STS, 19 de Junio de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:1835
Fecha de Resolución19 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 403.-Sentencia de 19 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Conflicto jurisdiccional.

RECURRENTE: Partes Juzgados de Distrito.

FALLO

Decide la competencia en favor del Juzgado de Distrito de Benifayó.

DOCTRINA: Competencia. Compraventa.

La mercancía fue entregada en el domicilio del vendedor para su remisión a portes debidos,

circunstancia que según reiterada jurisprudencia confiere la competencia al Juez del domicilio del

vendedor, puesto que la entrega en el lugar de su domicilio denota que es el lugar de cumplimiento

del contrato.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en la cuestión de competencia suscitada por el Juzgado de Distrito de Molina de Segura (Murcia), al de igual clase

de Benifayó (Valencia), para el conocimiento del juicio verbal promovido ante el último de dichos Juzgados de Distrito, por don Oscar , casado, mayor de edad, empresario, con domicilio en la plaza del DIRECCION000 , número NUM000 , Benifayó (Valencia), contra don Jesús Manuel , mayor de edad, domiciliado en Molina de Segura (Murcia), travesía DIRECCION001 , número NUM000 , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, para la decisión del conflicto jurisdiccional, sin que hayan comparecido ninguna de las partes y entendiéndose las diligencias con el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Distrito de Benifayó, por don Oscar se dedujo demanda de juicio verbal civil contra don Jesús Manuel , con base en los siguientes hechos:. Primero.-Es pretensión única y capital, el suministro de géneros de cestería fina, por esta parte actora, al demandado, que los compró e incumpliendo, de propósito, los deberes legales de pagar el precio de los mencionados productos. Segundo.-El día 29 de junio de 1984, en expedición número 18..013, a través de la RENFE, se realizó el trasvase de los géneros a la parte demandada. Tercero.-A efectos de saldar la deuda, ya referida, esta parte actora libró sendas cambiales, que fueron ampliadas, siendo aceptadas las mismas por el demandado, y, protestadas posteriormente, ante su impago. Terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la suma, de 32.238 pesetas, con intereses legales y al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que emplazado el demandado por medio de exhorto librado al Juzgado de Distrito de Molina de Segura, compareció ante éste el demandado por medio de escrito promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, con base en los siguientes hechos: Primero.-En el Juzgado de Distrito de Benifayó, se tramita juicio verbal civil (no consta número), a instancia de don, Oscar , empresario, actuandoen nombre de la empresa "Industrias de Cestería Fina, Andrés Beltrán Capsir, S. L.", contra el que suscribe, en reclamación de la cantidad de treinta y dos mil doscientas treinta y ocho pesetas. Segundo.-Que el compareciente ha sido citado para ante el Juzgado de Distrito de Benifayó, ¡a fin de asistir a la correspondiente vista, en el día siete de marzo actual y hora de las diez y treinta. Tercero.-Que la acción que el actor ejercita en su demanda, deriva del cumplimiento de un contrato de compraventa mercantil, estimando esta parte que el Juzgado competente para el conocimiento de cuantas acciones puedan derivar del mismo, es éste, ante el que comparece, y no aquél, donde, se interpuso la demanda, al que deberá requerirse de inhibición. Terminaba suplicando del Juzgado que tuviese por promovida cuestión de competencia por inhibitoria y tras los trámites legales, dictase auto, dando lugar a ella.

RESULTANDO que solicitado el dictamen del Ministerio Fiscal, éste lo emitió diciendo: Que procede requerir la inhibición al Juzgado de igual clase de Benifayó, por las razones siguientes: La acción que se ejercita deriva del cumplimiento de un contrato de compraventa mercantil y, por tanto, se trata de una acción personal y es juez competente el del lugar donde deba cumplirse la obligación, y, por tanto, el de esta población.

RESULTANDO que el señor Juez de Distrito de Molina de Segura dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: Se declara haber lugar al requerimiento de inhibición integrado, y con testimonio de lo actuado, diríjase el oportuno oficio al Juzgado de igual clase de Benifayó, para que, inhibiéndose del conocimiento de la referida demanda, remita lo actuado a este Juzgado.

RESULTANDO que recibido en el Juzgado de Benifayó el oficio de requerimiento inhibitorio, se acordó la suspensión del curso de los autos y se confirió traslado al demandante para que en el término de tres días manifestase lo que a su derecho conviniere en relación con la cuestión de competencia, el cual lo efectuó en el sentido de considerar: Primero.-Disentir, de la aplicabilidad respecto al conocimiento del asunto al Juzgado de Distrito de Molina de Segura, a través del dictamen del Ministerio Fiscal del referido Juzgado y posterior auto confirmatorio del dictamen. Segundo.-Sentar basamento, a estos argumentos en el artículo 1.171 del Código Civil , que preceptúa que, el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. Tercero.- También hay que referir, abundando en que los tribunales de Benifayó, sean los competentes para conocer del asunto, el que los portes debidos, fueron la forma en que se facturaron los productos de cestería fina, entendiéndolo de ésta manera.

RESULTANDO que pasados los autos a informe del Ministerio Fiscal, éste lo emitió en el sentido de considerar: Que a la vista de las actuaciones y de los escritos que allí constan procede dictar auto por él Juzgado de Distrito de Benifayó declarando ser competente de conocer el presente juicio verbal civil número 85, y, por tanto, negarse a la inhibición planteada por el Juzgado de Distrito de Molina de Segura (Murcia). Es Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, en los juicios en que se ejerciten acciones personales (artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y en este caso el lugar en que se ha de cumplir la mentada obligación es el de la población de Benifayó (Valencia), al ser éste el lugar designado en las cambiales, expedidas por el actor, para su realización y que el demandado aceptó (artículos 1.170 y 1.171 del Código Civil ).

RESULTANDO que el señor Juez de Distrito de Benifayó dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: Que debía mantener y mantenía la competencia de este Juzgado de Distrito de Benifayó, para' conocer del juicio verbal civil número 18/85 , seguido entre partes como demándane don Oscar y como demandado don Jesús Manuel , debiéndose comunicar la presente resolución al Juzgado de Distrito de Molina de Segura con testimonio de los escritos de los interesados y del informe del Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que, insistiendo en la inhibición que propuso el Juez de Distrito de Molina de Segura, fueron elevadas por ambos juzgados contendientes las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo para resolución, no habiendo comparecido ninguna de las partes contendientes y, comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste emitió el siguiente dictamen: Que el Juzgado de Distrito de Benifayó (Valencia) es el competente para enjuiciar la demanda deducida por don Oscar contra don Jesús Manuel , porque no mediando sumisión y enviada la mercancía a portes debidos, ha de entenderse entregada en el establecimiento del vendedor, y es, por tanto, lugar del cumplimiento de la obligación -artículo 62-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RESULTANDO que unido el dictamen del Ministerio Fiscal a los autos, se pasaron los mismos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que sometiese a la Sala 1ª resolución que proceda.

VISTOS siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la presente cuestión de competencia por inhibitoria se suscitó al reclamar don Oscar ante el Juzgado de Distrito de Benifayó (Valencia) en juicio verbal civil á don Jesús Manuel , residente en Molina de Segura (Murcia) la suma de 32.238 pesetas como precio de suministró de géneros de cestería fina, habiéndose hecho el envío a Molina de Segura., según consta en lo actuado, desde el domicilio del vendedor al del comprador, viajando la mercancía a portes debidos, y para su pago se giraron varias letras de cambio que hubieron de ser protestadas ante su impago. -c",;

CONSIDERANDO que del presupuesto fáctico expuesto a efectos de resolver la cuestión planteada, se deduce que la mercancía fué entregada en el domicilio del vendedor para su remisión á portes debidos, circunstancia que según muy reiterada jurisprudencia de esta Sala confiere la competencia al Juez del domicilio del vendedor, puesto que la entrega en el lugar de su domicilio denota que es el lugar de cumplimiento del contrato, a tenor del artículo 1.17-1 ; párrafo segundo del Código Civil, en relación con el articuló 62, regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ya que en todo caso, viajando las cosas enviadas por cuenta del comprador, la entrega al mismo se hizo en el lugar desde donde se le remitieron, es decir, reiterando lo dicho, el domicilio del vendedor; sin que la emisión de letras influya en la determinación de la competencia, por implicar, según se ha reiterado por esta Sala, una mera facilidad del pago del precio; por tanto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la competencia para conocer del pleito en cuestión se ha de decidir en favor del Juzgado de Distrito de Benifayó (Valencia).

FALLAMOS

FALLAMOS

que corresponde al Juzgado de Distrito de Benifayó conocer del juicio verbal a que se refiere esta cuestión de competencia, remítase al mismo el pleito y las actuaciones que se han tenido a la vista para decidirlo, con certificación de esta sentencia, poniéndolo en conocimiento del Juzgado de igual clase de Molina de Segura (Murcia). Todo ello sin condena especial sobre costas; pagando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Jaime de Castro y García.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos Briz.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricadas.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.-José María Fernández.-Rubricado.

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