STS, 18 de Enero de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1535
Fecha de Resolución18 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 25.-Sentencia de 18 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Marí Luz .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona, 11 de septiembre de

1982.

DOCTRINA: Derecho navarro. Nombramiento herederos y donación de bienes. Sustitución de

residuo.

En la escritura pública de "nombramiento de herederos, donación de bienes», otorgada por los cónyuges AEE. y ALM., verdadero "pacto de sucediendo» que alcanza en su objeto "todos los

bienes derechos y acciones presentes y futuras, cuya ordenación autoriza la Ley 149-2 del Fuero Nuevo Navarro», aparece una sustitución de residuo que en la actualidad contempla la Ley 177 de la propia Compilación.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona, número dos, por doña Marí Luz , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Pamplona, contra doña María Angeles , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Rentería (Guipúzcoa), sobre fideicomiso de residuo; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte ac-tora representada por el Procurador don José Manuel Dorremoe-chea Aramburu y con la dirección del Letrado don Fermín Ciaurris Gómez, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y con la dirección del Letrado don Joaquín Olcoz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Sr. Echauri, en representación de doña Marí Luz , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número dos demanda de mayor cuantía contra doña María Angeles , sobre fideicomiso de residuo, estableciendo los siguientes hechos: El seis de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ante Notario, los cónyuges don Ramón y doña Marí Trini otorgaron escritura pública de nombramiento de heredero y donación de bienes en favor de su hijo don Luis Pedro . La donación y el nombramiento de heredero es con reserva de usufructo en favor de los donantes y en pleno dominio al fallecer éstos y la reversión a los donantes si el donatario falleciere sin descendientes legítimos. En defecto de ambos donantes, la reversión tendrá lugar en favor del hermano del donatario actual y a falta de él o descendientes legítimos a sus hermanas doña Antonia, doña María Angeles y doña María Inmaculada , por ese orden de preferencia. Segundo.-Don Juan Antonio y doña Alicia , premurieron a don Luis Pedro , fallecidos ambos sin descendencia. Tercero.-En mil novecientos setenta y cinco fallecía don Luis Pedro , que otorgó testamento ante párroco protocolizado por Notario. En el citado testamento lega a mi mandante la casa nativa llamada " DIRECCION000 », con sus fincas y arbolado y el dinero, tras restarlas anteriores mil pesetas para las cuatro referidas hermanas, a partes iguales. Cuarto.-Doña Marí Luz y doña María Inmaculada satisfacieron hace ya varios meses la parte proporcional que como coherederas de su hermano don Miguel les correspondía de los gastos de enterramiento de su causante. Quinto.-Don Luis Pedro hizo entrega a mi mandante de las llaves del caserío " DIRECCION000 » y doña María Angeles , forzando las cerraduras del inmueble se ha posesionado del citado caserío. Sexto.- Mi parte celebró acto de conciliación. Séptimo.-Si bien en la última escritura pública se fijaba el valor del DIRECCION000 » en una cantidad ridícula, mi parte entiende que el valor de los bienes litigiosos supera las quinientas mil pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando del Juzgado dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Declare interrumpido el fideicomiso de residuo constituido en escritura pública de seis de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco. B) Declare la plena validez del testamento otorgado ante párroco por don Luis Pedro , el catorce de octubre de mil novecientos setenta y cinco, y en su consecuencia ordene el cumplimiento de sus disposiciones testamentarías. C) Que ordene a la demandanda mediante la correspondiente condena el que ponga a la libre disposición de mi mandante el caserío denominado " DIRECCION000 », sito en Igoa, junto con sus tierras y arbolado, condenándole, asimismo, a entregar a mi mandante los frutos y rentas que de los mismos hubiere percibido a partir del óbito de don Luis Pedro , con sus intereses legales. D) Que condene a la demandada a suscribir cuantos documentos fueren necesarios para dar cumplimiento y efectividad a la última voluntad de su hermano don Luis Pedro . E) Que ordene la cancelación de cuantas anotaciones regístrales hubieran podido producirse respecto del caserío denominado " DIRECCION000 » del pueblo de Igoa, en tanto se opongan a la disposición testamentaria de don Luis Pedro . Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada doña María Angeles compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Ventura que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los siguientes hechos: Primero.-Conformes con todos los hechos que especifica la actora en su demanda, excepto a la entrada por mi mandante en el DIRECCION000 » a la fuerza y descerrajando el inmueble. Ello no es cierto. A la muerte de don Luis Pedro mi representada entró en el caserío en su calidad de heredera de aquél y sin fuerza alguna. Segundo.-Respecto a la escritura pública otorgada el día seis de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, a que se refiere la actora en el hecho primero y de la cual trae causa mi mandante hemos de manifestar lo siguiente: En dicha escritura se dice: "Los cónyuges don Ramón y doña Marí Trini a su hijo le nombran por heredero y sucesor universal de todos los bienes, derechos y acciones y el nombramiento de heredero y donación de bienes se hace con sujeción a las siguientes condiciones... "Octava.-Si el donatario don Luis Pedro falleciere sin dejar descendientes legítimos los bienes donados que entonces existan revertirán a los donantes o sobrevivientes, para que éstos nombren nuevo heredero y donatario de los mismos y en defecto de ambos donantes la reversión tendrá lugar en favor del hermano del donatario actual don Juan Antonio , y a falta de éste, o si también falleciere sin descendencia, a sus hermanas doña Alicia , doña María Angeles y doña María Inmaculada , por este orden de preferencia.» Tercero.-Los donantes fallecieron en febrero de mil novecientos cuarenta y ocho y diciembre de mil novecientos sesenta y dos. Don Luis Pedro falleció en estado de soltero en Pamplona. Cuarto.-Al fallecer don Luis Pedro sin descendencia legítima y también sus hermanos don Juan Antonio y doña Alicia que le habían premuerto también sin descendencia, correspondía heredar los bienes donados existentes a la muerte de don Luis Pedro , a su hermana doña María Angeles . Hacemos hincapié que los únicos bienes que hereda doña María Angeles , son los procedentes de la donación que hicieron sus padres a don Luis Pedro y que existan a la muerte de éste. Es decir, que bienes de don Luis Pedro que no tengan dicha procedencia, no están sujetos a condición alguna y de ellos puede disponer libremente dicho don Luis Pedro como le convenga. En vista de ello, mi representada doña María Angeles compareció ante Notario y otorgó escritura pública de aceptación de la herencia de sus padres a ella revertida por fallecimiento de su hermano don Luis Pedro , sin descendencia legítima. Al manifestar los bienes objeto de herencia, doña María Angeles , lo hace exclusivamente sobre los bienes procedentes de la donación que existían a la muerte de su hermano don Luis Pedro . Quinto.-No nacemos objeción al testamento otorgado por don Luis Pedro ante párroco, pero sólo lo consideramos válido respecto a sus bienes propios, no así en cuanto a los procedentes de la donación de sus padres, que estaban condicionados. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia, absolviendo de la misma a su representada con imposición de las costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Pamplona número dos dictó sentencia con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Debo desestimar y desestimo la demanda, iniciadora de este proceso interpuesta por la representación procesal de la demandante, doña Marí Luz , frente a la demandada, doña María Angeles , a la que debo absolver y absuelvo de la pretensión en su contra deducida por aquélla, sobre determinación en su perjuicio del alcance y orden de lanzamiento para suceder en fideicomiso de residuo, y validez de disposición testamentaria en favor de la primera, y otros extremos, y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Luz , contra la sentencia de tres de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de los de esta capital, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución, sin expresa condena en costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que el Procurador don José Manuel Dorremoe-chea Aramburu, en representación de doña Marí Luz , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguiente motivos:

Primero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar la infracción por violación del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, del Código Civil, aplicable en virtud del artículo seiscientos veintidós del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos de la donación inter vivos, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia, con exégesis atentatoria tanto a su letra como a su espíritu. Ateniéndonos a la literalidad de la condición dicha, la reversión de los bienes tendría que tener lugar a favor de don Juan Antonio y a falta de éste o descendientes legítimos, a sus hermanas doña Alicia , doña María Angeles y doña María Inmaculada , por este orden de preferencia, esto es, que para que doña María Angeles pueda invocar su llamamiento es requisito "sine quanon» el que los bienes donados previamente hubieran pasado a doña María Antonia, supuesto de hecho que no se da, puesto que doña Alicia falleció sin descendientes y sólo se refiere a que podían pasar a doña María Angeles si los bienes pasasen a doña Alicia y ésta falleciese, sin contemplar para nada el supuesto de que doña Alicia premuriera a su hermano don Luis Pedro por lo que en virtud de la interpretación literal y restrictiva de las cláusulas limitativas de la facultad de disponer mortis causa, significa que el destino fiduciario de los bienes quedaba interrumpido y don Luis Pedro , por consecuencia, tenía la más amplia y absoluta facultad de testar a su fallecimiento.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la escritura pública de "nombramiento de heredero y donación de bienes», otorgada por los cónyuges don Ramón y doña Marí Trini a favor de su hijo don Luis Pedro , verdadero pactado sucediendo que alcanza en su objeto "todos los bienes, derechos y acciones, presentes y futuros» de los donantes y cuya ordenación autoriza al presente la Ley ciento cuarenta y nueve, párrafo segundo, del Fuero Nuevo Navarro, como también lo hiciera el derecho histórico, aparece dispuesta una sustitución de residuo, que en la actualidad contempla la Ley ciento setenta y siete de la propia Compilación con la mayor amplitud para los supuestos de sucesión paccionada, a cuyo tenor "si el donatario don Luis Pedro falleciere sin dejar descendientes legítimos, los bienes donados que entonces existan revertirán a los donantes o sobrevivientes, para que éstos nombren nuevo heredero y donatario de los mismos, en defecto de ambos donantes la reversión tendrá lugar en favor del hermano del donatario don Juan Antonio , y a falta de éste o si también falleciere sin descendientes legítimos, a sus hermanas doña Alicia , doña María Angeles y doña María Inmaculada , por este orden de preferencia, es decir que si pasasen los bienes donados a doña Aliciay ésta falleciese sin descendientes legítimos, pasarán a doña María Angeles , y si ésta también falleciere sin descendientes, a doña María Inmaculada , bien entendido que cualquiera y todos los nombrados por el orden indicado, en favor de los cuales pasan los bienes donados por fallecimiento del anterior titular de los mismos sin descendientes tendrán facultad para disponer de los bienes que pasen a su dominio por título oneroso o en todo caso y a título lucrativo si tienen descendencia legítima».

CONSIDERANDO que fallecido el donatario don Diego en estado de soltero y sin descendientes, las sentencias de uno y otro grado entienden con acierto que los bienes objeto de la institución contractual de heredero han de pasar, con arreglo a las previsiones del pacto sucesorio, a la demandada recurrida doña María Angeles , por promoriencia de sus hermanos don Juan Antonio y doña Alicia , siendo ineficaz el testamento otorgado por don Luis Pedro ante el capellán del Hospital de Navarra en lo concerniente a los bienes sujetos a la sustitución de residuo, de los que era permitido disponer a título oneroso al instituido pero no por vía testamentaria conforme a lo ordenado por los donantes, como también establece el Fuero Nuevo en su Ley doscientos treinta y nueve; criterio que el motivo único del recurso censura, no por discrepar en lo fundamental de la tesis sustentada por ambos organismos jurisdiccionales, sino por entender que en el caso concreto enjuiciado los términos de la "reversión», según aparece regulada, exigía que para "pasar» los bienes a doña María Angeles era indispensable que previamente los recibiera su hermana doña Alicia , anterior en el orden de preferencia establecido, por lo que dada la inexistencia de tal presupuesto la institución de residuo quedó purificada y liberado el donatario de toda obligación de restituir.

CONSIDERANDO que dicha impugnación, amparada en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal y fundada en la violación del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, aplicable por remisión del seiscientos veintidós, carece de toda base estimable; pues la interpretación de los negocios jurídicos, sean inter vivos o mortis causa, materia susceptible de ser sometida a una doctrina general con reglas primordiales de hermenéutica, es tarea privativa del Tribunal de instancia, que habrá de ser respetada en tanto no resulte absurda, arbitraria o reñida con la lógica (sentencias de cinco de octubre de mil novecientos setenta, treinta de abril de mil novecientos setenta y uno, treinta de abril de mil novecientos ochenta y uno y veintinueve de febrero y nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , entre otras), y es incuestionable que la fijación del sentido de la cláusula controvertida efectuada por la Sala a quo, no sólo se atiene a su clara dicción sino que la actividad interpretativa se ajusta también a la voluntad inequívoca de los padres instituyentes, obteniendo una conclusión congruente con el significado de las palabras utilizadas y el propósito perseguido, labor que vendría corroborada además por las reglas que propugnan la producción de efectos de la declaración de voluntad (favor contractus vel testamenti).

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil),

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Marí Luz , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Herediá.- Antonio Fernández.-Jaime de Castro García.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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