STS, 27 de Febrero de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1555
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 137.-Sentencia de 27 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Alberto .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de. Valencia de 18 de octubre de

1982.

DOCTRINA: Adopción, plazo de 174 del Código Civil.

Aun comenzando el cómputo del plazo del artículo 174 del Código Civil el día en qué tuvo lugar el

nacimiento, la interrupción del mismo se opera evidentemente a partir del momento en que la madre

biológica revoca el poder concedido a GAG para dar en adopción a su hija lo cual tuvo lugar a los

ciento setenta y ocho días y, por tanto, antes de que hubieran transcurrido los seis meses del

citado precepto.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante

número uno por doña Flora , mayor de edad, soltera, secretaria y vecina de Alcobendas (Madrid) contra don Juan Alberto y su esposa doña Bárbara , mayores de edad, Ayundante Técnico Sanitario y sus labores y vecinos de Alicante y el Ministerio Fiscal, sobre nulidad de expediente de adopción; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza y con la dirección del Letrado Don Francisco Zaragoza Zaragoza, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador doña Rosina Montes Agusti y con la dirección del Letrado don Isaac Heras Romano.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Ivorra Martínez, en representación de doña Flora , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número uno demanda de mayor cuantía contra don Juan Alberto y su esposa doña Bárbara y el Ministerio Fiscal, sobre nulidad de expediente de adopción y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que en dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y siete, su representada dio a luz una niña prematura en la Clínica Nuestra Señora de Loreto, poniéndole el nombre de Flora , siendo inscrito su nacimiento en el Registro de Universidad de Madrid, como hija natural de su mandante. Segundo.-Que dado el carácter de prematuro de la niña y careciendo la Clínica de medios para ser atendida, se trasladó a la Maternidad de Santa María de la Cabeza, permaneciendo en la Unidad de Cuidados Intensivos y Sala de Incubadoras, no despreocupándose de su hija en ningún momento. Tercero.-Que dada la evolución clínica de su hija y su situación de madresoltera y carecer de medios económicos, accedió a separarse de su hija, quedando al cuidado de doña Estefanía que procedió a entregarla a los demandados. Cuarto.-Que en noviembre de mil novecientos setenta y siete, su representada otorgó poder notarial a la ATS doña María Virtudes , para que su hija pudiera ser adoptada por los señores Juan Alberto , haciéndole saber su intención de recuperar a su hija por haber encontrado trabajo. Quinto.-Que su mandante se trasladó a esta capital, intentando hablar con los demandados que le dijeron que su hija no estaba con ellos, por lo que regresó a Madrid y revocar el poder otorgado en diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho. Sexto.-Que en dieciocho de abril de mil novecientos setenta y ocho y diecinueve de junio del mismo año, la actora remitió por conducto notarial a doña María Virtudes y a los demandados, sendas cartas, requiriéndolas para la devolución de su hija y a falta de respuesta interpuso querella por sustracción de menores, dictándose auto inhibiéndose en favor del Tribunal Tutelar de Menores de Madrid en base a una autorización provisional que dicho Tribunal concedió a los demandados para que cuidaran a la niña y personada en el expediente seguido ante dicho Tribunal, éste le notificó pliego de cargos por el abandono de asistencia de su hija presentado pliego de descargos. Séptimo.-Que en veinte de marzo de mil novecientos setenta y nueve, el Juez del Tribunal Tutelar de Menores dictó acuerdo siendo a raíz de dicho acuerdo cuando su cliente tuvo conocimiento por primera vez de que en el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta capital se siguió expediente de Adopción y por auto de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho declaró el abandono de la menor Flora , facultando a los demandados para proceder a la adopción simple, alega los fundamentos de Derecho que estima de aplicación y termina suplicando sentencia que contenga: Primero.-Declarar nulo y sin efecto el expediente de adopción número 521/78 seguido ante el Juzgado: de Primera Instancia número Tres de Alicante, a nombre de don Juan Alberto y doña Bárbara , así como el Auto de fecha treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho por el que se declara abandonada a la menor Flora y se faculta a los esposos citados para su posterior adopción mediante Escritura pública por no haber sido citada la madre natural para prestar su consentimiento. Segundo.-Declarar la nulidad de la Escritura Pública de adopción, otorgada ante el Notario de Valencia don Zacarías Jiménez Aserjo, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, obrante al número dos mil quinientos treinta y tres de su protocolo. Tercero.-Para la nulidad y cancelación de la inscripción realizada como consecuencia de la Escritura Pública en el Registro de Universidad de Madrid con fecha ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve. Cuarto.-Como consecuencia de esta declaración, condenar a los demandados para que devuelvan a la actora su hija Flora , solicitándose en otrosí traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, por tratarse de un interés en el que se halla implicado una menor.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Juan Alberto y su esposa, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Palacio Gardán que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Rechaza de inicio la relación de hechos formulada por la actora, reconociendo 1a fecha del nacimiento de la niña y su inscripción en el Registro, pero resaltando que la actora omite que inmediatamente después de dar a luz su firme voluntad de dar en adopción a su hija, lo que quedó plasmado en el documento notarial de veinte de agosto de mil novecientos setenta y siete. Segundo.-Reconoce el nacimiento prematuro de la niña, señalando la despreocupación de la actora por la menor y por las atenciones facultativas y cuidados que necesitó la niña hasta recuperar su débil naturaleza, optando, Ja actora por el abandono de la misma, y concluyendo que todos los gastos motivados por el parto, asistencia médica e incluso la inscripción de la niña fueron abonados por sus clientes. Tercero.-Niega lo expuesto en el correlativo tachándolo de melodramático y que la niña no llegó a estar en la habitación de su madre y que por su peso de mil gramos estaría en la incubadora, haciendo un extenso comentario pormenorizando lo expuesto por la parte actora, en contradicción con ello. Cuarto.-Reconoce la certeza del párrafo primero, pero niega por incierto el segundo. Quinto.-Indica la posibilidad de que la actora revocase el poder a la señora María Virtudes , pero que de ello nada se comunicó a sus mandantes. Sexto.-Declarar haber recibido la carta que se indica en el correlativo de la demanda a cuya carta hicieron caso omiso y consecuencia de ello se presentó la querella, cuyas actuaciones quedaron sobreseídas, al igual que las actuaciones del Tribunal Tutelar de Menores, que los demandados instaron expediente de abandono de la menor y de adopción aprobada por el Juzgado. Séptimo.-Señala la transcripción en el correlativo de la demanda un párrafo del acuerdo del Tribunal Tutelar, pero omite el resto del documento y sobre todo la resolución final que acuerda el archivo de las actuaciones. Alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando sentencia por la que se rechacen todos los extremos y pretensiones formuladas de contrarió e imponiendo las costas á la actora. Y el Ministerio Fiscal contestó a la demanda alegando: Único.-Se limita a sintetizar los hechos básicos del proceso que expone en apartados primero a cuarto, resaltando que todos ellos están acreditados debidamente en los documentos públicos acompañados a la demanda y que no impugna, haciendo constar que quedan por probar dos extremos que juzga esenciales y que son la fecha en que la niña fue entregada físicamente a los adoptantes y la fecha en que se dictó por el Juzgado el auto aprobando la Adopción Plena. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables y termina suplicando sentencia estimando la demanda en todas sus partes y condenando a los demandados á estar y pasar por todos los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda, sin estimar necesaria la petición de condena en las costas.RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados qué para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Alicante número Uno, dictó sentencia con fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Juan Ivorra Martínez, en nombre y representación de doña Flora

, frente a los cónyuges don Juan Alberto y doña Bárbara , y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro: Primero.-Nulo y sin efecto el expedienté de adopción número 521/78, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante a nombre de don Juan Alberto y doña Bárbara , así como el Auto de fecha treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho por el que se declara abandonada a la menor Flora y se faculta a los esposos don Juan Alberto y doña Bárbara para su posterior adopción mediante Escritura Pública, por no haber sido citada la madre para prestar su consentimiento. Segundo.-La nulidad de la Escritura Pública de adopción otorgada ante el Notario de Valencia, don Zacarías Jiménez Asenjo, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, obrante al número dos mil quinientas treinta y tres de su protocolo. Tercero.-La nulidad y cancelación de la inscripción realizada como consecuencia de la Escritura Pública, en el Registro de la Universidad de Madrid con fecha ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve. Cuarto.-Y debo condenar y condeno a los demandados a que devuelvan a la actora su hija Flora , sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Juan Alberto y su esposa doña Bárbara y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos on la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en quince de noviembre de mil novecientos ochenta , por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número Uno, de Alicante, en los autos de mayor cuantía, de donde este rollo dimana; sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Julio Padrón Atienza en representación de don Juan Alberto y doña Bárbara ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos que seguidamente citarán y demuestran la equivocación evidente del juzgador. En la sentencia del Juzgado se expresan los hechos que a su juicio son verdaderamente relevantes, que la Sala de Valencia acepta. No impugna esta parte los hechos pero sí estima que existen otros que pueden tener transcendencia para las cuestiones que en el proceso se plantean, cuya realidad fluye también de la prueba practicada y serlo de documentos auténticos. Nos referimos a la escritura de poder que la demandante otorga en dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y siete, escritura que el Juzgado acepta, pero omitiendo su extremo Tercero que dice así: «Hace constar, asimismo, en este acto la señorita compareciente, que la hija a que se refiere el presente documento la entregó al matrimonio adoptante pocas horas después de su nacimiento.» Pocas horas después del nacimiento, y por ser la hija una niña prematura y hubo de ser internada en la incubadora y recibir cuidados médicos especiales, siendo satisfechos los gastos por mis representados/Otros hechos relevantes lo son el que también los demandados hacen, frente y abonan los gastos de Clínica y asistencia que tuvo la actora con motivo de su alumbramiento. Y, por último, el que es la demandante quien gestiona y obtiene la certificación de nacimiento de su hija, que entrega a los demandados para tramitar el expediente de adopción.

Segundo

Comprendido en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de la prueba al no haberse aplicado al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil sobre los efectos probatorios del documento público que resulta en consecuencia infringido por el concepto de violación. En la escritura de apoderamiento que otorga la actora en dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta ysiete, la Sala y el Juzgado de Primera Instancia debieron considerar como acreditado que la poderdante hizo entrega al matrimonio adoptante pocas horas después de su nacimiento de la hija, nacida de aquélla pocos meses antes.

Tercero

Comprendido en el número uno del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por el concepto de interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, sobre las presunciones. En el caso de autos, tanto el juzgador como la Sala llegan a la conclusión de que la actora no abandona á su hija, mediante razonamientos que a juicio de esta parte son equivocados, pues por el contrario, de su examen en uno u otro caso se infiere una clara voluntad en la demandante de abandonar á su hija. Los hechos que sirven de base al que se trata de demostrar, decisión voluntaria de abandono de la demandante, son los que resultan del Considerando segundo de la sentencia de primera instancia, y en su caso con los que se alegan en los motivos anteriores, por lo que es el elemento psicológico o reglas del criterio humano las utilizadas erróneamente por la Sala y el Juzgado, apreciar que sólo existió una voluntad inicial de la demandante de dar a su hija en adopción, posteriormente revocada, pero no una voluntad de dejar abandonada a la menor. Los hechos que se aceptan cómo demostrados, suponen la materialidad del abandono, pues la madre después de recoger a su hija en la Clínica, la entrega a los demandados en un estado de salud delicado y precario, realizada por su propia madre a terceras personas, patentiza la dejación de los derechos y deberes que la patria potestad le impone, tanto más cuanto que han transcurrido más de dos meses desde que se produjo el alumbramiento, tiempo más que suficiente para que la actora pudiera reflexionar. Pero no se trata sólo del abandono sino de una voluntad no sólo inicial sino mantenida durante largo tiempo por la demandante de abandonar a su hija. Así, es de tener en cuenta: a) El ingreso de la niña en la incubadora no puede inducir a pensar, en abandono, pero cuando se otorga él poder unos meses después la madre ya señala las personas que han de adoptar a su hija y manifiesta y reconoce espontáneamente que desde unas horas después del nacimiento hizo entrega de la niña a los futuros adoptantes, b) No tiene significado ni transcendencia jurídica a los fines de demostrar que la madre se interesa por la hija, la circunstancia de que la inscriba en el Registro como hija natural, ya que por tratarse de la filiación de la misma es un hecho también inexcusable y obligatorio, c) El Juzgado y la Territorial se refieren a la intención de dar en adopción por la madre a su hija, voluntad que fue revocada en diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho. Pero es de observar que en esta escritura se limita la actora a revocar el poder otorgado a doña María Virtudes y nada más, es decir, que no hay pretensión alguna de que se le devuelva a su hija, d) En las sentencias que se impugnan recogen como datos contrarios al abandono, la reclamación de la hija por carta, la presentación de una querella, pero que a nuestro juicio no dicen nada ni de ellos se infiere que no ha existido abandono. La conducta de la madre podrá ciertamente parecer adornada de vehemencia y pasión, pero el dato real es que esa vehemencia y pasión en tener a la hija no se produce en los momentos culminantes, cuando la hija la necesitaba, y que no la reclamara hasta transcurridos algunos meses. Las cartas y procedimientos reclamando a la hija no tienen más alcance que manifestarse una voluntad de terminar con la situación de abandono, o un cambio de voluntad en este sentido, pero no un volverse atrás de dar a la hija en adopción.

Cuarto

Comprendido en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Ley por el concepto de interpretación errónea de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 174 del Código Civil en la redacción vigente al tiempo del procedo, conforme a la Ley de cuatro de julio de mil novecientos setenta, así como de la doctrina legal contenida en la sentencia de veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete . Dispone el párrafo antes aludido lo siguiente: «Se considerará abandonado el menor de catorce años que carezca de persona que le asegure la guarda, alimento y educación. Para apreciar la situación de abandono será irrelevante que ésta se haya producido por causas voluntarias o involuntarias». La sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y siete dice: -El hecho de dar o transmitir el menor a otra persona con voluntad de abdicar o renunciar al cumplimiento de los deberes de custodia, alimentación y educación, y demás que impone la patria potestad por actividad positiva, o negativa por hechos que lo signifiquen o de los que se infiera, es lo que constituye el abandono a que se refiere el precepto. De adoptarse el criterio restringido de la Sala se tendría que llegar a la conclusión que uno de los supuestos más típicos de abandono, como es el que por desgracia ocurre con mayor frecuencia, dejar al recién nacido a la puerta del domicilio del matrimonio sin hijos al que se conoce y se supone la voluntad de adoptar un niño, no constituiría abandono, ya que la madre o el padre en tal caso han previsto quien son las personas que van a sustituirles en la prestación de tan elementales deberes. Entendemos, que es la intención de abandono, con el hecho de entregar el hijo a otra persona o establecimiento de beneficencia de forma definitiva, lo que configura el concepto de abandono.- En el caso de autos la demandante, se desentendió de tales funciones y desde el primer momento no quiso afrontar las responsabilidades y obligaciones que el alumbramiento le imponían, y su intención de dar en adopción a su hija es una consecuencia del previo abandono de ésta, que viene a caracterizar que su voluntad de abandono era definitiva y permanente, como una forma de cerrar para siempre el problema que le planteabael nacimiento de su hija, cuya custodia, alimentación y educación quedó a cargo de los demandados personas que le eran desconocidas. En este orden de cosas es importante el contenido del penúltimo párrafo del artículo 174 , que al fijar un plazo desde la entrega del menor en un establecimiento benéfico que determine el abandono, exige además del frío transcurso del tiempo, que el padre, la madre tutor u otros familiares del menor se interesen por él de modo efectivo, mediante actos que demuestren su voluntad de asistencia. Es decir, que si se tratara de extraños los que demostraran durante ese tiempo su voluntad de asistir al menor, ya sea por razones de compasión o porque aspirasen a adoptarle, tal asistencia por parte de estos extraños no evitaría que se diera el abandono.

Quinto

Comprendido en el número uno del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Ley por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos lo dispuesto en los párrafos primero y último del artículo 174 del Código Civil en la redacción vigente al tiempo del proceso, conforme a la Ley de julio de mil novecientos setenta. Los párrafos indicados dispone: «En la adopción de menores abandonados no será necesario el consentimiento de los padres o del tutor prevenido en el artículo anterior, sin perjuicio de que se oiga a los padres si fueren conocidos o se presentaren:.. La situación de abandono será apreciada y declarada por el Juez competente para conocer el expediente de adopción». La competencia para decidir la situación de «abandono» está atribuida por la Ley al Juez que conoce el expediente de adopción, y, que en el caso de autos lo fue el de Primera Instancia de Alicante, que así lo declaró, y no se consideró preciso oír a la madre. Entiende esta parte que en las sentencias recurridas se viola el artículo 174 del Código Civil , pues en los hechos se expresan claramente los elementos fácticos del «abandono»; se advierte que dicha situación querida por la madre, como mínimo se prolonga hasta el mes de junio de mil novecientos setenta y ocho, en que dirige a los demandados carta, en la que reclama a su hija, que no puede anular su actuación anterior y la situación de abandono producida, tanto más si en ésta se contiene una simple manifestación de voluntad de recuperar a la hija, a la que no acompañan las inexcusables explicaciones y garantías suficientes de cual va a ser el porvenir de la niña bajo la custodia de la madre, que era y actualmente aún es una verdadera incógnita, pues si la abandonó cuando más la necesitaba, puede abandonarla nuevamente ó darla en adopción a otras personas, con el indudable trauma que esto ha de producir en los demandados, que han volcado su amor y afecto en la niña.

Sexto

Comprendido en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Ley por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos, lo dispuesto en el párrafo tercero y cuarto del artículo 174 del Código Civil en la redacción al tiempo del proceso, conforme a la Ley de cuatro de julio de mil novecientos setenta, en relación con lo dispuesto en el artículo cuarto apartado primero del Código Civil. El artículo 174 contempla el supuesto de la entrega del menor en una casa o establecimiento benéfico, que se considerará como abandono, cuando hubiese sido entregado sin datos de filiación, o cuando constare la voluntad de los padres de abandonar y que hayan transcurrido durante él internamiento seis meses, sin que el padre, madre, tutor u otros familiares se interesen por él y demuestren su voluntad de asistencia. Pues bien, desde la fecha del nacimiento producido en dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y siete hasta la primera carta en que la actora reclama a su hija, en dieciocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, han transcurrido más de seis meses, es decir, él plazo a que se refiere el último párrafo del artículo 174 , por lo que habría que considerar también producida la situación de abandono.

Séptimo

Comprendido en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Ley por el concepto de aplicación indebida al caso de autos de lo dispuesto en el párrafo primero y apartado c) del párrafo segundo del artículo 174 del Código Civil . Se dispone en dicho artículo y párrafos que la adopción requiere la aprobación del Juez competente con intervención del Ministerio Fiscal y habrán de prestar su consentimiento el padre y la madre. El Juzgado de Instancia y Territorial deducen que la norma que se tenía que haber aplicado en la adopción a favor de los demandados, precisaba del consentimiento de la madre. Es obvio pues, que si prosperan los anteriores motivos en el sentido propugnado de que existió situación de abandono no sería de aplicación este precepto.,

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, sé declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO es ineludible a los efectos de resolver el presente recurso dejar determinados a título de probados los siguientes presupuestos fácticos que aparecen recogidos y declarados en la sentencia impugnada: Primero.-El dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y siete, la actora y hoy recurrida doña Flora , soltera, da a luz en la Clínica de Nuestra Señora de Loreto, en Madrid, una niña que es inscrita en el Registro del Estado Civil cómo hija natural a petición de la madre. Segundo.-Dado sucarácter prematuro, se hace preciso trasladarla a las ocho horas de su nacimiento a la Clínica de la Ciudad Sanitaria Francisco Franco, donde es ingresada en la unidad de cuidados intensivos, en la cual permanece hasta el veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y siete; Tercero. En escritura pública otorgada entre los días diecisiete a veinte de agosto de mil novecientos setenta y siete, la madre manifiesta su voluntad de dar a referida niña en adopción, y el dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y siete, la misma, otorga plenos poderes a doña María Virtudes , para que de en adopción a dicha hija, la cual es entregada a tales efectos a los demandados y hoy recurrentes don Juan Alberto y señora. Cuarto.-El diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho, la citada doña Flora comparece ante- Notario revocando el citado poder, lo que es notificado a la apoderada el veintitrés del referido mes. Quinto.-El veintiuno de abril de mil novecientos setenta y ocho, dicha doña Flora envía carta certificada por medio de Notario a indicada doña Gloria, reiterando que la entregue su hija, y el veintiuno de junio y por análogo conducto notarial, remite igualmente carta a los señores Juan Alberto requiriéndoles para que le devuelvan la niña, carta que llegó a poder de los interesados aun cuando no consta en que fecha. Sexto.-Referidos señores, que han tenido la citada criatura desde que les fue entregada a poco de nacer ya la que atendieron con todo cariño y cuidado, inician expediente de abandono y adopción de la misma en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante, el veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y ocho , que concluye con auto treinta de noviembre en el que se declara aquella situación a la vez que se concede la adopción simple de referida menor al matrimonio solicitante. Séptimo.-Por la madre biológica se ejerció acción encaminada a obtener la nulidad del expediente indicado, así como de la escritura pública otorgada ante Notario el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y la nulidad y cancelación de la inscripción de dicha adopción realizada en el pertinente Registro del Estado Civil, proceso que concluyó en ambas instancias con sentencia admitiendo plenamente la demanda.

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos del recurso se construyen en base al ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley Rituaria , por estimar que el Tribunal sentenciador incide en error de hecho (el primero) y de derecho (el segundo) resultantes, aquél, de no haber tenido en cuenta la escritura de poder otorgada por la actora-recurrida, en la cual se hace constar algo que la Sala «a quo» no recoge y es, «que la hija a que se refiere el presente documento la entregó al matrimonio pocas horas después de su nacimiento»; en cuanto a la segunda motivación,; su razón de ser queda centrada en la violación del artículo 1.218 del Código Civil , y versa sobre el mismo documento.

CONSIDERANDO que ambos motivos están condenados al fracaso, en cuanto además de venir referidos a un solo aspecto probatorio, el de la documental pública, es obvio que los documentos en cuestión fueron examinados adecuadamente por el Tribunal de apelación que ha realizado su valoración juntamente con el resto de la prueba practicada, lo cual, unido a la circunstancia de que como tiene manifestado esta Sala reiteradamente, dichos documentos hacen prueba de su fecha y el hecho de su otorgamiento más no de lo en ellos manifestado por los intervinientes, conduce a la indicada desestimación de las dos motivaciones.

CONSIDERANDO que por lo que a los restantes motivos se refiere, es preciso dada su formalización y contenido examinar conjuntamente los comprendidos bajo los ordinales cuarto, quinto y sexto, en los que se alega respectivamente: la interpretación errónea del párrafo segundo del artículo 174 del Código Civil (motivación cuarta); la violación por inaplicación de los párrafos primero y último (motivo quinto) y de los tercero y cuarto (sexto motivo) del mismo precepto, examen conjunto que obedece a que en torno a ellos gira precisamente uno de los aspectos fundamentales del recurso, el de si existió el abandono, como defienden los recurrentes o si el mismo no se produjo cual estima la resolución impugnada.

CONSIDERANDO que tomando como punto de partida los hechos que se declaran probados en el primero de estos fundamentos jurídicos, y proyectando tal situación fáctica sobre el citado artículo 174 del Código Civil , nos encontramos, con que dicho precepto, en 1a redacción que le dio la Ley séptima de cuatro de julio de mil novecientos setenta, que es la aplicable al caso cuestionado, su párrafo segundo considera abandonado «al menor de catorce años que carezca de persona que le asegure Ja guarda, alimentación y educación», y agregaba «para apreciar la situación de abandono será irrelevante que ésta se haya producido por causas voluntarias o involuntarias», párrafo este que como estima la generalidad de nuestra doctrina científica, sitúa al intérprete ante una situación fundamentalmente objetiva en la que nada, o robo importan las motivaciones y debe conectarse necesariamente con su complemento, el párrafo cuarto del mismo artículo/a tenor del cual, para apreciar la situación de abandono han de haber transcurrido seis meses continuos desde el internamiento del menor, sin que el padre o la madre se interesen de modo efectivo por el hijo mediante actos que demuestren su voluntad de asistencia.

CONSIDERANDO que si bien en el presente supuesto no existe constancia de que la madre hubiere realizado actos de asistencia desde el internamiento de su hija en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica dé la Ciudad Sanitaria Francisco Franco, no lo es menos que según los supuestos fácticos que séhan dejado expuesto, aún comenzando el cómputo del plazo marcado en el citado párrafo cuarto del artículo 174 del Código Civil , el día que tuvo lugar el nacimiento de la menor, esto es, el dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y siete, la interrupción del mismo se opera evidentemente a partir del momento en que la madre biológica revoca el poder concedido a doña María Virtudes , para dar en adopción a su hija, en cuanto manifiesta una clara voluntad de interrumpir dicha situación, lo cual tiene lugar el diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho, o sea, a los ciento setenta y ocho días, y por tanto antes de qué hubieran transcurrido los seis meses que fija el citado párrafo. En consecuencia, el abandono que se pretende por los recurrentes no se ha consumado, lo que conlleva en este concreto supuesto la invalidez de la declaración realizada en dicho sentido por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante.

CONSIDERANDO que por otra parte, el hecho de que pudiera tratarse de un menor efectivamente abandonado, si bien hace innecesario el consentimiento de los padres biológicos, de acuerdo con lo prevenido en la primera parte del párrafo primero del citado artículo 174 del Código Civil , no elimina la necesidad de que los mismos hayan de ser oídos, requisito este que se impone con carácter imperativo en la última parte del referido precepto a través de la frase «sin perjuicio de que se oiga a los padres si fueren conocidos o se presentaren», y era de ineludible aplicación en este caso, dado que la madre no solamente era conocida, sino que su domiciliación aparecía en la diligencia notarial de revocación del poder otorgado a doña María Virtudes , y en la carta reclamando a la hija que dirigió a los adoptantes, no obstante lo cual, no fue citada en el expediente de adopción ni por tanto oída, lo que; aun admitiendo el abandono constituye un defecto esencial que afecta la validez del negocio adopcional.

CONSIDERANDO que en cuanto al párrafo tercero del mismo artículo, tampoco es aplicable, y en consecuencia el Tribunal sentenciador no ha violado por omisión el mismo, dado que en su interpretación ha de tener en cuenta necesaria e ineludiblemente el requisito del plazo de duración del abandono antes examinado.

CONSIDERANDO que pasando al estudio de la tercera motivación, en ella y con base en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las tres que se acaban de examinar, se alega la interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil , a cuyos efectos se llevan a cabo unos extensísimos razonamientos para intentar justificar que el Juzgador de apelación llega a la conclusión del no abandono de su hija por parte de la actora, en base a meras presunciones, motivo que decae por los mismos razonamientos que han servido para rechazar los cuarto, quinto y sexto en los que se contempla precisamente dicho abandono.

CONSIDERANDO que análogo decaimiento corresponde a la séptima y última motivación en la cual se imputa a la Sala «a quo» la aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 173 del Código Civil , que es, precisamente, en su apartado c) el, que exige el consentimiento de los padres o tutor del adoptado, apoyados para ellos en que dicho «consenso» no era necesario al tratarse de un supuesto abandono, lo que conduce precisamente a la desestimación, por cuanto cual queda razonado en los precedentes fundamentos, no sólo no ha existido tal abandono al no haber transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 173 en su párrafo cuarto, sino también, porque aún en tales casos surge la ineludible e imperiosa necesidad de que los padres sean oídos, lo que no aconteció en el supuesto aquí contemplado.

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos instrumentados provoca la del recurso en su totalidad, con las consecuencias determinadas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos nó haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Juan Alberto y doña Bárbara , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso ya la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones, que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia qué se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos/mandamos y firmamos. José Bertrán de Hérédia. Antonio Fernández. Jaime Santos. Cecilio Serena Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente enestas actuaciones, hallándose la misma celebrando Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Dócavo. Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Navarra 36/2008, 5 de Febrero de 2008
    • España
    • 5 Febrero 2008
    ...del párrafo segundo del antiguo artículo 174 CC derogado por la Ley 21/1987, 11 de Noviembre , y que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1985 , "sitúa al intérprete ante una situación fundamentalmente objetiva, en la que nada o poco importan las motivaciones"; consi......
  • ATC 403/1985, 19 de Junio de 1985
    • España
    • 19 Junio 1985
    ...de Valencia, se dictó Sentencia confirmatoria. Interpuesto finalmente recurso de casación, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1985. Los demandantes consideran vulnerados los siguientes derechos constitucionales: a) el derecho a la integridad moral reconoc......
1 artículos doctrinales
  • Irrevocabilidad, nulidad y extinción de la adopción
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-III, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...en la que, debiendo, no ha sido parte, soportando por ello una situación de gravamen inaudita parte». [52] También el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de febrero de 1985 declaró que la innecesariedad del asentimiento de los padres biológicos «no elimina la necesidad de que los mismos hay......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR