STS, 14 de Junio de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1532
Fecha de Resolución14 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 388.-Sentencia de 14 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Everardo .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Sevilla de 21 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Contrato de obra.

El arquitecto no sólo confeccionó el Proyecto del edificio sino que además tenía a su cargo la alta

dirección de la obra lo que lleva implícito, entre otras, las funciones de comprobar previamente la

calidad, así como la aptitud e idoneidad del suelo sobre el que se va a elevar la edificación todo lo

cual proyecta sobre él la obligación de responder tanto de los vicios del suelo como de las

consecuencias que del no adecuado examen puedan derivarse.

En la Villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva

y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por Don Everardo , mayor de edad, industrial, casado y vecino de Tarragona, contra Don Darío , mayor de edad, casado, Arquitecto y vecino de Huelva y contra Don Casimiro , mayor de edad, y vecino de Huelva, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador Doña Rosina Montes Agustí, y defendida por el Letrado Don José Luis Oro García y en el acto de la vista por el Letrado Don Ángel García Aguado.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de Don Everardo , contra Don Darío y contra Don Casimiro , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que su representado adquirió en fechas distintas a diferentes personas cuatro fincas urbanas colindantes en estado semirruinoso, las cuales, una vez derribadas, pasaron a constituir como finca agrupada al solar para edificar sito en Plaza de España número seis, con trescientos ocho metros cuadrados. Sobre dicho solar su mandante construyó un edificio con planta semisótano destinada a garajes, planta baja y siete plantas más, destinadas a viviendas, y un local destinado a estudios comerciales, constituidos en régimen de propiedad horizontal. Segundo.-Que las referidas obras fueron proyectados por el Arquitecto, hoy demandado, Don Darío y se llevaron a cabo bajo la dirección del mencionado arquitecto y del aparejador, también demandado, Don Casimiro . Tercero.-Que antes de iniciar las obras, los demandados procedieron al examen del terreno mediante la realización al efecto de una pequeña «cata» por si ofrecía las suficientes garantías para la ejecución de las placas decimientos proyectadas, dictaminando que por no ser de relleno, la utilización de placas en la cimentación serían correctas. Cuarto.-Que las obras se fueron desarrollando con toda normalidad según se deduce del libro de Ordenes y Asistencias. Quinto.-Que en el mes de julio de mil novecientos setenta y nueve, con las obras ya en fase de terminación y con los pisos en buena parte vendidos comienza a apreciarse el peligro de derrumbamiento del edificio construido sobre una defectuosa cimentación respecto a la naturaleza del suelo sobre el que se apoyaba y aunque el riesgo de desplome empezó a ser evidente para todas las personas relacionadas con las obras, el propio director de las obras consigna en el libro de órdenes: «habiendo girado visita de inspección, se ha advertido un asiento diferencial del terreno, por lo que para evitar futuros riesgos en el edificio, se ha encargado a «Cimentaciones Rodio» la ejecución de micropilotes de anclaje. Sexto.-Que la realidad del peligro de derrumbamiento del inmueble -que adquiría una inclinación estimada a razón de dos centímetros por mes- los daños ocasionados respecto a los trabajos y obras que fueron preciso llevar a cabo para evitar los riesgos de su desplome así como la causa que los había producido quedaron constatados en acta notarial. Séptimo.-Que el mayor coste de las obras por la necesidad que hubo de colocar micropilotes de anclaje era responsabilidad del Arquitecto que las había proyectado o dirigido con una cimentación inadecuada. Octavo.-Que respecto a la cuantía de este procedimiento, la fijamos en cuatro millones novecientas cincuenta mil doscientas ochenta y cuatro pesetas, importe total correspondiente a las diversas facturas pagadas por su representado, con motivo de las obras de micropilotajes que fue preciso llevar a cabo. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia condenando a los demandados a pagar a su conferente con carácter solidario la cantidad de cuatro millones novecientas cincuenta mil doscientas ochenta y cuatro pesetas, intereses y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda por el demandado Don Casimiro , se opuso a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero.-Nada que oponer al correlativo de la demanda. Segundo.-Igualmente conforme con el correlativo. Tercero.-Que aparece evidente del contenido de la carta que de contrario se adjunta que su cliente lo que hizo, en relación a los estudios del terreno, es consultar con el Arquitecto Director de la obra, por disposición de las normas vigentes. Concretando fue el Arquitecto director quien realizó, asumiendo todas las posibles responsabilidades, la tarea. Cuarto.-No merece comentario al correlativo. Quinto.-Conforme con el correlativo. Sexto.- en el sentido de que entendía que el mayor coste de las obras «era responsabilidad del Arquitecto que las había proyectado y dirigido». Octavo.-Se niega expresamente el contenido del correlativo. Alega los fundamentos de derecho de aplicación y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia declarando exento de responsabilidad a su mandante y absolviéndole de los cargos que le imputa el actor, al que se condenará en las costas.

RESULTANDO que la representación de Don Darío contestó a la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-No hay nada que objetar al contenido del correlativo. Segundo.-Cierto el contenido del correlativo. Tercero.-También resulta algo extraño el contenido del correlativo, no porque no sea cierto en cuanto a los estudios del terreno que se llevaron a efecto, sino por la forma en que se pretende probar. Cuarto.-Que en la fecha consignada comienza a apreciarse el peligro de derrumbamiento del edificio construido sobre una defectuosa cimentación, que efectivamente su mandante dentro de las más absoluta buena fe y velando por una impoluta y responsable actuación profesional, cuando aprecia que se ha desestabilizado, adopta todas las medidas preventivas que estima procedentes, pero todas estas medidas las adopta con el pleno conocimiento y consentimiento del propietario, hoy demandante. Sexto.-Que insiste en lo anteriormente expuesto. Séptimo.-Que este apartado donde únicamente el actor llega a reconocer que la posible responsabilidad de la dirección técnica es sola una opinión personal suya. Octavo.-Por último, por lo que se refiere al importe reclamado entendemos que no podemos admitir en primer lugar la factura de la empresa constructora por pertenecer la misma al propio demandante y algunas de las cuales ni siquiera sabemos si corresponden a las obras de realización del micropilotaje. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que, estimando las excepciones de falta de legitimación activa o de litis consorcio pasivo necesario, o, en su caso, por entender que no se dan los presupuestos legales para declarar la responsabilidad de su representado por unos daños que no han existido, se le absuelva de la misma, haciendo el pronunciamiento sobre costas que estima más ajustado a derecho.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número Dos de Huelva, dictó sentencia con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: FALLO que desestimando en todas sus partes la demanda deducida por Don Everardo contra Don Darío y Don Casimiro sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta yuno , y cuyo fallo dice: FALLAMOS que desestimamos el recurso entablado a nombre de Don Everardo contra la sentencia que Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número Dos de Huelva dictó en los autos origen del rollo de apelación, seguidos por dicho litigante contra Don Darío y Don Casimiro , y confirmamos tal resolución por la que se desestimó íntegramente la demanda origen de todo lo actuado, y absolvemos expresamente a los demandados, de la pretensión en su contra formulada, confirmando el pronunciamiento de costas de la sentencia de primera instancia, y sin hacer expresa condena de costas de apelación.

RESULTADO que el Procurador Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Everardo , formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, número 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la resolución recurrida, al estimar que el asentamiento no uniforme de la edificación, que originó una desestabilización de ésta, aún estando acreditado, no es bastante para de él derivar una conclusión sobre la culpabilidad de los demandados, infringe por el concepto de violación por no aplicación, el artículo 1.591, párrafo 1.º del Código Civil , y la doctrina legal concordante, sobre responsabilidad decenal de la construcción. La cimentación proyectada y ejecutada, el asentamiento no uniforme del edificio causante de su desestabilización, y la colocación de micropilotes de anclaje ordenados por los técnicos demandados, a cuyo coste fue soportado exclusivamente por el Promotor, constituyen a nuestro juicio los presupuestos de la responsabilidad decenal por ruina contemplada en el artículo 1.591 del Código Civil , fundamento de nuestra acción, no tenidos en cuenta por la Resolución recurrida.

Segundo

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, número 1." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la resolución recurrida, al estimar que el asentamiento no uniforme de la edificación, que originó la desestabilización del inmueble y las obras imprevistas que fue preciso realizar, costeadas por mi representado no es bastante para derivar una conclusión de culpabilidad de los demandados, infringe, por el concepto de violación por no aplicación, el artículo 1.591 del Código Civil , en su primer párrafo, y la presunción «iuris Tantum» de culpabilidad que dicho precepto contiene, así como la doctrina legal concordante al respecto sobre inversión de la carga de la prueba.

Tercero

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la resolución recurrida, aún considerando que el asentamiento no uniforme de la edificación, que originó la desestabilización de ésta, y que ocasionó a mi representado, a consecuencia de las obras no proyectadas, un gasto extraordinario de cuatro millones novecientas cincuenta mil doscientas ochenta y cuatro pesetas, es un vicio no productor de arruinamiento, la responsabilidad de los técnicos por su grave imprevisión estaría contemplada en la doctrina que protege el incumplimiento contractual, y la Sala sentenciadora, al no apreciarlo así incurrió en infracción, por el concepto de violación por no aplicación, de los artículos 1.091, 1.101 y 1.258 del Código Civil.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso centra su razón de ser procesal en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos, al estimar quien lo formula que el Tribunal de apelación ha violado por no aplicación los artículos mil noventa y uno, mil ciento uno y mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil, dado que, en su opinión: «aún considerando que el asentamiento no uniforme de la edificación, que originó la desestabilización de ésta, y que ocasionó a mi representado, a consecuencia de las obras no proyectadas, un gasto extraordinario de cuatro millones novecientas cincuenta mil doscientas ochenta y cuatro pesetas, es un vicio no productor de arruinamiento, la responsabilidad de los técnicos por su grave imprevisión estará contemplada en la doctrina que protege el incumplimiento contractual, y la Sala sentenciadora, al no apreciarlos así incurrió en infracción».

CONSIDERANDO que la resolución impugnada en la muy escueta descripción que de hechos y actor establece en su segundo considerando dice que «lo único que se ha acreditado como determinante de los gastos que la parte actora ha tenido que realizar, es que se produjo un asentamiento no uniforme en la edificación, que originó una desestabilización de ésta, único dato conocido que no es bastante para de él derivar una conclusión sobre posible culpa de ambos demandados o de alguno de ellos».

CONSIDERANDO que dicha eliminación de responsabilidad por parte de los demandados, no puede admitirse respecto de quien como Don Darío , por razón de su título de Doctor Arquitecto, no soloconfeccionó el Proyecto del edificio a que la litis se refiere sino que además tenía a su cargo la alta dirección de la obra lo que lleva implícito, entre otras actividades propias la función, la previa comprobación de la calidad así como de la aptitud o idoneidad del suelo sobre el que se va elevar la edificación, todo lo cual proyecta sobre él la obligación de responder tanto de los vicios del terreno como de las consecuencias que del no adecuado examen del mismo puedan derivar, conforme tiene reconocido la doctrina de esta sala entre otras en sentencia de ocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

CONSIDERANDO que ello sentado, resulta insoslayable la admisión del presente motivo en cuanto, estándose a presencia de un arrendamiento de obra, el incumplir negligente del Arquitecto demandado queda inserto, en este supuesto, en el ámbito del artículo mil ciento uno del Código Civil, máxime cuando como revela la litis, el imperfecto cumplimiento de la diligencia técnica en el estudio del suelo, a que se acaba de aludir, se tradujo en un evidente y demostrado perjuicio económico para el propietario del edificio que es preciso resarcir.

CONSIDERANDO que el hecho de ser admitida esta motivación hace innecesario el estudio de las dos primeras, sin imposición de las costas del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Everardo contra la sentencia dictada el día veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia sin expresa imposición de las costas de este recurso. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.-Antonio Fernández.-Rafael Casares.-Mariano Martín Granizo Fernández.- Rafael Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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