STS, 14 de Junio de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1559
Fecha de Resolución14 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 386.-Sentencia de 14 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Matías .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Sevilla, de 26 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Cesión del Contrato.

La cesión del contrato, figura admitida a la luz de 1.255 CC, se consolida con el hecho de que una

de las partes se sustituya por un tercero en las relaciones de un contrato por prestaciones

sinalagmáticas, si estas no han sido todavía cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión.

En la Villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número

uno por Don Carlos Francisco , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Córdoba contra Don Matías y su esposa Doña Leticia , mayores de edad, y vecinos de Córdoba, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante NOS penden en virtud de sendos recursos de casación por infracción de ley interpuestos por al parte demandada representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y con la dirección del Letrado Don Rafael Escribano Serrano y por la parte actora, representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y con la dirección del Letrado Don Jaime Bernabeu Sánchez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Jerónimo Escribano Luna en representación de Don Carlos Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número uno demanda de mayor cuantía contra Don Matías y su esposa Doña Leticia , sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Por documento privado de uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, el actor vendió al Sr. Matías , toda la maquinaria y utillaje de una industria dedicada a la fabricación de productos de confitería. El precio había de pagarse mediante la transmisión por escritura pública del piso NUM001 C de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Córdoba, valorado en dos millones de pesetas imputándose un millón cien mil pesetas a la venta de la maquinaria y de la industria. Las novecientas mil pesetas restantes, habrían de funcionar, como prima y a cuenta del otro negocio que se detallará. Dos.-En dicho documento se pactó una opción de compra en favor del Sr. Matías sobre el inmueble número NUM002 de la calle DIRECCION001 de esta capital, por plazo de un año que expiraba el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y nueve y precio de ocho millones cuatrocientas mil pesetas. Si el optante, no ejercitaba su derecho se obligaba a retirar de dicho inmueble la industria con todo su utillaje, hacerse cargo del personal, así como abonar cualquier atraso de Seguridad Social, pudiendo retener el Sr. Carlos Francisco seiscientas mil pesetas de las novecientas mil recibidas, en compensación a la utilización del inmueble durante un año. En tres de febrero de mil novecientos setenta y ocho, le fue otorgado a mi representado la escritura pública de venta del piso NUM001 C y en igual fecha el demandadotomó posesión de la maquinaria e industria de confitería. Tercero.-Dentro del plazo convenido de un año, el demandado ejercitó su derecho de opción de compra, pagando solamente las mensualidades de uno de febrero y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve a razón de noventa y una mil seiscientas sesenta y seis pesetas, cada una, dejando de atender los sucesivos vencimientos mensuales. Por acta notarial de veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y nueve, mi constituyente dio por resuelto el contrato de compraventa de la casa y requirió al demandado para el desalojo de la misma. Mi representado interpuso demanda en juicio de desahucio sobre el piso NUM001 C. dicho desestimada en base a que las relaciones complejas desbordaban el ámbito del desahucio. Cuarto.-Mi representado, conociendo que el Sr. Matías había intentado introducir en los veinticinco establecimientos de la red de pan, bollería y confitería de baja calidad y que esta mala mercancía ha producido una situación de descrédito y desprestigio para dicha red de establecimientos, y consecuentemente para la firma, infiriéndole todo ello muy graves perjuicios y se ha producido una situación injusta. 1. El Sr. Matías , retiene y disfruta un piso vendido en dos millones de pesetas. 2. Retiene una industria y maquinarias adquiridas en un millón doscientas mil pesetas. 3. El demandado retiene y disfruta un edificio valorado, según contrato en ocho millones cuatrocientas mil pesetas lo que está ocasionando unos perjuicios gravísimos a mi representado. Quinto.-Se ha celebrado conciliación. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables para terminar suplicando sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1. Condenar a los demandados a que en cumplimiento de lo estipulado en el contrato de uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, entreguen a mi representado el piso en DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 C entrega que se llevará a efecto en ejecución de sentencia conforme al trámite del artículo novecientos veintiséis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Condenarlos a la resolución del contrato de opción de compra pactado en la cláusula séptima de dicho documento de uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, así como de la compraventa devenida por el ejercicio de dicha opción, y en sus consecuencia a que de vuelvan y entreguen a mi poderdante, el inmueble urbano número NUM002 de la DIRECCION001 de esta ciudad de Córdoba, lo cual se llevará a efecto por los mismos trámites que el pedimento anterior. 3. Condenarlos a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados a mi representado, cuya cantidad líquida se determinará en ejecución de sentencia según el artículo trescientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo las siguientes bases: A) El interés normal del dinero en el mercado del precio de dos millones de pesetas en que fue valorado el piso NUM001 C. de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad desde el día uno de febrero de mil novecientos setenta y nueve en que debió entregarlo hasta que lo entregue en forma. B) El mismo interés normal del dinero en el mercado, del precio asignado en la cláusula séptima del contrato básico de esta demanda, ocho millones cuatrocientas mil pesetas menos las novecientas mil pesetas imputadas al pago del precio del piso referido en el pedimento uno de esta demanda y menos ciento ochenta y tres mil trescientas treinta y dos pesetas, abonadas por las mensualidades de febrero y marzo de mil novecientos setenta y nueve, con cargo al precio de la compraventa del inmueble número NUM002 de la DIRECCION001 de Córdoba, debiéndose pagar dicho interés desde el día de la toma de posesión de dicho inmueble, uno de febrero de mil novecientos setenta y nueve, hasta que lo devuelven mediante su entrega en forma. C) El importe de todos los perjuicios irrogados a mi mandante por el descrédito y desprestigio comercial inferidos por los demandados, a la red de establecimientos de ventas de pan, bollerías y similares, como consecuencia de haber suministrado a dicha red de ventas bajo el nombre o marca Dulceco, bollos y confitería de baja calidad que han motivado el rechazo de la clientela y del público en general. 4. Para el sol o supuesto de que no se estimara las pretensiones deducidas en los pedimentos anteriores y, por tanto, con carácter subsidiario, se solicita: A) Que se declare la resolución total del contrato de fecha uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, condenando a los demandados como consecuencia de tal resolución a la devolución y entrega del inmueble, edificio número NUM002 de la DIRECCION001 de Córdoba, así como de toda la maquinaria, utillaje, útiles y herramientas a que hace referencia la estipulación primera del referido documento, ofreciendo desde ahora mi poderdante la retransmisión en forma de la escritura pública correspondiente al piso en DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 C siendo de cuenta de los demandados los gastos, impuestos arbitrios de dicha formalización, condiconada esta retransmisión el pago previo por los demandados de todos los daños y perjuicios enumerados en los apartados A, B y C del pedimento tercero de esta demanda, cuya declaración y condena se reiteran ahora para este pedimento subsidario por iguales conceptos y bajo el mismo régimen procesal de ejecución de sentencia. B) Condenarlos a que indemnicen el deterioro y pérdida de valor de la maquinaria, utillaje, útiles y herramientas antes referenciados, a determinar a juicio de peritos en ejecución de sentencia, así como la depreciación de la industria de confitería que se le entregó en la casa radicada al número NUM002 de la DIRECCION001 de esta capital, a determinar de igual manera y por el mismo trámite de ejecución de sentencia. 5. Condenarlos al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Don Matías y esposa, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Jesús Luque Calderón, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Incierto el correlativo en todo aquello que expresamente no se admita. Es cierto que en uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho se formalizó un contrato, pero esincierto que en dicho contrato el demandante vendiese a mi mandante una maquinaria y un inmueble. El objeto de la compraventa fue un negocio. No se trata, pues de venta de maquinaria por una parte y opción de compra de un inmueble por otra, sino de un solo objeto de la compraventa: el negocio de fabricación y venta de dulces. Segundo.-Cierto que mi mandante no pudo tomar posesión del objeto de la compraventa, porque, incumpliendo el vendedor su obligación no le cedió al comprador la exclusiva. Tercero.-Incierto. Cuarto.-Incierto. Basta releer la cláusula séptima para ver que establece una obligación para el vendedor: el Sr. Carlos Francisco se compromete a cederle... la exclusiva de venta, lo que no puede es no cumplir y encima decir que la culpa es del Sr. Matías . La alegación de baja calidad del producto, sobre ser inoperante es manifiestamente incierta. Quinto.-No hubo avenencia en conciliación. Sexto.-Negamos todos los hechos de la demanda que no hayan sido expresamente admitidos. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables y haciendo uso del derecho concedido por el número dos del artículo quinientos cuarenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mis mandantes se ven precisados a reconvenir a Don Carlos Francisco en base a los siguientes hechos que en lo sustancial ya constaban. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables, para terminar suplicando, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda y por opuesto a la misma, y por formulada en forma reconvención y previos los trámites dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de ella a mis mandantes y estimando la reconvención: A) Condene a Don Carlos Francisco a cumplir con la cláusula sexta del contrato cediendo a mi mandante la exclusiva de venta en los puntos de su red comercial que se detallan en el documento uno de la demanda reconvencional ello en el plazo prudencial que señale el Juzgado, así como a pagar los perjuicios ocasionados a mi mandante por el incumplimiento de esta obligación desde el día uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho hasta el total cumplimiento de la obligación por parte del Sr. Carlos Francisco , cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, sirviendo como base el beneficio dejado de percibir por mis mandantes al no haber tenido la exclusiva de venta en dichos puntos. B) Subsidiariamente se declare resuelto el contrato de fecha uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, por incumplimiento del mismo por parte del Sr. Carlos Francisco , condenando a éste a estar a pasar por dicha declaración y a devolver a mis mandantes todo lo recibido a consecuencia del mismo, así como a que otorgue escritura de retroventa del piso de la DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, condenándole igualmente al pago de perjuicios ocasionados a mis mandantes en cuantía que se fijará en ejecución de sentencia, sirviendo de base para ello la totalidad de los desembolsos efectuados por mis mandantes en mejoras del negocio desde el uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, hasta la ejecución de esta sentencia, más el interés de dicha suma al interés del 12 por 100 anual, más el beneficio dejado de percibir por mis mandantes al no haber tenido la exclusiva de venta en los puntos a que se comprometió el Sr. Carlos Francisco . C) En cualquier caso se condene el Sr. Carlos Francisco , al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Córdoba número uno dictó sentencia con fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador Don Jerónimo Escribano Luna en nombre y representación de Don Carlos Francisco , contra los cónyuges demandados Don Matías y Doña Leticia , condeno a los demandados. Primero. A que en cumplimiento de lo estipulado en el contrato de uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, entreguen al demandante Don Carlos Francisco , el piso en calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 C entrega que se llevará a efecto en ejecución de sentencia. Segundo.-A que abonen al demandante el precio convenido por la compra del edificio a que se refiere la estipulación séptima del contrato de uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, en sus condiciones segunda b) y c), y en lo que falta por pagar, en los mismos plazos y condiciones estipuladas, pero sin computar el período de tiempo transcurrido desde el último pago hasta la firmeza de ésta sentencia. Tercero.-Para el caso en que tales pagos no sean cumplidos en los plazos que resulten de ese cómputo, se declara resuelto el contrato de opción de compra pactado en la cláusula séptima de dicho documento de uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, así como de la compraventa devenida por el ejercicio de dicha opción, y en su consecuencia a que devuelvan y entreguen al actor, el inmueble urbano, número NUM002 de la DIRECCION001 de ésta ciudad de Córdoba, lo cual se llevará a efecto por los mismos trámites que el pedimento anterior. Y estimando en parte la reconvención formulada por el Procurador DonJesús Luque Calderón en nombre y representación de los cónyuges demandados Don Matías y Doña Leticia , condeno al demandante Don Carlos Francisco a cumplir con la cláusula sexta del contrato cediendo a Don Matías la exclusiva de venta en los puntos de su red comercial en el plazo de tres meses contados desde la firmeza de esta sentencia. Desestimando el resto de la demanda y reconvención, todo ello sin especial imposición de las costas acusadas en este juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambos litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimamos el recurso de apelación ejercitado a nombre de Don Carlos Francisco y estimando parcialmente el interpuesto a nombre de Don Matías y Doña Leticia y con parcial revocación de la sentencia dictada en los autos origen del rollo de apelación, declaramos resuelto por la estimación de la petición reconvencional de los demandados, el contrato de uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho documentado a los folios uno a tres de los autos, viniendo cada parte obligada, por razón de tal resolución, a devolver a la contraria cuantas prestaciones haya recibido por razón del contrato indicado, acordando la cancelación de la inscripción que en el Registro de la Propiedad número dos de Córdoba causó la escritura pública de tres de febrero de mil novecientos setenta y ocho, obrante a los folios dos a nueve de los autos y desestimamos expresamente cuantos pedimentos contiene la demanda, así como el resto de los de la reconvención; y confirmamos el pronunciamiento de costas de la sentencia recurrida, sin hacer expresa condena de las de apelación.

RESULTANDO que el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova en representación de Don Matías y Doña Leticia , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo mil novecientos y uno del Código Civil, entendiéndose que se ha violado el mismo al no haberse aplicado. Pues bien, en la demanda reconvencional se instaba la condena del demandante principal Sr. Carlos Francisco a que cumpliese lo estipulado en el contrato que le compelía a poner a disposición de mi mandante la exclusiva de venta y la sentencia de la Audiencia no accede a dicha petición bajo la consideración de que la misma no sería posible, basándose en las simples declaraciones testificales en prueba a instancia del Sr. Carlos Francisco . Creemos que por aplicación del artículo mil noventa y uno del Código Civil, era procedente la condena del Sr. Carlos Francisco al cumplimiento del contrato, no entrando la sentencia en juzgar si dicho cumplimiento era o no posible o encerraba o no alguna dificultad. Esto ya se vería en la correspondiente ejecución.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo mil ciento uno del Código Civil, entendiéndose que se ha violado el mismo al no haber sido aplicado. Pues bien, en reconvención se pedía el cumplimiento y la condena a perjuicios. No se accedió a lo primero y consecuentemente no se accedió a lo segundo, como en el primer motivo de casación se insiste en el cumplimiento, lógica y consecuentemente tenemos que en este motivo deja constancia de la violación por no aplicación de este artículo, que se refiere expresamente a la morosidad en el cumplimiento.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil novecientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo mil ciento seis del Código Civil, entendiéndose que se ha violado el mismo al no haberse aplicado. Este motivo de casación va íntimamente ligado al anterior, y consecuentemente tiene la misma razón, esto es, la negativa en la sentencia de condenar al Sr. Carlos Francisco al pago de los perjuicios ocasionados por su morosidad. En este artículo, violado por no aplicado, se extiende la indemnización al extremo de la ganancia dejada de percibir.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil novecientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, entendiéndose que se ha violado el mismo al no haberse aplicado. El citado artículo señala que el perjudicado tiene derecho a la indemnización tanto en el caso de que se decrete el cumplimiento de la obligación como en el caso de resolución de la misma. La sentencia recurrida decreta la resolución que, con carácter subsidiario, se había instado en la demanda reconvencional, pero no ha lugar a la indemnización que también se había pedido, lo que da lugar a una inaplicación del citado artículo mil ciento veinticuatro en el punto señalado.

Quinto

Al amparo del número segundo del artículo mil novecientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia dictada no es congruente con la pretensión de esta parte. Efectivamente se pedía, con carácter subsidiario al instar la resolución del contrato, que se otorgase por el Sr. Carlos Francisco escritura de retroventa del piso sito en DIRECCION000 de Córdoba, y sin embargo enla sentencia se decreta la nulidad de la inscripción de la escritura de venta. Aun cuando el resultado aparentemente es el mismo, no coincide con lo pedido, se otorga algo distinto, y ello implica una incongruencia entre el petitum y la sentencia.

Sexto

Al amparo del número siete del artículo mil novecientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del escrito de réplica de la demandante, en que se reconoce el beneficio que con carácter de mínimo produce cada punto de venta de los que en cumplimiento de la cláusula sexta deberían haber sido puestos a la disposición del Sr. Matías

. Esta manifestación que equivale a una confesión exime a esta parte de toda otra prueba y no ha sido tenida en cuenta por la sentencia.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez en nombre y representación e don Carlos Francisco ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la mentada sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en violación, por inaplicación, de los artículos mil noventa y uno y mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y seis, cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, trece de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, nueve de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, veinticinco de mayo de mil novecientos cincuenta y seis y otras que serán oportunamente citadas. En efecto, constituye una de las premisas del fallo, e incluso nos atreveríamos a afirmar que el presupuesto básico de la argumentación de la Sala de instancia, la aseveración sostenida en el considerando cuarto. En el caso que nos ocupa, la estipulación sexta del contrato decía: El Sr. Carlos Francisco se compromete a cederle al Sr. Matías toda la exclusiva de venta de productos de confitería. En el presente caso la obligación contraída es la de cesión de un derecho del actor; y las consecuencias del cumplimiento o incumplimiento de la obligación de ceder tienen vida propia, no vinculada a las vicisitudes de los otros contratos estipulados en el documento que se acompaña a la demanda. En consecuencia, si estimamos que se trata de una «cesión», las vicisitudes -más o menos problemáticas- de las relaciones posteriores entre el Sr. Matías y los titulares de los establecimientos de venta no forman parte del contenido de la relación entre el Sr. Carlos Francisco y el Sr. Matías , no comprenden al repetido Sr. Carlos Francisco y no pueden constituir un supuesto de «incumplimiento» contra lo que erróneamente se dice en la sentencia recurrida. Finalmente, el tenor literal de la cláusula es decisivo respecto de la fijación del alcance de lo convenido en relación con los puestos de venta: se debe referir, y no puede ser de otro modo, a los puestos en que efectivamente se hallaba en vigor un pacto de exclusiva referido a los productos de confitería. No afecta, pues, a todos los puestos, como se ha pretendido de adverso. Si tal se hubiera considerado, no se habría decretado en la sentencia, acaso, la existencia de un «incumplimiento». En el sentido fijado, entre otras, por las sentencias de veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y tres, diez de noviembre de mil novecientos setenta y uno, tres de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y trece de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

Segundo

Al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de los documentos o actos auténticos siguientes: el acta notarial de once de abril de mil novecientos setenta y nueve, otorgada ante el Notario de Córdoba don José Priego Acosta, bajo el número mil doscientos setenta y seis de su protocolo, que obra a los folios sesenta y siete a setenta vuelto; el acta notarial de fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta, otorgada ante el mismo Notario, bajo el número doscientos sesenta y nueve de su protocolo, que obra a los folios setenta y uno a setenta y nueve vuelto de los autos, y otros que serán oportunamente señalados. En efecto, como antes hemos puesto de relieve la determinación de cuál de los contratantes es el que primeramente ha infringido el contrato puede ser una quaestio facti. Ad cautelam hemos introducido este motivo, en que tratamos de combatir los presupuestos de orden fáctico que sirven de base a la argumentación de la Sala de instancia. A juicio de la Audiencia el incumplimiento del actor es previo y resulta patente en el documento de ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve suscrito y aportado a los autos por el actor. Todo hace indicar que fue el Sr. Matías quien no cumplió de una parte, porque como reconoce paladinamente (folios doscientos y doscientos uno) carecía de maquinaria para atender la exclusiva. De otra parte, porque los terceros expendedores no admitieron, por razones de calidad y deficiencia de servicio, sus suministros, lo que se pone de relieve en los propios documentos que hemos señalado.

Tercero

Al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los párrafos primero y segundo del articulo mil ciento veinticuatro del Código Civil, interpretados por la doctrina legal recogida, entre otras, en las sentencias de treinta de marzo de mil novecientos setenta y seis, deveinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete y de veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta , así como otras que serán oportunamente citadas. La sentencia combatida, establece que el Sr. Carlos Francisco no ha cumplido lo que le incumbe, lo que le impide pedir la resolución así como reclamar daños y perjuicios. Ese mismo incumplimiento fundamenta la estimación parcial de la reconvención, que abocaría al cumplimiento, si éste fuera posible y no siéndolo, conduce a la resolución solicitada subsidiariamente, con base en el párrafo segundo del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, ya que se trata de una obligación esencial que se encuentra en íntima relación y mutuo condicionamiento económico con las demás contenidas en el contrato. Para llegar a estas conclusiones la Sala de instancia ha de sentar, en primer término, que se ha producido el previo incumplimiento del actor. De este modo, se presenta una clara cuestión de aplicación indebida de la norma precitada. Contra la tesis de la Sala entendemos más ajustada a Derecho la inexistencia de un incumplimiento en sentido propio por parte del actor, que además no tendría entidad suficiente para fundamentar la admisión de las peticiones formuladas por vía de reconvención entre otras razones porque no se trataría ni de una obligación esencial, sinalagmáticamente unida a la contraprestación de la otra parte, ni de un verdadero incumplimiento comprendido en el precepto que contemplamos. En definitiva, parece ser la tesis de la Sala que hay un incumplimiento del actor del que -de algún modo- deriva una situación de imposibilidad de la prestación que -también de algún modo- le es imputable. Ahora bien, al haberlo entendido así la Sala infringe los preceptos mencionados en la cabecera de este motivo, por cuanto no hay incumplimiento del actor y, aun cuando lo hubiera, no ha generado la situación de imposibilidad ni incluso, aun aceptando a efectos dialécticos que se hubiera causado, se presentan los presupuestos básicos de aplicación del precepto del artículo mil ciento veinticuatro, párrafos primero y segundo en el sentido en que lo hace la Sala a las demás obligaciones contenidas en el repetido documento de primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho, porque no hay reciprocidad, en sentido técnico, entre las obligaciones. En estos términos se expresa la sentencia de veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete, la de treinta de marzo de mil novecientos setenta y seis y la de veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta. Aun aceptando que se ha producido un incumplimiento, e incluso un incumplimiento que ha generado la imposibilidad definitiva, tal situación no puede extenderse a las demás obligaciones contenidas en el documento de primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho, porque no hay entre ellas una verdadera reciprocidad, un vínculo causal de sinalagma, en los términos en que, para la correcta aplicación de este precepto, lo ha concebido la Jurisprudencia. Así, ya la sentencia de cinco de enero de mil novecientos treinta y cinco, la de ocho de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro , la de treinta de octubre de mil novecientos sesenta y cinco y la de veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco y treinta de marzo de mil novecientos setenta y seis y veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete. Pues bien, dentro de este marco conceptual, establecido por la doctrina legal de nuestro más Alto Tribunal, se mueven contradictoriamente las sentencias de instancia. El Sr. Juez de Primera Instancia, en efecto, considera que no se trata de obligaciones condicionadas entre sí y que el incumplimiento de la cesión de exclusiva tiene entidad propia y tampoco aparece condicionada por los otros dos contratos. Y considera «incongruencia del demandado» que alegue que tal cláusula es condición para el contrato de compraventa de la industria y no lo sea para la venta del piso. Esta tesis se contradice con la de la sentencia de apelación. A juicio de la Sala hay una íntima relación y un mutuo condicionamiento económico entre todas las obligaciones resultantes del contrato o los contratos incorporados al documento de primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho hasta el punto de que se trata, según el tribunal a quo, «de una sola relación contactual». Una vez más creemos que esta tesis no es acertada. El tema de la «reciprocidad» es un tema de causa, y sea cual fuere el concepto que, en definitiva, se tenga sobre la causa, es claro, que sin el sinalagma no hay aplicación del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, que exige un vínculo de interdependencia entre las obligaciones. La obligación que se establece en la estipulación sexta del contrato no pasa de ser una obligación complementaria cuyo incumplimiento -de haberse producido- no habría de provocar la reacción establecida en el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil. Porque no puede concebirse una compraventa sin precio, pero sí todas y cada una de las demás prestaciones establecidas en el precitado documento, sin la cesión de la exclusiva.

RESULTANDO que admitidos ambos recursos e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dictada sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en las actuaciones de que se trata, en el sentido de declarar resuelto, por la estimación de la petición reconvencional de los demandados don Matías y doña Leticia , el contrato de uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho documentado a los folios uno a tres de los autos, viniendo cada parte obligada, por razón de tal resolución a devolver a la contraria cuantas prestaciones haya recibido por razón del contrato indicado, acordando la cancelación de la inscripción que en el Registro de la Propiedad númerodos de Córdoba causó la escritura pública de tres de febrero de mil novecientos setenta y ocho, obrante a los folios dos a nueve de los autos, y se desestiman expresamente cuantos pedimentos contiene la demanda, así como el resto de los de la reconvención, se interpusieron respectivos recursos de casación por el mandante don Carlos Francisco y por los relacionados demandados don Matías y doña Leticia , y un orden lógico, derivado de las fundamentaciones de ambos recursos, imponen el prioritario examen del ejercitado por dicho demandante, ya que la solución que el mismo mereciera condicionaría la que deba corresponder al formulado por los mencionados demandados

CONSIDERANDO que como cuestión previa al examen del referido recurso interpuesto por don Carlos Francisco , inicialmente demandante y reconvenido en la litis en cuestión, es de tener en cuenta que el contenido de la cláusula sexta inserta en el contrato objeto de controversia, y que es la esencia motivadora de la solución dada en la sentencia recurrida, viene concebida en los siguientes términos: «El señor Carlos Francisco se compromete a cederle al señor Matías toda la exclusiva de venta de productos de confitería que tiene contratados en los distintos despachos de pan y puestos de venta de su red comercial en esta capital».

CONSIDERANDO que a los mismos fines del meritado recurso formalizado por don Carlos Francisco es de tener en cuenta que, según tiene declarado esta Sala en sentencias de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y veintisiete de enero de mil novecientos sesenta , el pacto de exclusiva determina, en cuanto a la cesión que del mismo haga el cedente, la mera obligación de éste a garantizar al cesionario la existencia y la validez de los derechos y consiguiente contrato cedido, pero no a garantizar al cesionario el cumplimiento de los derechos y efectos del convenio por parte del contratante cedido, en cuanto no se produzca pacto expreso al respecto, dado que si, como pone de manifiesto la también sentencia de este Tribunal de veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco , la cláusula de exclusiva, bien agregada a un contrato o ya existiendo de modo autónomo, supone una obligación de no hacer, respecto del tipo de prestación objeto del convenio, que puede ser significativo de la obligación de no realizar en favor de otros una prestación para el acreedor, o en la obligación de no recibir de otros una prestación semejante que se refleja en favor del deudor o en un mayor valor de su actividad (acaparamiento del mercado), bien de ambas obligaciones, en todo caso dentro de límites de tiempo y frecuentemente también de espacio, tratándose en consecuencia de un límite en la libre actividad, impuesto a favor de quien recibe, o en favor de quien hace la prestación, o la de ambos.

CONSIDERANDO que a la vista de lo expuesto en los dos precedentes considerandos, es de llegar a la solución estimatoria del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación ejercitado por el precitado don Carlos Francisco , fundamentado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción entonces vigente, en violación, por inaplicación, de los artículos 1.091 y 1.281 del Código Civil , y doctrina legal contenida en las sentencias que se citan, porque si mediante la indicada cláusula sexta el compromiso asumido por el aludido don Carlos Francisco fue simplemente cederle a don Matías toda la exclusiva de productos de confitería, que tenía concertados en los distintos despachos de pan y puestos de venta de su red comercial en Córdoba, claramente determina la mera obligación del cedente a garantizar al cesionario la existencia y validez de los derechos y consiguiente contrato por parte del contratante cedido, pero no a garantizar al cesionario el posterior resultado de la exclusiva cedida en su efectividad por parte de los destinatarios o de aquellos a quienes habría de alcanzar el resultado de la actividad práctica de la exclusiva, o sea de que ésta, posteriormente, llegase a un buen fin interesante para el indicado cesionario, al no haberse producido pacto expreso al respecto, como consecuencia de ser la exclusiva tan sólo la concentración de una obligación bien con la finalidad de no recibir de terceros una determinada prestación, ya que de no realizarla en favor de terceros, ora de ambas obligaciones recíprocamente, claro es que en el supuesto contemplado el cedente -en este caso Don Carlos Francisco - para la acreditación del cumplimiento de su obligación convenida de cesión de la exclusiva que tiene concertada con terceros, le es suficiente revelar que hizo la cesión o transferencia al cedido -en este caso Don Matías - de ese derecho, así como la realidad de éste en el ámbito temporal y de lugar concertado, que la sentencia recurrida no desconoce haya sido incumplido, como consecuencia de la norma contenida en el artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil de analógica aplicación conforme al artículo cuarto, uno, del mismo cuerpo legal sustantivo, previsor de que el cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito, pero no de la solvencia del deudor, a menos, cual no ha sucedido en el presente caso; que se haya estipulado expresamente o de que fuere anterior o pública, ya que, como proclama la sentencia de este Tribunal de veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , la cesión del contrato, figura admitida en el ordenamiento jurídico a la luz de la libertad de pactos proclamada en el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil, se consolida con el hecho de que una de las partes contratantes se sustituya por un tercero en las relaciones de un contrato por prestaciones sinalagmáticas, si éstas no han sido todavía cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión, y al no haberlo entendido así la Sala sentenciadora de instancia incide en la denunciada violación, por causa de inaplicación, de los indicados artículos mil noventa y uno y mil doscientos ochenta y uno del Código Civil ysentencias que se citan, respectivamente previsoras de que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos», y que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas» y «si las palabras pareciesen contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllos», porque siendo el pacto de exclusiva una mera obligación de no hacer que impone la necesidad de una conducta de omisión, determina que para reconocerla incumplida por el que la haya cedido -en este caso Don Carlos Francisco - se requiere la acreditación de una conducta positiva por su parte, no establecida en la sentencia recurrida, en la que lo evidenciado y reconocido es que una vez llevada a cabo la cesión, sin que se manifieste fuere debido a un actuar de dicho cedente, terceros con los que habría de guardar relación la actividad de la exclusiva que no constituyen fuesen dependientes o empleados de dicho cedente, se negaron a colaborar en su efectividad, es decir, concretamente en el supuesto contemplado a posibilitar la venta en sus establecimientos de los productos a que la exclusiva cedida afectaba, pero sin revelación que ello haya sido debido a un comportamiento obstaculizante, tendente a tal fin, del tan repetido cedente, y no al propio actuar del cesionario -en este caso Don Matías en la elaboración de los productos de confitería a que la exclusiva cedida alcanzaba, que condujo a que terceros afectados por la exclusiva, o sea los titulares de los establecimiento a que había de ser destinada para su expedición al público, no aceptasen la mercancía, toda vez que, una vez más sea dicho, y según corrobora la sentencia de esta Sala de veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y dos , en el tema de pacto en exclusiva normalmente sólo cabe pedir al concedente de ella un comportamiento activo respecto a los terceros que violen la exclusiva, pero no la de imponer a éstos la obligatoriedad de la recepción de los productos a que afecte se contraiga, salvo existencia de obligación impuesta al cedente en tal sentido y que en este caso no se acredita producida, ya que en el supuesto contemplado lo que se produjo fue que Don Carlos Francisco tenía una exclusiva por consecuencia de la que solamente él, por concesión de cada uno de los establecimientos con los que así se convino, podía vender en ellos productos de confitería, que es lo realmente y en definitiva cedido a Don Matías , en consecuencia fue objeto de la cesión y no consta haya sido incumplido por dicho cedente, porque a partir de ese momento en que esa cesión se produjo se originaba ya una relación directa entre el mencionado cesionario Don Matías y los titulares de los indicados establecimientos en que el objeto de la exclusiva había de proyectarse que para el tan aludido cedente Don Carlos Francisco resultaba ya una «res inter alios acta», dado, reiterando lo expresado, que la obligación de aquél viene limitada a no alterar, con su actividad positiva, la exclusiva transmitida a su favor, cuya efectividad es reconocida por esta Sala en sentencia de nueve de febrero de mil novecientos sesenta y cinco , y el imponerle además la obligación, no convenida, de obligar a los terceros que aceptasen la recepción de la mercancía sería condenarle de forma improcedente, al cumplimiento de obligaciones no contraídas, infringiendo el contenido del precitado artículo mil noventa y uno del Código Civil, según tienen proclamado las sentencias de esta Sala entre otras, de nueve de mayo de mil novecientos catorce, veintinueve de abril de mil novecientos cuarenta y seis y nueve de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro ; y si hay incumplimiento de la secuencia de la exclusiva por parte de los titulares de los establecimientos a que afectaba, por no acceder a la venta en ellos de los productos a que la exclusiva alcanzaba, es al cesionario a quien incumbe defenderlo, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de que se crea asistido con relación a tales titulares de establecimientos incumplidores, como consecuencia de haber quedado subrogado en todos los derechos y obligaciones que incumbían al cedente como resultado de la cesión realizada, pues que dicho cedente cumple con haber dado efectividad a la cesión de la exclusiva y no intervenir en ella con actividades positivas que la alterasen, es decir, compitiendo con el cesionario en los tan repetidos establecimientos a que la exclusiva afectaba, habida cuenta que tan singular exclusiva lo que simplemente impide al cedente, dadas las características en que la cesión se produjo, es competir con esos establecimientos en el suministro de productos de confitería a que la exclusiva alcanzaba, y esto no lo establece la sentencia recurrida como ocurrido.

CONSIDERANDO que lo expuesto en el precedente hace innecesario entrar en el examen del segundo de los motivos en que se soporta el indicado recurso formulado por Don Carlos Francisco , amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente al tiempo de la interposición, por alegado error de hecho en la apreciación de la prueba que se dice de los documentos o actos auténticos que se expresan y que ya viene planteado «ad cautelam», para el supuesto de que pudiendo apreciarse como «quaestio facti» el aspecto que quien de los contratantes Don Carlos Francisco y Don Matías haya sido el primer incumplidor, puesto que la solución de que no le fue el primero resulta evidenciado de los mismos aspecto fácticos considerados en la sentencia recurrida y que, por sus consecuencias jurídicas enunciadas en el examen y decisión del primer motivo a que se contrae el anterior considerando, hacen innecesario más apreciaciones de hecho al respecto.

CONSIDERANDO que las mismas razones consignadas para llegar a la solución desestimatoria del primero de los motivos que apoyan el recurso interpuesto por Don Carlos Francisco , conducen a la acogida del tercer motivo que éste basa, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación indebida de los preceptos contenidos en los párrafos primero ysegundo del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, interpretado por la doctrina que se cita, toda vez que reconocido que el mencionado Don Carlos Francisco no ha sido incumplidor de sus obligaciones en los convenios objeto de controversia, ni concretamente en la cesión de la exclusiva realizada a Don Matías , en contra de lo apreciado por la Sala sentenciadora de Instancias, claro es que se desvanece la no prevalencia que ésta reconoce en orden a la pretensión resolutoria instada por el tan repetido Don Carlos Francisco , en su escrito de demanda inicial y reiterada en réplica, cobrando todo su vigor al respecto el efecto en contra del demandado-reconviniente de la normativa establecida en el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, por carácter de prioritario y único incumplidor, con relación al precitado Don Carlos Francisco , en los convenios objeto de controversia, y al no haberle entendido así el órgano jurisdiccional «a quo» notoriamente incide en la aplicación indebida del citado precepto legal sustantivo denunciado como sustentación del motivo que se contempla.

CONSIDERANDO que decidido lo procedente en orden al recurso de casación formulado por Don Carlos Francisco , por acogida de los motivos primero y tercero en que se apoya, procede entrar en el examen del recurso de igual clase interpuesto a nombre de Don Matías y Doña Leticia , que estos ejercitan con base en seis motivos, formulados los cuatro primeros al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de la interposición, el quinto al del número segundo de igual precepto procesal y el sexto al del número séptimo del mismo ordenamiento jurídico procesal civil y respectivamente fundamentados el primero en pretendida violación del artículo mil noventa y uno del Código Civil, por no haberse aplicado; el segundo, por alegada violación del artículo mil ciento uno del Código Civil, también en causa de inaplicación; el tercero, por invocada violación del artículo mil ciento seis del Código Civil, al no haberse aplicado; el cuarto, por aducida violación del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, también por no haberse aplicado; el quinto, por entender que la sentencia recurrida no era congruente con las pretensiones formuladas por los relacionados formulantes del recurso, y el sexto, debido a apreciar error de hecho en la apreciación de la prueba con base en documento del hecho cuarto, número primero del escrito de réplica de la parte demandante.

CONSIDERANDO que aparte del motivo sexto de dicho recurso interpuesto a nombre de Don Matías y Doña Leticia siempre decaería al establecerse como base del error de hecho en la apreciación de la prueba pretendidas manifestaciones formuladas por las partes en sus respectivos escritos y por tanto en el de réplica, ya que como tiene reiteradamente declarado esta Sala son inconsistentes para viabilizar casación (sentencias, entre otras, de veintiséis de enero de mil novecientos treinta y cinco, diez de abril de mil novecientos cuarenta y siete y dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y uno ), y el quinto resultaría en todo caso intrascendente puesto que la nulidad de la inscripción de una escritura de venta no es más que una mera secuencia práctica de la nulidad de ésta y la lleva implícita, es lo cierto que, en todo caso, todos y cada uno de los motivos examinados parten del supuesto de que Don Carlos Francisco inicialmente demandante y reconvenido hubiese incumplido lo convenido, y en consecuencia originado causa determinante de la sanción resolutoria instada por los mencionados Don Matías y Doña Leticia , lo que no producido, según queda ampliamente razonado al examinar el primero de los motivos que sirven de soporte viabilizador del recurso de casación ejercitado por dicho Don Carlos Francisco , hace decaer el que ahora se examina, ejercitado por aquellos demandados y reconvenientes, porque, de una parte, y en lo que afecta a los motivos primero a cuarto, no puede entenderse violada la normativa impuesta por el artículo mil noventa y uno del Código Civil de que el contrato ha de cumplirse a su tenor, ni someterse a indemnización y resarcimiento de daños por su incumplimiento que sancionan los artículo mil ciento uno, mil ciento seis y mil ciento veinticuatro de aquel Cuerpo Legal sustantivo, cuando aquel a quien se atribuye la violación, y del que se demanda por su virtud responsabilidad - en este caso Don Carlos Francisco - ha cumplido adecuadamente, de otra parte, en lo que se contrae al motivo segundo, debido a que la omisión de un pronunciamiento que de efectuarse no tendría acogida, por falta también de aquellos aspectos precisos de incumplimiento en que se soporta, no puede dar base a casación por causa de incongruencia, al no alterar, en definitiva la solución que deba merecer la solución sobre él; y, finalmente, en razón a que el error de hecho que se alega en el sexto no merece acogida al no tener más obligación el cedente de una exclusiva, como asimismo ha quedado ampliamente razonado fáctica y jurídicamente en los considerandos segundo a cuarto de esta resolución que la de acreditar la realidad de la exclusiva y la transmisión de ésta al cesionario, pero no el tener que obligar a terceros a los que la exclusiva haya de proyectarse a que la respeten, pues ésta es cuestión que compete exclusivamente al cesionario, y no al cedente, como consecuencia de la subrogación que produce el vínculo jurídico de la casación, en tanto no exista otro convenio especial que lo imponga y que no se establece ni acredita existente en el presente caso.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede haber lugar al recurso de casación ejercitado por Don Carlos Francisco contra la sentencia de que se trata, casándola, por acogida de los motivos primero y tercero en que se fundamentó, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas en él causadas y devolución del depósito constituido por dicho recurrente, y debiendo dictarse acto continuo, y por separado, la sentencia que corresponda en orden a los extremos sobre los cuales recae la casación, todo elloconforme previene el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no ha lugar al también recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia a nombre de Don Matías y Doña Leticia , condenando a estos en las costas causadas en ese recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido por la Ley, según dispone el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la precitada Ley de Trámites Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación ejercitado por Don Carlos Francisco contra la sentencia dictada, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en las actuaciones de que se trata, y en consecuencia casamos dicha sentencia, por acogida de los motivos primero y tercero en que se fundamentó dicho recurso, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas en él causadas, y con devolución a dicho recurrente del depósito a su nombre constituido; y se declara no haber lugar al también recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia a nombre de Don Matías y Doña Leticia , condenando a éstos en las costas en tal recurso causadas y pérdida del depósito que han constituido, al que se dará el destino señalado por la Ley.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia;- Rafael Casares.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.-José Luis Albácar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr, Don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponentes en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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