STS, 21 de Marzo de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:1586
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 468-Sentencia de 21 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 20 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Su consumación.

Las formas imperfectas de desarrollo, tentativa o frustración, no tienen cabida jurídica en el contexto

del artículo 344 siquiera se hayan podido comprender la primera de ellas en actitudes inmersas en

los límites del simple acto preparatorio, previo a la consumación del delito contra la salud pública,

criterio de otro lado acorde con el mismo espíritu de la Ley que quiere castigar cualquier conducta

que suponga posesión para el tráfico como sinónimo de comercio, negocio, transacción con

ganancia o beneficio de la índole que sea, que suponga donación simple y pura, que suponga

tenencia de utensilios de cualquier clase propiciatorios del comercio antes dicho, o que suponga,

en conclusión, actividad, de la índole que sea, por la que, preordenadamente, se busque facilitar,

promover o favorecer el consumo de la droga tóxica, conciliándose entonces el elemento subjetivo

del injusto con la finalidad objetiva recogida en el precepto, ya que se trata, cual ha sido reiterado,

de un delito formal, de mera actividad, de peligro y de riesgo, abstracto o concretó, que por atacar a

la salud pública y colectiva se consuma por la simple amenaza que potencialmente supone para

ese grupo social.

En Madrid, a 21 de marzo de 1985. En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e

Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, encausa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y defendido por el Letrado don Gonzalo Martínez Fresneda. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 1983

, que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así expresamente se declara que el día 11 de mayo de 1981 agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Servicio de Investigación de la 211 Comandancia del citado Cuerpo en Sevilla, practicaron un registro en un chalet sito en la AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de Alcalá de Guadaira, vivienda que tiene en arrendamiento el procesado Juan Francisco , de 29 años de edad y anterior y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia de 16 de octubre de 1972 , en el curso del cual encontraron en el interior del chalet una balanza que pesa hasta trescientos once gramos, en cuyos platillos existían restos de la sustancia conocida como haschish, producto nocivo para la salud que se encuentra sometido al control de estupefacientes incluido en las listas primera y cuarta del Convenio Único de 1961, estando prohibido su cultivo, comercio y consumo, veintiocho bolsas de papel de celofán de las que usualmente se emplean para envolver la droga, así como tres bolsas más de las mismas características que contenían ochenta y dos gramos de la referida sustancia, de la que se encontraron catorce gramos más en el automóvil del procesado, quien había adquirido la misma en parte para su consuno, y en parte para venderla y distribuidla entre sus amistades. En el citado chalet fue igualmente encontrada una plancha eléctrica con restos en su parte inferior de la misma sustancia intervenida.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 del Código Penal siendo autor el procesado, concurriendo la agravante comprendida en el número 15 del artículo 10 del mismo Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Francisco como autor de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado, a la pena; de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y diez mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días para, caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo da la condena para la pena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales causadas. Dése a la sustancia y objetos intervenidos el destino legal, a cuyo efecto ofíciese a la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa el procesado y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Francisco , al amparo del número 1.º del artículo 851 y número 1 .° del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por Quebrantamiento de Forma. Primero.-Ya que la sentencia recurrida era insuficiente, contradictoria en cuanto al relato de hechos probados e introductora de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, al recurrir al concepto genérico y legal de traficante para justificar el fallo condenatorio, sin aportar hechos individualizados que integren semejante calificación jurídica. Por Infracción de Ley. Segundo.-Infracción por falta de aplicación del artículo 3 del Código Penal en relación con los artículos 52 y 56 del mismo ya que se trataba de un delito en grado de tentativa, ya que la droga supuestamente destinada al tráfico no había llegado a distribuirse por el procesado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en catorce de los corrientes, el Letrado del recurrente mantuvo el recurso, solicitando la aplicación de la Ley 8/83 de 25 de junio, siendo impugnados los dos motivos por el Ministerio Fiscal, que apoyó parcialmente la aplicación de la referida Ley 8/83 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO, que el primer motivo de casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma al amparo de lo establecido en el artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aparece expuesto de forma manifiestamente ambigua, hasta inconexa si se prefiere, en una indebida acumulación de motivaciones cada una de las que debió tener su cauce procesal adecuado, autónomo sin dependiente, en tanto que sin distinguir los tres apartados, causas o argumentos casacionales que el precepto referido comporta, indistintamente se denuncia la falta de claridad en los hechos probados, cuando la relación fáctica de da sentencia no es oscura o ininteligible, la contradicción entre los distintos componentes de ese relato histórico de la instancia, cuando es perfectamente asumible por correcta y congruente, la distinción que en aquél se contiene entre lo que es droga para consumir y droga para traficar, y, finalmente, la predeterminación del fallo, cuando la palabra "vender", que se estima fundamentadora de ese supuesto vició procesal, no solamente carece de significado técnico jurídico de clase alguna sino que, perteneciendo al lenguaje normal y usual, si se quiere vulgar, insito en el idioma castellano, puede fácilmente suprimirsedel contexto contemplado en la repetida resultancia probatoria sin merma alguna del sentido que se ha querido consignar como antecedente primero de todo el postrero silogismo judicial; alegaciones todas, en cualquier caso, incursas en la inadmisión del artículo 884.4 de la Ley procesal, que no debieron tener acceso a este trámite decisorio, y sabido es, a este respecto (Sentencias de 23 de febrero de 1985, 28 de enero de 1985, 29 de octubre y 11 de octubre de 1984 entre otras muchas) que causa de inadmisión tanto vale ahora como causa de desestimación.

CONSIDERANDO que el artículo 344 constituye sin duda una verdadera norma en blanco no sólo por su proyección indirecta hacia el ámbito extrapenal, o convenios internacionales sobre calificación y clasificación de las sustancias nocivas, sino porque aun comprendiéndose en su texto las drogas tóxicas y estupefacientes, difíciles de distinguir incluso científicamente, así como las sustancias psicotrópicas, falta sin embargo una definición de las que por sus efectos euforizantes, excitantes y alucinógenos debieran estimarse incursas en el contenido de la ley; precepto penal que, de todas formas, ha sido objeto de modificaciones esenciales por la ley orgánica 8/83, de 25 de junio , en general más favorable para el reo que la redacción vigente cuando los hechos acontecieron, modificaciones referidas las unas a la distinción entre sustancias que causen grave daño a la salud, caso de la heroína y los derivados de la coca y del opio, y aquéllas que por no sufrir dichos efectos se han calificado ya como drogas blandas, tal es el hachís y los derivados del cannabis (Sentencias de 10 de julio y 13 de julio de 1984, y de 19 de enero de 1985 ), lo que propicia finalísticamente distinta penalidad, mientras que otros cambios suponen una clara reducción en los denominados comportamientos prohibidos, aunque la dinastía redacción gramatical venga en parte motivada por una simple labor gramatical de síntesis.

CONSIDERANDO que con base en esa obligada premisa explicativa del concepto, es procedente desestimar el segundo motivo de casación aducido al amparo del artículo 849.1.°, por Infracción de Ley , en relación con los artículos 3, 52 y 56 del Código Penal que en la tesis recurrente se estiman indebidamente inaplicados, y es manifiesta la desestimación porque las formas imperfectas de desarrollo, tentativa o frustración, no tienen cabida jurídica en el contexto del artículo 344 siquiera se haya podido comprender la primera de ellas en actitudes inmersas en los límites del simple acto preparatorio, previo a la consumación del delito contra la salud pública, criterio de otro lado acorde con el mismo espíritu de la ley que quiere castigar cualquier conducta que suponga posesión para el tráfico como sinónimo de comercio, negocio, transacción con ganancia o beneficio de la índole que sea, que suponga donación simple y pura, que suponga tenencia de utensilios de cualquier clase propiciatorios del comercio antes dicho, o que suponga, en conclusión, actividad, de la índole que sea, por la que, preordenadamente, se busque facilitar, promover o favorecer el consumo de la droga tóxica, conciliándose entonces el elemento subjetivo del injusto con la finalidad objetiva recogida en el precepto ya que se trata, cual ha sido reseñado reiteradamente, de un delito formal, de mera actividad, de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud pública y colectiva se consuma por la simple amenaza que potencialmente supone para ese grupo social, como aquí acontece, aunque sustancial y materialmente no se llegare a producir la realidad del daño, precisamente al ser un supuesto penal en el que, por ministerio de la ley, se anticipa la protección del bien jurídico amparado.

CONSIDERANDO que el tercer motivo, alegado "in voce" durante la celebración de la Vista, para la adaptación del recurso a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , y según se previene en su disposición transitoria única, ha de ser estimado, se quiere, conforme al más estricto principio de legalidad insito en los artículos 23 del Código y 9.3 y 25 de la Constitución, ajustar y aplicar a los hechos acaecidos la norma penal más favorable para el inculpado, en virtud de la eficacia retroactiva del artículo 24 del Código Penal dicho, siendo así que el actual artículo 344 sólo establece, cual pena tipo, la de arresto mayor si la infracción que acoge está referida a sustancias que no causen grave daño a la salud como el hachís, lo que también ha de jugar, y por semejantes consideraciones, en cuanto a la agravante de reincidencia estimada en la resolución recurrida, condena en el año 1972 por delito también contra la salud pública y con pena de un año de prisión menor y multa de 5.000 pesetas, en el sentido de que, a la vista de la redacción vigente del artículo 10.15 en relación con el 118, ambos del Código , no procede tener en cuenta ya un antecedente penal presumible y lógicamente fenecido a estos efectos porque cualquiera que fuera la fecha en que debieron quedar extinguidas las penas, sobradamente transcurrían los términos legales inherentes a la cancelación, en este caso cuatro años y medio, problema en el que debe hacerse uso de la mayor cautela ponderando exquisitamente el factor tiempo, sin llegar, no obstante, a una postura abiertamente restrictiva y perjudicial para el reo con el pretexto del desconocimiento de esa fecha crucial desde la que se inician los efectos cancelatorios habida cuenta de que de ser ello así, como quiera que es muy difícil conocerla en la mayoría de los casos, podría hacerse totalmente inoperante e ineficaz el contenido de la norma y la idea del legislador, expuesta en claro beneficio del encartado a veces tan duramente tratado por la Ley.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo tercero, articulado in voce en el acto de la Vista, con desestimación de los primero y segundo, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 20 de mayo de 1983 , y en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y, en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que sé acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 2.146 de 1983.-Antonio Huerta.- Mariano G. de Liaño.-José Augusto de Vega Ruiz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo eh el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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