STS, 21 de Junio de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1842
Fecha de Resolución21 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 413.-Sentencia de 21 de junio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Contenemar, S. A.

FALLO

Declara no haber lugar al recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 6 de abril

de 1983.

DOCTRINA: Derecho Mercantil. Prescripción de acciones.

Alega el recurrente interpretación errónea de 952-2 CCom, consistiendo en no haber aceptado como

válido a efectos del cómputo de caducidad, la fecha de emisión de la carta de protesta y o la de

recepción por el armador y, no puede estimarse no sólo por el criterio restrictivo con que debe ser

interpretada la prescripción de acciones, sino también porque siendo ésta una carga jurídica que se

impone al posible accionante como consecuencia de su falta de actividad en el ejercicio de sus

derechos, no resultaría justo que una vez aceptada por ésta las prevenciones y actividades que le

competan -en el caso la protesta de avería-, no comenzara a contar su eficacia en el momento en

que se efectúa la protesta, sino en aquel otro en que el deudor la recibe, con lo que quedaría al

arbitrio de un tercero -en el caso los servicios postales- la determinación de si el ejercicio de un

derecho había sido llevado a cabo dentro del plazo legal.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, y en grado de apelación, ante

la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, por «New Hampshire Insurance Company», con domicilio social en la ciudad de Manchester y con sucursal en España, domiciliada en Madrid y «Frigoríficos del Noroeste, S. A.», contra la entidad «Contenemar, S. A.», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por «Contenemar, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y defendida por el Letrado don Fernando Meana Grenne, habiendo comparecido «New Hampshire Insurance Company», representada por el Procurador don José Fernández Rubio y «Frigoríficos del Noroeste, S. A.» representada por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez y defendidos estos dos por el Letrado don Pedro Menor Cassy.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes de una como demandante «New Hampshire Insurance Company» y «Frigoríficos del Noroeste, S. A.», y de otra como demandada la entidad «Contenemar, S. A.» sobre reclamación de cantidad. Que la representación de la parte demandante, formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que «Frigoríficos del Noroeste, S. A.», queriendo remitir un cargamento de 33.360 kilogramos de atún congelado desde el Puerto de Tenerife hasta la localidad de Santa Eugenia de la Rivera (La Coruña) se puso en contacto con la ahora demandada «Contenemar, S. A.», la cual, en el buque de su propiedad, Emilia del Mar, y en los contenedores números 269.027, 209.007 y 269.063, se encargó, en el mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho del correspondiente porte. Que al objeto de asegurar los riesgos que pudiese sufrir el cargamento durante la travesía, «Frigoríficos del Noroeste, S. A.», se dirigió a «New Hampshire Insurance Company» para el libramiento de una póliza de seguro que cubriera todos aquellos daños que pudieran acaecer a la mercancía transportada. Que como ha quedado referido, fueron embarcados en el Emilia del Mar, las partidas de atún congelado, pero, una vez iniciada la singladura, se produjo una avería en el compresor del sistema de refrigeración del buque, originándose un descenso de la temperatura de los «containers» que contenían el pescado, de tal modo que, al ser desembarcado en su punto de destino, se pudo comprobar que la mercancía venía totalmente descongelada y con temperaturas entre tres grados centígrados y un grado centígrado bajo cero, sangrando todas las especies y con olor de descomposición, quedando totalmente inhabilitadas para su consumo humano. Que la mercancía, una vez descargada de los containers fue inmediatamente analizada por el Colegio Oficial de Veterinarios de Vigo, por Inspectores de los Servicios Veterinarios de la Dirección General de Sanidad de La Coruña y por Agentes del Comisariado Marítimo Español de Vigo. Certificados en los cuales se puede apreciar, como por la descongelación sufrida durante el viaje el estado sanitario del consumo y conservación de la mercancía transportada era absolutamente deficiente, haciéndola inservible para el fin al que iba destinada. Que la causa de la avería se debió al mal estado de conservación y de funcionamiento del sistema de refrigeración del buque así como la falta de diligencia ejercida por la tripulación del Emilia del Mar, ya que, según comprobación en las anotaciones de longitud y latitud del navío en el diario de a bordo, el fallo se produjo a la altura de las costas de Marruecos, sin que por ello, recalara en ninguno de sus puertos al igual que tampoco hizo en ninguna de las grandes ciudades portuarias portuguesas, por las que pasó en posteriores singladuras tales como Setúbal, Lisboa, Oporto, no ejercitando, de este modo, la diligencia mínima exigible que el caso requería para el salvamento y buen cuidado de la mercancía. Que el valor de las partidas de túnidos remitidas era de dos millones ochocientas treinta y cinco mil seiscientas pesetas. Pero dado que, tras su análisis por el Comisario de Averías, pudo ser vendido el atún en malas condiciones para su posterior elaboración como harina de pescado por la cantidad de doscientas sesenta y seis mil ochocientas ochenta pesetas, la cifra exacta que refleja los daños causados es la de dos millones quinientas ochenta y nueve mil seiscientas noventa y seis pesetas. Que «New Hampshire Insurance Company», en virtud de la póliza suscrita, y previo descuento de la franquicia en ella establecida, abonó a «Frigoríficos del Noroeste, SA.», la cantidad de dos millones trescientas seis mil ciento treinta y seis pesetas, quedando subrogada en cuantos derechos y acciones pudiesen competir a tal Entidad frente a las personas responsables de los hechos antes relacionados. Que ante la evidencia de responsabilidad de «Contenemar, S. A.», «Frigoríficos del Noroeste,

S. A.», inmediatamente después de producirse el siniestro, le reclamó los daños ocasionados, sin embargo, y haciendo alarde de manifiesta temeridad, «Contenemar, S. A.», no quiso no sólo hacer frente a las obligaciones que le competían sino que, reclamó, además a «Frigoríficos del Noroeste, S. A.» la cantidad de doscientas mil pesetas, en concepto de flete devengado por el transporte. Que teniendo en cuenta «Frigoríficos del Noroeste, S. A.», la posibilidad de repetir el flete frente a «Contenemar, S. A.» como naviera responsable, abonó a ésta la cifra que antes se indicó. Que «New Hampshire Insurance Company» trató en todo momento de llegar a una solución amistosa, con «Contenemar, S. A.» sin que ninguno de sus esfuerzos obtuviese resultado positivo alguno. Que instó acto de conciliación, intentado sin efecto, según se acredita. Que habiendo tratado «Frigoríficos del Noroeste, S. A.» también inútilmente, frente a «Contenemar, S. A.» la devolución de la cantidad de cuatrocientas noventa y tres mil quinientas sesenta pesetas, correspondientes al flete y a la franquicia, cifra cubierta por la póliza suscrita con su mandante, y teniendo noticias de que «New Hampshire Insurance Company» iba a iniciar contra «Contenemar, S. A.» el correspondiente procedimiento judicial de reclamación «Frigoríficos del Noroeste, S. A.», acordó con «New Hampshire Insurance Company» la reclamación conjunta de los conceptos debidos a ambas entidades por «Contenemar, SA.». Que los dos actos conciliatorios instados por «New Hampshire Insurance Company» y «Frogoríficos del Noroeste, S. A.» frente a la demandada interrumpieron los plazos pres-criptivos previstos en nuestra legislación. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando, se dictara sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada al pago a «New Hampshire Insurance Company», la cantidad de dos millones quinientas ochenta y nueve mil seiscientas noventa y seis pesetas y al abono a «Frigoríficos del Noroeste, S. A.», de la de cuatrocientas noventa y tres mil quinientas sesenta pesetas, más sus intereses legales, así como al pago de las costas judiciales de este procedimiento.RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la Entidad demandada, formuló su contestación que basa en los siguientes hechos: Uno. Caducidad de la acción. Las entidades actoras carecen de acción para interponer la demanda por haber transcurrido el plazo de veinticuatro horas que para reclamar al porteador, «Contenemar, S. A.», establece el Código de Comercio en sus artículos 366 y 952 , párrafo segundo. Dos. Falta de legitimación activa y falta de acción para reclamar por parte de la demandante «New Hampshire Insurance Company». Que la demandante «New Hampshire Insurance Company» lo que aporta como documento número cuatro de su escrito inicial de demanda es una póliza flotante de mercancías número 216.490-3, en cuyas condiciones particulares se establece que el contratante del seguro es «Frigoríficos del Noroeste, S. A.» estableciéndose asimismo que la mercancía asegurada, el medio de locomoción, la salida y la suma asegurada serán «a designar». Tres. Prescripción de la acción ejercitada por las demandantes. Que el artículo 952, apartado segundo de nuestro Código de Comercio establece un plazo de prescripción de un año para las acciones sobre entrega de cargamentos o sobre indemnización por daños sufridos en los objetos transportados, estableciéndose en dicho artículo que el plazo de la prescripción comenzará a contar desde el mismo día de la entrega del cargamento. Que para el caso improbable de que las excepciones propuestas no fueran acogidas, contestaba la demanda en base a que como ya han apuntado en la segunda de las cuestiones previas alegadas la falta de legitimación activa de «New Hampshire Insurance Company». Que en el correlativo de la demanda se habla de una avería supuesta en el compresor en el sistema de refrigeración del buque Emilia del Mar, que originó un supuesto descenso en la temperatura de los contenedores que contenían el pescado, y ambas demandantes tratan de ligar dicha supuesta avería en el sistema de refrigeración del buque, con una supuesta descongelación de las mercancías transportadas en los contenedores que son objeto de la reclamación en el presente pleito. Ello denota la temeridad de las demandantes al pretender confundir al Juzgado, atribuyendo como causa de un supuesto deterioro de la mercancía, una supuesta avería en el compresor del sistema de refrigeración del buque que no afectó para nada a los contenedores objeto de la presente reclamación. Que se alega también de adverso que las mercancías se comprobaron al ser desembarcadas en su punto de destino y que éstas venían totalmente descongeladas, con temperaturas entre tres grados centígrados y un grado centígrado bajo cero. Que rechazan rotundamente la versión de los hechos realizada de adverso en el correlativo de su escrito de demanda, así como los documentos que en dicho apartado se enumeran, por entender su parte que dichos certificados de averías han sido emitidos unilateralmente a requerimiento de los demandantes, y sin la intervención en contradictorio de su representada, la cual ni siquiera fue invitada a un examen contradictorio de la mercancía supuestamente dañada, como dispone el artículo 367 del Código de Comercio , y que en este supuesto entienden es de perfecta aplicación, al tratarse de un transporte puerta-puerta en el que intervienen vehículos y buques. Por otro lado, la primera noticia que su representada tuvo de los supuestos daños que, según los demandantes, sufrió la mercancía fue al recibir la carta de protesta de fecha once de mayo de mil novecientos setenta y ocho, que fue recibida en las oficinas de su representada en Vigo el día trece de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Que ante las evidentes contradicciones de la documentación aportada de adverso, deben dejar constancia del rechazo total y absoluto a la reclamación que se les formula y, a la supuesta alegación de adverso de que las mercancías efectivamente sufrieran daño alguno. Que en la demanda se analizan las supuestas causas de las supuestas averías que los demandantes dicen fueron ocasionadas a las mercancías. En primer lugar, se dice de adverso que la causa de la avería se debió al mal estado de conservación y de funcionamiento del sistema de refrigeración del buque, así como a la falta de diligencia ejercitada por la tripulación del Emilia del Mar. Ello no merece mayor consideración, ya que se trata de una afirmación totalmente gratuita y temeraria. Que en cuanto a la alegación que se hace de adverso de un fallo producido a la altura de las costas de Marruecos en el sistema de refrigeración del buque, ello en absoluto puede afectar a los contenedores objeto de la presente reclamación, ya que la hoja de acaecimiento del día uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho, claramente indica los tres contenedores a los que afecta dicha avería del sistema de refrigeración del buque que fueron contenedores pertenecientes a otros receptores, que casualmente no les han efectuado ninguna reclamación. Que en la demanda se indica el valor de la partida de tupidos remitida, que se señala en dos millones ochocientas treinta y cinco mil seiscientas pesetas y para comprobarlo se apoya como documento número nueve una factura remitida por la propia demandante y para la propia demandante

Consiguientemente, dicha factura no les merece ninguna credibilidad y sí su total y absoluto rechazo, por cuanto se emite por quien tiene un interés directísimo en este pleito y se recibe por la misma empresa. Que asimismo niegan la validez de la factura de venta de la mercancía supuestamente dañada, que según los demandantes se vendió como harina de pescado por la cantidad de doscientas sesenta y seis mil ochocientas ochenta pesetas. Que en cuanto a la supuesta indemnización por parte de la Compañía de seguros demandante a «Frigoríficos del Noroeste, S. A.», por importe de dos millones trescientas seis mil ciento treinta y seis pesetas, y sobre la supuesta subrogación pretendida de adverso, deben insistir en la falta de legitimación activa de la Compañía de seguros «New Hampshire Insurance Company» y su falta de acción para reclamar contra su representada en este pleito. Que están de acuerdo en que por «Frigoríficosdel Noroeste, S. A.» se pagó a «Contenemar, S. A.», aunque con retraso, el flete debido a su representada por el transporte realizado. Que con lo que no están absolutamente de acuerdo es con la posibilidad de repetir cobro del flete que se pagó, según pretenden las demandantes, por cuanto en primer término se pactó en el contrato representado por el Conocimiento de Embarque, que el flete se considera ganado «a todo evento». Y en segundo término, porque aun en el supuesto de que por «Frigoríficos del Noroeste, S.

A.» se pudiera repetir contra su representada por el flete pagado, dicha supuesta acción estaría larga y claramente prescrita con arreglo al artículo 951 del Código de Comercio y jurisprudencia aplicable al caso. Que aún cuando la demanda de conciliación presentada por «New Hampshire Insurance Company», lleva fecha de siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, la papeleta de conciliación se presentó ante el Juzgado, en fecha ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve . Que habida cuenta de que la entrega de las mercancías objeto de la presente demanda se realizó los días ocho y nueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho según tiene acreditado en los autos, es evidente que la demandante «New Hampshire Insurance Company», no interrumpió la prescripción de un año que el Código de Comercio en su artículo 952 apartado segundo tiene establecida. Alega a continuación los fundamentos de derecho de aplicación y termina suplicando, se dicte sentencia en la que se estimen las excepciones propuestas por su parte, o en su defecto se declare no haber lugar a las pretensiones deducidas por las partes demandantes, absolviéndose a su representada, con expresa imposición de costas a las demandantes.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número ocho de Madrid, dictó sentencia con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por «New Hampshire Insurance Company», representada por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez y «Frigoríficos del Noroeste, S. A.», representada por la Procuradora doña Felisa López Sánchez, contra «Contenemar, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, debo condenar y condeno a dicha demandada al pago a «New Hampshire Insurance Company» de la cantidad de dos millones quinientas ochenta y nueve mil seiscientas noventa y seis pesetas, y debo absolver y absuelvo a «Contenemar, S. A.» de la demanda interpuesta por «Frigoríficos del Noroeste, S. A.» contra la misma y todo ello sin hacer declaración expresa en las costas.

RESULTANDO que contra la dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial dictó sentencia con fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS que estimando en parte, tanto el recurso de apelación interpuesto por «Contenemar, S. A.», contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número ocho de los de esta Capital, de fecha veintinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, como el recurso de apelación igualmente deducido contra dicha sentencia por «Frigoríficos del Noroeste, S. A.», debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez, en nombre y representación de «New Hampshire Insurance Company» y por la Procuradora doña Felisa López Sánchez en nombre y representación de «Frigoríficos del Noroeste, S. A.», contra «Contenemar, S. A.», debemos condenar y condenamos a la Sociedad demandada a que pague a la demandante la cantidad de dos millones trescientas seis mil ciento treinta y seis pesetas y a que pague a la demandante «Frigoríficos del Noroeste, S. A.», la cantidad de doscientas ochenta y tres mil quinientas sesenta pesetas; y debemos absolver y absolvemos a dicha demandada del resto de las pretensiones contra ella deducidas por las actoras en su demanda; y todo ello sin hacer imposición expresa de las costas causadas en ambas instancias del presente juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Rafael Ortiz de Solór-zano y Arbex, en representación de «Contenemar, S. A.», formalizó recurso de casación por infracción de Ley que funda en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del apartado séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse cometido error de hecho en la apreciación del documento número quinto de la demanda, consistente en considerar al referido documento como administrativo y de alcance puramente fiscal, pero sin que pueda confundirse con la descarga de la mercancía, ni con su entrega al receptor de acuerdo con la doctrina de esa Excma. Sala contenida en la sentencia de veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos y en otras muchas, cabe atacar los hechos probados en la sentencia recurrida siempre y cuando se demuestre la evidente contradicción con los documentos sometidos a la casación, a la consideración de la Sala. Esta representación entiende, con el mayor de los respetos, que la sentencia recurrida ha desconocido el sentido o alcance de la frase «... y el cumplido de haberse levantado los bultos con fecha ocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho, firmado por el Resguardo». Se trata de terminología aduanera, pero son conceptos vulgares, de uso diario, en todas lasoperaciones de importación y en todos los documentos de terminación de un despacho aduanero. No está esta parte elucubrando sobre el sentido de un concepto o término o de una expresión, estamos simplemente relatando la literalidad de un documento presentado por la parte demandante, aceptado y argumentado sobre el mismo por la parte demandada y con todos los requisitos de autenticidad que se requieren para esta casación.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del apartado séptimo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la interpretación del documento número ocho de la demanda (folio 45 de las actuaciones), consistente en declarar que la mercancía se entregó el 10 de mayo de 1978 cuando el documento en cuestión señala que la mercancía se encontraba ya en los almacenes de «Frigoríficos del Noroeste, S. A.», el día 9 de mayo. Con los mismos requisitos de literalidad, contradicción y autenticidad del documento que señalábamos en el motivo anterior, introducimos este nuevo motivo para evidenciar un error de hecho que puede ser transcendente en la resolución del pleito.

Tercero

Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del número uno del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por aplicación indebida del artículo 592 segundo del Código de Comercio , consistente en no aceptar dicha excepción de caducidad al establecer el cómputo del plazo sobre un momento distinto al de la entrega de la mercancía. El precepto es terminante en cuanto a que el plazo ha de empezar a computarse desde el momento de la entrega de la mercancía o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte.

Cuarto

Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del número uno del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por concepto de interpretación errónea del artículo 952 segundo del Código de Comercio y de la doctrina legal interpretativa del mismo contenida en las sentencias de 24 de mayo de 1956 y 24 de abril de 1958 , entre otras, consistiendo en haber aceptado como válida, a efectos del cómputo de la caducidad, la fecha de emisión de la carta de protesta y no la de recepción por el armador. En ningún momento del procedimiento esta parte ha admitido la recepción de la carta de protesta el día 11 de mayo. Ni en ningún momento del procedimiento se ha aportado prueba alguna que acredite la recepción de la protesta en la referida fecha. Por el contrario, la presunción es totalmente negativa en el sentido de que se trata de carta escrita de plaza (Santa Eugenia de Ribeira) a plaza (Vigo), por correo ordinario, y no hay posibilidad alguna de que la misma sea recibida en la misma requerida.

Quinto

Por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del número uno del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por no aplicación del artículo 367 del Código de Comercio en relación con los artículos 2126 y 2127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal que los interpreta, recogida entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 1956, de 24 de abril de 1958, 24 de mayo de 1977, 15 de junio de 1926 y 1 de julio de 1915 , que en síntesis puede establecerse del siguiente modo; la fijación de daños no puede establecerse unilateralmente y en caso en que el consignatario y el porteador no estuvieren de acuerdo sobre el estado en que se hallan los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, si no se avinieren en el nombramiento de peritos, acudirán al Juez para que los designe y si éstos no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero. Después de entregarse las mercancías en los almacenes de «Frigoríficos del Noroeste, S. A.» receptora, en Santa Eugenia de Ribeira, el día 10 de mayo por dicha empresa se solicitó al Comisariado Español Marítimo la realización de un peritaje a efectos de precisar los posibles daños que, según aquélla, la mercancía había experimentado en el transporte. No se hizo por la receptora «Frinsa» ningún requerimiento a mi mandante para que concurriese a peritar los daños y en caso de no avenencia recurrir al procedimiento que establece el artículo 2126 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Por Infracción de ley y doctrina legal al amparo del número uno del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 367 del Código de Comercio en relación con los artículos 2126 y 2127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina legal interpretativa de los mismos, contenida en la sentencia de 24 de mayo de 1977, 24 de abril de 1958, 24 de mayo de 1956, 1 de julio de 1915 y 15 de julio de 1926, en el sentido de que el procedimiento pericial para fijación de daños que requieren los artículos citados no puede eludirse, en modo alguno, en caso de dudas o discrepancias entre porteador y consignatario, y no es obligación del porteador promover dicho expediente en esas circunstancias. Interponemos este motivo como alternativo del anterior. En el supuesto que por la Sala se considerase que las declaraciones de la sentencia recurrida en su Considerando séptimo supone interpretaciones respecto a la aplicación de los artículos 367 del Código de Comercio y 2126 y 2127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interponemos este nuevo motivo por interpretación errónea de dichos preceptos y de la Doctrina Legal interpretativa de los mismos.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, comparecieron, el Procurador

Sr. Fernández Rubio, en representación de «New Hampshire Insurance Company», y el Procurador Sr.López Sánchez en representación de «Frigoríficos del Noroeste, S. A.», a quienes se les tiene por recurridos; se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por «New Hampshire Insurance Company» y «Frigoríficos del Noroeste, S. A.» ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra «Contenemar, SA.» sobre reclamación de cantidad, con fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y tres recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que, confirmado en parte la dictada por el referido Juzgado el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno , se estimaba parcialmente la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes fundamentos fácticos: A) Que la mercancía, consistente en treinta y tres mil quinientos sesenta kilogramos de atún congelado, que fue embarcada en día veinticinco de abril de mil novecientos setenta y ocho en el buque «Emilia del Mar», de «Contenemar, S. A.», se encontraba en perfectas condiciones, toda vez que fue examinada por los servicios veterinarios de Santa Cruz de Tenerife; B) Que según consta del Diario de Navegación «debido a una avería de la planta frigorífica no llegó el frío a los contenedores de pescado congelado, lo que ocurre el día primero de mayo y concluye no solucionándose dicha avería y otro tanto ocurre los días dos y tres; C) Que el pescado llegó en malas condiciones sanitarias, toda vez que examinadas individualmente las piezas se pudo apreciar síntomas evidentes de haber sufrido desde una descongelación hasta una semidescongelación (Considerando cuarto de la Sentencia del Juzgado, expresamente aceptado por la resolución de la Audiencia); D) Que si bien el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho se procedió al levante de las mercancías, la descarga no se inició hasta el día siguiente, finalizándose aquélla y entregándose el cargamento a su receptor el día diez, en cuya fecha fue requerido el Comisariado Español Marítimo para reconocer los daños sufridos por el cargamento, expidiéndose el certificado de averías y habiéndose efectuado la oportuna protesta a la compañía naviera el siguiente día once; y E) Que la pérdida total de la mercancía aparece acreditada mediante el certificado oficial Veterinario obrante al folio ciento setenta y tres, así como por el certificado de averías expedido por el Comisario oficial Marítimo y la valoración del cargamento está probada, no sólo por la certificación del seguro correspondiente, que asegura en dos millones ochocientas treinta y cinco mil seiscientas pesetas la mercancía transportada, sino mediante la factura de la misma por igual precio.

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos del recurso se formulan al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian, error de hecho en la apreciación de la prueba que resultan, respectivamente, de los documentos número cinco y número ocho de los acompañados con la demanda, y deben decaer ambos motivos, no sólo porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, carecen de carácter de auténticos al figurar en autos y haber sido valorados por la Audiencia, sino también porque de la simple lectura de los mismos no aparece en modo alguno el error en que haya podido incurrir el Juzgador de Instancia, ya que ni el primero de ellos acredita que el momento del levante de la mercancía coincide con el de descarga de la misma, ni el segundo demuestra que la descarga se hubiese efectuado el día nueve de mayo, figurando en tal día en los depósitos frigoríficos de la actora, por lo que deben perecer ambos motivos, arrastrando con ellos al motivo tercero, que fundado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos denuncia aplicación indebida del artículo novecientos cincuenta y dos, segundo, del Código de Comercio, alegando que el cómputo del plazo de caducidad debe comenzar a contarse el día ocho o nueve de mayo, en lugar del día diez, con lo que hace supuesto de la cuestión, toda vez que el perecimiento de los dos primeros motivos hace permanecer incólume la resultancia de la prueba que fija el momento final de la descarga y, por tanto, el inicial del plazo de caducidad en el día diez de mayo, razones todas ellas por las que procede la desestimación de estos tres primeros motivos.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto alega interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta y dos-segundo del Código de Comercio y doctrina concordante, consistiendo en haber aceptado como válida, a efectos del cómputo de la caducidad, la fecha de emisión de la carta de protesta y o la de recepción por el armador y tampoco puede ser estimado, y ello, no sólo por el criterio restrictivo, con que, como tiene reiteradamente sentado esta Sala, debe ser interpretada la institución de la prescripción de acciones, sino también porque, siendo ésta una carga jurídica que se impone al posible accionante como consecuencia de su falta de actividad en el ejercicio de sus derechos, no resultaría justo que una vez adoptadas por ésta las prevenciones y actividades que le competan -en este caso la protesta de avería-, no comenzará a contar su eficacia en el momento en que se efectúa la protesta, sino en aquel otro en que el deudor la recibe, con lo que quedaría al arbitrio de un tercero -en este caso los servicios postales- ladeterminación de si el ejercicio de un derecho había sido llevado a cabo dentro del plazo legal, por todo lo cual procede la desestimación de este cuarto motivo.

CONSIDERANDO que finalmente, no mejor fortuna habrán de alcanzar los motivos quinto y sexto, al amparo ambos del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, el primero de ellos, por no aplicación del artículo trescientos sesenta y siete del Código de Comercio en relación con los artículos dos mil ciento veintiséis y dos mil ciento veintisiete de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal que lo interpreta, y por interpretación errónea, el segundo de los citados preceptos, alegándose por el recurrente a lo largo del desarrollo de estos motivos que el artículo trescientos sesenta y siete del Código de Comercio y la doctrina que los interpretan exigen que la valoración de los daños causados en las mercancías transportadas debe hacerse a través del procedimiento que se especifica en tales preceptos, y si bien es cierto que una reiterada doctrina de esta Sala, cuyas últimas muestras son las sentencias de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y siete y tres de enero de mil novecientos ochenta y cuatro alude a la obligación de proceder al reconocimiento por peritos nombrados por las partes y un tercero designado por el Juez, con objeto de fijar la cuantía de los daños, procediéndose al depósito judicial de las mercancías en almacén, si no se llega a un acuerdo, también lo es que tal procedimiento judicial solamente es preciso «si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega», según precisa el referido artículo trescientos sesenta y siete del Código de Comercio, y es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, comprobada que fue por el consignatario la avería de la mercancía, y acreditada por peritación veterinaria que el atún transportado, como consecuencia de su descongelación y semiputrefacción, no resultaba apropiado para su consumo humano, y sí únicamente para su transformación en harina de pescado, y habiéndose dado cuenta de ello al porteador, éste, lejos de contestar el estado en que se hallaban los efectos transportados, se limitó a dar traslado del asunto al de Protección e Indemnización para su estudio e instrucciones, como acertadamente hace constar la resolución recurrida en su Considerando Octavo, por lo que, al no haber surgido tales dudas y contestaciones, resulta inaplicable el mandato del artículo trescientos sesenta y siete del Código de Comercio, debiendo, en su consecuencia, decaer estos dos últimos motivos.

CONSIDERANDO que la desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda la pérdida del depósito que, por no ser conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por «Contenemar, S. A.» contra la sentencia que en seis de abril de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Jaime Santos.-José María Gómez.-Rafael Pérez.-José Luis Albácar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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