STS, 26 de Junio de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1804
Fecha de Resolución26 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.086.- Sentencia de 26 de junio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.....

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de/18 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Delito de injurias. Límites de la crítica por el ejercicio de funciones públicas;

El régimen de responsabilidad a que están sujetas cuantas personas ejercen una función pública,

hace lícitas la crítica de su actuación y la censura de la forma y modo de como desenvuelven la

gestión de los asuntos que por razón de sus cargos: les están encomendados, pero que tales

derechos, cuyo; ejercicio ampara la propia Constitución en su artículo 20 tienen; dentro del criterio

más amplio y liberal, los límites que imponen el respeto al honor, a la intimidad y a la propia

imagen; cualquiera; que fuesen las opiniones que en los órdenes político, económico o social se

sustenté, sin que sea jurídicamente permitido rebajar el tono de la crítica hasta el insulto y el de la

censura a la difamación personal, con infracción del ordenamiento jurídico punitivo,

En Madrid; a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante; Nos pende, interpuesto por los procesados..,.. y.., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de.. en 18 de febrero de 1983, en causa seguida a los mismos, por delito de injurias graves; estando representados, los mencionados procesados, por el Procurador don; y defendidos por el Letrado don.. siendo también partes el acusador particular don.., representado por el Procurador don....y defendido por el Letrado don.. y el Ministerio Fiscal,

Y Ponente el Excmo señor Magistrado don..

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, es del tenor siguiente. - Primer Resultando.- Probado, y así se declara que los procesados...... y., todos ellos mayores dé edad, y sin

antecedentes penales, puestos de acuerdo redactaron y firmaron un artículo que apareció en la revista.. correspondiente al mies de julio de 1980 , que se publica en.. por la Asociación dé Vecinos de dicha localidad y refiriéndose al Alcalde de dicha población y ahora querellante.. se expresaron las siguientes frases: "tres continuadas cacicadas se adivinan sin hacer ningún tipo de esfuerzo una voluntad débil y pueril que ha sucumbido inmerso hasta la médula en el fondo de la derecha olvidando aquellas gentes que en su día prometió tanto y tanto que con tan buena fe fueron a las urnas para colocarlo donde está... Ahora trata de limpian el lodo que cubre su imagen, dando toda clase de información, (incompleta) a la nueva junta enun esfuerzo supremo de aparecer limpio. La figura comparativa del Alcalde puede ser similar a una copa bonita, moderna, con estilo, con cuerpo y de color oscuro, pero se cae el contenido porque no tiene base y no sirve, a no ser que la base sédala, trampa, la estafa y la traición. Sí, decimos bien la traición y el engaño a un pueblo entusiasmado que después de cuarenta y tres años de penurias de todo tipo ha tenido la oportunidad de elegir democráticamente a sus representantes... y no se merece esto». El referido artículo se insertó en unos ocho ejemplares legando a conocimiento de muchos de los vecinos de la localidad antes mencionada;

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados eran legalmente constitutivos de un delito dé injurias graves hechas por escrito y con publicidad, previsto y castigado en el artículo 458 , en relación con los artículos 457 y 459, todos del Código Penal , del que son responsables criminalmente en concepto; de autores los acusados y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se dictó, el siguientes pronunciamiento- Fallamos que debemos condenar y condenamos: a..., a..., y a... y como autores responsables del un delito de injurias graves; por escrito y con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, dé la responsabilidad criminal a la penas de un mes y un día de arresto mayor y veinte mil pesetas: de multa a cada uno de los procesados, con arresto, sustitutorio de 16 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho; de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales por terceras partes. Declaramos la solvencia de los procesados.. y. y la insolvencia de .., aprobando el Auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado, Instructor.

RESULTANDO, que el presente recurso fue anunciado por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley e interpuesto ante esta Sala únicamente por Infracción de Ley, basándose en los siguientes motivos.- Primero .- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849 n.º 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal » ya que se ha cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documento auténtico, y que demuestra la equivocación evidente de la Sala Sentenciadora, según resulta de la exposición del motivo. Dicho documento consiste en el artículo firmado por los procesados recurrentes, titulado el grupo Socialista habla y que se contiene en el número de julio de 1980 de la revista. de la Asociación de Vecinos de... Como particulares del mismo que evidencia la equivocación in iudicando padecida, designa la integridad del artículo.- Segundo.- Por Infracción de Ley , al amparo del artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos probados se ha infringido por aplicación indebida el artículo 458 del Código Penal , en relación con los artículos 457 y 459 . Dados los hechos acaecidos consistentes en la publicación de un artículo periodístico por parte de, los recurrentes, en el qué se contienen expresiones presuntamente injuriosas que constituye la base de, la condena resulta claro que las frases o conceptos que podrían considerarse "per se» injuriosas, se enmarcan; en una crítica amplia de naturaleza política por lo que aparece como predominante Un animus querellante sino a su actuar público como Alcalde, y más aún como representante de un grupo político determinado; al que no sólo se censuran actos concretos, de detalle, en el ejercicio, de su función como Alcalde sino a¡ una actitud básica contraria precisamente a la ideología del grupo o partido a través del cual ha llegado al poder municipal. Animo de crítica que aparece como manifiestamente prevalente, que se realiza desde la perspectiva del grupo socialista que se siente defraudado por uno de ¡sus miembros, y que constituye legitimó ejercicio, de una misión informativa dirigida fundamentalmente a correligionario sí de superior alcance e incluso con valor ético prevalente, por la que como en el encabezamiento se anuncia han sido infringidos por; la sentenciaimpugnada los artículos 458 en relación con el 457 y 459 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista que ha tenido, lugar el día dieciocho de los corrientes, mantuvo el recurso; él Letrado recurrente don.., impugnándolo el Letrado recurrido don.. y el Ministerio fiscal

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO en cuanto al primero de los motivos del presente recurso; que él número 2.º del articulo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal permite la casación de la sentencia recurrida cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho si éste resulta de documentos auténticos qué muestren la equivocación; evidente del juzgador, y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas, de lo que indudablemente se deduce que lo primero que se requiere para que este tipo de recurso pueda prosperar es que la relación probada de la resolución de que se trate se encuentre en abierta oposición con el contenido del documento que se invoque como auténtico, al extremo de que lo establecido enceste no pueda coexistir con lo consignado en aquélla, y esto sentado es claro que el presente motivo no pueden en modo alguno son acogido en la forma planteada, porque, al citarse como documento contradictor de la narración fáctica combatida el propio artículo periodístico del que se han entresacado, a la letra, las frases que la Sala sentenciadora tilda de gravemente injuriosas, falta la base qué se precisa para que el recurso tenga que ser atendido, cual es la oposición entre el contenido del documento y el hecho probado, ya que las frases queéste consigna son las mismas que las que se relatan en aquél; ello aparte de que, si lo que el recurrente echa en falta es la íntegra reproducción del trabajo periodístico en la resultancia probada de la sentencia que reclama, debió utilizar la vía del; artículo 161 de la Ley de Procedimientos Penales pidiendo que se; supliese ésa omisión, pero no la que ha puesto en juego, cuya eficacia está reservada para impugnar supuestos muy distintos del articulado.

CONSIDERANDO que esta Sala tiene repetidamente establecido,; que el régimen de responsabilidad a que están sujetas cuantas personas ejercen una función pública, hace lícitas la crítica de su actuación y la censura de la forma y modo de como desenvuelven tal gestión de los asuntos que por razón de sus cargos les están encomendados, pero que tales derechos, cuyo ejercicio ampara la propia Constitución española, en su artículo 20 , tienen, dentro del criterio; más amplio y liberal, los límites que imponen el respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen, cualquiera que fuesen las opiniones que en los órdenes político, económico o social se sustente, sin que sea jurídicamente permitido rebajar el tono de la crítica hasta el insulto y el de la censura a la difamación personal que además de degradar a quienes los usan, constituyen infracciones del ordenamiento jurídico punitivo.

CONSIDERANDO que enjuiciados los hechos de Autos con vistas: a la anterior doctrina, es evidente el acierto del Tribunal sentenciador al calificarlos como constitutivos del delito que en su sentencia sanciona, ya que afirmar de un alcalde que ahora trata de limpiar el lodo que cubre: su imagen, dando toda clase de información (incompleta) a la hueva junta, en un esfuerzo supremo de aparecer limpio» cuándo su actuación se basa en la trampa, la estafa la traición y el engaño» al pueblo que democráticamente lo eligió, constituye ciertamente atendiendo a la significación gramatical de las palabras y á las circunstancias de lugar, de ocasión ya la propia autoridad ejercida por el ofendido, la imputación de vicios y facetas de moralidad que racionalmente habrán de causar un notable! descrédito a la persona a quien van dirigidas, y, por lo tanto, el delito de injurias graves, hecho por escrito y con publicidad, a que se refieren los artículos 457, 458-2 .º; 3º y

4.° y 459, todos del Código Penal.

CONSIDERANDO que, sentado lo anterior, es innegable la concurrencia del "animus injuriandi» o dolo específico que requiere para su represión en derecho, la figura jurídica aplicada por el Tribunal juzgador, porque la jurisprudencia de esta Sala tiene repetidamente establecido que la intención, de Injuriar se presume siempre mientras no conste lo contrario, y la redacción de un trabajo periodístico destinado a su inserción en la prensa exige una atención, estudio y conocimiento del alcance que se le da y del efecto que con su difusión se pretende conseguir, que evidencia, por sí sola, la existencia de aquél ánimo a propósito de deshonrar, desacreditar y menospreciar a la persona a quien se dirige, lo que obsta a la alegada excusa del "animus-criticandi"; porque este no excluye la injuria cuando, de la narración periodística resulta, no el simple propósito de censura de actos públicos, sino el vilipendio de una persona, dolosamente producido, consideración que adquiere mayor relevancia al valorar el grado de cultura y de educación social que hay que suponer fundadamente en quienes recurren.

CONSIDERANDO que, por las razones expuestas, es, de desestimar el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados..,.. y.., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de.. en 18 de febrero de 1983 , en causa seguida a los mismos, por delito de injurias graves; condenándoles al pago de las costas de este, recurso, a la pérdida de los depósitos constituidos por.. a los que se darán el destino legal, y al abono de setecientas cincuenta pesetas a.., importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los, efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido Ja anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta, en la audiencia pública que, se ha celebrado; en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Madrid a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y, cinco,- Firmado; Carlos, Alvarez.- Rubricado.

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