.» de su télex y confirma la forma del transporte de la mercancía a Carcagente, almacén de la entidad «Deprovesa» y lo que es absoluto, que las cargas y gastos que se ocasionen, no han de ser reclamados a «Deprovesa», ya que en el documento número tres se ruega una minoración del costo del transporte, por hecho de otra forma, y que esta forma acarrea nuevos gastos o mejor distintos gastos, a compensar los ahorros o minoración en gastos al ser llevada por carretera la mercancía. Por tanto, estos documentos entendemos que han sido interpretados erróneamente por la Audiencia Territorial al hecho de que deba imputarse a «Deprovesa» los gastos de enterramiento con cal viva de la parte de la mercancía deteriorada, ya que según hemos repetido tantas veces, éstos son sólo y exclusivamente debidos a De Bruyn, por ser un todo el acuerdo suscrito entre partes y ser susceptible de dividir los gastos, no operaciones de transporte, si bien sólo se cambió la forma de llevar la mercancía.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la inconsistencia y consiguiente desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, formulado, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción vigente al tiempo de la interposición, y que la entidad recurrente «Deshidratación de Productos Vegetales, S. A.» (DEPROVESA) fundamenta en pretendida situación de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido demandadas las entidades «Derez & Zonen» y «D. M. De Bruyn, B. V.», y si solamente la entidad «Deshidratación de Productos Vegetales, S. A.» (DEPROVESA), ahora recurrente, surge de tener en cuenta que la Sala sentenciadora de instancia, para acoger en parte las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda inicial por la también entidad «Cenalmor, S. L.» lo hace sobre la base de reconocer el hecho de que «Deshidratación de Productos Vegales, S. A.» (DEPROVESA) encargó a «Cenalmor, S. L.» el cometido de que fuese llevada a cabo la destrucción de dos millones doscientos ochenta y seis mil cuarenta kilogramosde la mercancía que la primera de dichas entidades, ahora recurrente, había adquirido, mediante su enterramiento con cal viva en una cantera situada en la carretera de Ferrol-Cobas, como consecuencia de acuerdo adoptado con relación a la totalidad de cuatro millones doscientas sesenta y una mil doscientos dieciocho kilogramos de mercancía adquirida por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, y cuyo encargo fue cumplimentado por la segunda de las citadas entidades, ahora recurrida, originando el pago por ésta de los gastos por ello producidos, cifrados en cuatrocientas veinte mil pesetas por alquiler de cantera, un millón dieciocho mil ciento treinta y una pesetas por carga, descarga y enterramiento con cal viva de la mercancía a destruir y ciento una mil ochocientas trece pesetas como beneficio por tales trabajos, que alcanza la total suma de un millón quinientas treinta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro que reconoce el órgano jurisdiccional «a quo» como correcta o adecuada en el fallo de la sentencia recurrida, lo que determina la innecesariedad, e incluso inoperancia de traer al proceso a las referidas «Derez & Zenon», transmitente de la indicada mercancía a «D. M. De Bruyn, B. V.», que a su vez, la transmitió a «Deshidratación de Productos Vegetales, S. A.) (Deprovesa), pues que son ajenas al expresado encargo realizado por esta última entidad y que es determinante de la reclamación que es causa que ha dado origen al débito reconocido como de procedente abono en la tan meritada resolución impugnada con base en los relacionados hechos reveladores del encargo antes aludido, realizando por «Deshidratación de Productos Vegetafles, SA.» (Deprovesa) a «Cenalmor, S. L.» y cuyos hechos, al no ser atacados adecuadamente por el cauce o vía que deparaba el número séptimo de artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al tiempo de la interposición del recurso, son plenamente vinculantes en casación.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo amparado como el anterior en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su dicha redacción cuando se produjo la interposición del recurso, por pretendida aplicación indebida de los artículos mil ciento treinta y uno, párrafo primero y mil ciento treinta y dos, párrafo primero del Código Civil, porque no partiendo de la Sala sentenciadora de instancia el reconocimiento de obligaciones alternativas, sino de una obligación única, y como tal independiente, con apoyo en ciertos aspectos fácticos no desvirtuados eficientemente por la entidad recurrente, inicialmente demandada, como consecuencia de encargo directamente llevado a cabo por ella a la entidad recurrida, inicialmente demandante, deviene inoperante al caso la aducida aplicación indebida de normativa contenida en los referidos párrafos primero de los invocados artículos mil ciento treinta y uno y mil ciento treinta y dos del Código Civil, pues aparte que el Tribunal «a quo» ninguna aplicación hace de esos preceptos legales, por lo que mal puede haber hecho indebida aplicación de ellos, es lo cierto que, en todo caso, no se dan los supuestos que comprenden, dado que siendo la esencia de las obligaciones alternativas que contenía plan la obligación que incumbe al deudor a cumplir una de las dos o más prestaciones pactadas en el contrato, en manera alguna puede reconocerse esa situación cuando lo que se aprecia es la efectividad de una prestación de índole plenamente independiente de otras que pudieran existir. .

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, porque si ciertamente en principio la empresa «Derez & Zonen» y posteriormente la nominada «D. M. De Bruyn, B. V.», por causa de enajenación que aquélla le efectuó de la mercancía en cuestión, se comprometieron a hacerse cargo de todos y cada uno de los gastos ocasionados con motivo del transporte de tal mercancía, a cuyo efecto se constituyó a favor de la entidad recurrida, inicialmente demandante, «Cenalmor, S. L.»d, en una entidad bancaria de El Ferrol, por un importe de dos millones doscientas mil pesetas, también lo es, como certeramente se establece en la sentencia recurrida, que posteriormente, a consecuencia de haber sido vendida la expresada mercancía a la entidad recurrente, inicialmente, «Deshidratación de Productos Vegetales, S. A.» (Deprovesa), ésta en virtud de haber permitido los servicios del Ministerio de Agricultura el transporte a su fábrica de un total de cuatro millones doscientos sesenta y un mil doscientos dieciocho kilogramos de la indicada mercancía adquirida, previa destrucción de dos millones doscientos ochenta y seis mil cuarenta kilogramos de ella mediante su enterramiento con cal viva en una cantera situada en la Carretera Ferrol-Cobas, encargó el cometido a la referida «Cenalmor, S. L.», que lo cumplimentó con pago de las cantidades resultantes de la total de un millón quinientas treinta y nueve mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas que en la resolución impugnada se reconoce como correcta o adecuada a los expresados servicios encomendados directamente por «Deshidratación de Productos Vegetales, S. A.» a «Cenalmor, S. L.»; y entenderlo así la Sala sentenciadora en modo alguno produjo violación del párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , como alega la tan mencionada entidad recurrente, sino que, por el contrario se acomodó a él rigurosamente, desde el momento que se sometió a lo acordado al respecto entre aquellas entidades, hoy recurrente y recurrida, y sin que a ello obste las precedentes obligaciones que en orden a la mercancía en cuestión, hubiesen asumido las empresas anteriormente propietarias de la referida mercancía «Derez & Zonen» y «D. M. De Bruyn, B. V.», ni el alcance que las mismas puedan producir con relación a «Deshidratación de Productos Vegetales, S. A.» que adquirió a la última de aquéllas la indicada mercancía, pues esas obligaciones, de persistir, la única consecuencia que puede producir es el derecho de las mencionadasentidades, anteriormente propietarias, a obtener la devolución de «Cenalmor, S. L.» de aquella cantidad que con cargo al crédito de dos millones doscientas mil han constituido por medio de entidad bancaria, hubiese percibido en alcance a los mismos conceptos del servicio que a aquella entidad «Cenalmor, S. L.» encomendó directamente a «Deshidratación de Productos Vegetales, S. A.» (Deprovesa) o, en su caso, pueda hacer repercutir ésta a su transmitente «D. M. De Bruyn, B. V.» lo que procediere según los convenios entre ellas existente, y a la que es ajeno «Cenalmor, S. L.» que no intervino en ellos, y a quien, en definitiva, lo que le alcanza al respecto es lo pactado con la tan aludida entidad «Deshidratación de Productos Vegetales, S. A.» (Deprovesa) que le efectuó el encargo generador de la reclamación formulada en la súplica del escrito de demanda inicial y acogida en la sentencia recurrida con alcance a la cuantía que reconoce como correcta y adecuada a los servicios prestados.

CONSIDERANDO que, finalmente, procede rechazar el motivo cuarto, que con amparo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites Civil , y con carácter subsidiario para el supuesto producido de no acogida de los anteriores, se fundamenta por la recurrente en pretendido error de derecho por violación de los artículos mil doscientos dieciocho, en relación con el mil doscientos veinticinco del Código Civil, relativos a la apreciación de la prueba de documentos privados, y que afectan a los en que la Compañía «D. M. De Bruyn, B. V.» asume obligaciones de pago de gastos relacionados con la mercancía tan citada, puesto que, como se deduce de lo precedentemente expuesto, esos documentos pueden afectar a lo convenido inicialmente entre esa entidad y «Cenalmor, S. L.» y a su repercusión actual en orden a las relaciones de aquella entidad «D. M. De Bruyn, B. V.» con «Deshidratación de Productos Vegetales, SA.» (Deprovesa), e incluso a los reintegros que a la primera pudiera corresponder en orden al crédito bancario constituido con alcance en dos millones doscientas mil pesetas, pero no a las consecuencias obligacionales derivadas de encargo efectuado en convenio directamente concertado entre las ahora recurrente y recurridas o inicialmente demandante y demandados, en virtud de asumir ésta los gastos emanantes del referido encargo realizado.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso con imposición a la entidad recurrente de las costas en él causadas, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo al no estarse en sentencias disconformes en primera y segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Deshidratación de Productos Vegetales, S: A.» contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez.-Rafael Casares Córdoba.-Mariano Martín Granizo.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo.-Rubricado.

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