STS, 27 de Marzo de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:1582
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 517.-Sentencia de 27 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia) de Barcelona de 4 de julio de 1983.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

La frase "aplicó a sus propios intereses" es puramente descriptiva, sin que suponga sustitución de

los hechos por aserciones jurídicas, no equivaliendo al empleo de los mismos o similares términos

de los que se vale el legislador para, en el artículo 535 del Código Penal , describir y sancionar el

delito de apropiación indebida, perteneciendo, por el contrario, al más llano y corriente lenguaje

coloquial, comprensible para todos y no asequible únicamente para los muy versados en Ciencia

del Derecho.

En Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día cuatro de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo por delito de robo; le representa el Procurador don José de Murga Rodríguez y defendido por el Letrado don Manuel Serra Domínguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que el procesado Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, empresario individual del ramo de la construcción a la sazón, en enero de mil novecientos ochenta constituyó la entidad "Rucosba, S. A.", cuyos únicos accionistas eran el citado procesado, su esposa y su hijo, que prosigue la actividad constructora y coincide con el momento en que efectuando los trabajadores el descuento de las cuotas correspondientes al Impuesto sobre él Rendimiento del Trabajo Personal y Seguridad Social, lejos de ingresarlos en los Organismos correspondientes: Delegación de Hacienda e Instituto de la Seguridad Social, lo aplicó a sus propios intereses, actuación que se prolongó hasta abril de mil novecientos ochenta y uno, en que le fue concedido un expediente de regulación de empleo, sumando en el período referido los descuentos efectuados y no ingresados un total de un millón setenta y ocho mil novecientas cincuenta y tres pesetas los correspondientes al segundoconcepto y un millón ciento diecinueve mil doscientas cuarenta y seis pesetas los del segundo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, tipificado en el artículo 535, en relación a efectos punitivos con la normativa vigente al 528 número 3 .° del Código Penal; que de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y al pago de las costas procesales, así cómo a que abone al Instituto Nacional de la Seguridad Social la suma de un millón setenta y ocho mil novecientas cincuenta y tres pesetas, y al Tesoro del Estado, a través de la Delegación de Hacienda correspondiente la de un millón ciento diecinueve mil doscientas cuarenta y seis mil pesetas como indemnización del perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad pecuniaria una vez definida conforme a derecho.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya entre otros en los siguientes motivos de casación únicos admitidos: Primero.--Al amparo del numeró 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del falló en los hechos probados al utilizar conceptos jurídicos. Segundo.-Amparado en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia. Tercero.-Amparado en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no efectuar la sentencia recurrida referencia a la eximente del estado de necesidad. Cuarto.-Amparado en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas acreditadas documentalmente. Quinto.-Amparado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas acreditadas documentalmente. Sexto.-Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en la infracción por interpretación errónea del primer párrafo del artículo 535 del Código Penal. Octavo.-Amparado en el número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del número 7.º del artículo 8 del Código Penal. Noveno.-Amparado en el número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 1 del Código Penal. Décimo.-Amparado en el número 1 .º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del párrafo segundo del artículo 528 del Código Penal en relación con el 535 del propio Código.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el acusado, amparándose en el inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugna la sentencia dictada por la Audiencia de origen, alegando que, dicha resolución, en su narración histórica, ha sustituido el indispensable relato de hechos por conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo, polarizando el reproche y concentrándolo en la frase "aplicó a sus propios intereses", siendo infundado el citado reproche puesto que, la frase que se cita, es puramente descriptiva, sin que suponga sustitución de los hechos por aserciones jurídicas, no equivaliendo al empleo de los mismos o similares términos de los que se vale el legislador para, en el artículo 535 del Código Penal , describir y sancionar el delito de apropiación indebida, perteneciendo, por el contrario, al más llano y corriente lenguaje coloquial, comprensible para todos y no asequible únicamente para los muy versados en la Ciencia del Derecho, no llevando consigo, finalmente, confusión de premisas ni anticipo a la primera de lo que sólo debió figurar en la segunda, ni irremisible condena del acusado sin necesidad de avanzar más en la lectura de la sentencia y aunque se prescindiera de los fundamentos doctrinales y legales de la misma; procediendo, por tanto, la desestimación del primer motivo fundamentado en el precepto adjetivo citado al inicio.

CONSIDERANDO que tiene declarado, de modo constante, esta Sala, que, el recurso de casación, como medio impugnativo extraordinario y de superior rango, no es vehículo adecuado para la corrección de los meros errores materiales en los que pudo incurrir el Tribunal de Instancia, debiéndose entender, por tales, aquellas equivocaciones mecanográficas, de transcripción o de redacción que saltan a la vista, y que, con buena voluntad, se subsanan y enmiendan fácilmente, bien mediante el denominado recurso de aclaración, bien entendiendo el relato como quiso expresarse la Audiencia y no como realmente se expresó, bien, finalmente, acudiendo al total contexto del Considerando o Resultando donde se deslizó el "lapsus" oerrata o coordinando, el texto de dichos fundamentos fácticos o jurídicos, en los que se ha incidido en equivocación, con el consecutivo Fallo.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, el "factum" deja resolución recurrida, después de referirse por este orden, al Impuesto sobre el Rendimiento del Trabajo Personal y a la Seguridad Social, dice textualmente, "sumando en el período referido los descuentos efectuados y no ingresados un total de un millón setenta y ocho mil novecientas cincuenta y tres pesetas los correspondientes al segundo concepto y un millón ciento diecinueve mil doscientas cuarenta y seis pesetas los del segundo", advirtiéndose inmediatamente que no se trata de frases antinómicas o antitéticas, sino de la repetición del término "segundo" cuando, evidentemente, en la última ocasión, se quiso decir "el primero", disipándose toda duda con la simple lectura del Fallo de la sentencia de instancia donde se deslinda claramente, la suma presuntamente defraudada correspondiente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la que se refiere al Tesoro del Estado. Siendo, así pues, imperativa la desestimación del segundo motivo del recurso analizado, amparado en el inciso segundo del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que, las Audiencias, incurren en la denominada incongruencia omisiva número 3.° del artículo 851 antecitado- cuando, formuladas, por cualquiera de las partes, en sus escritos de calificación definitiva o en sus conclusiones provisionales ratificadas, más tarde, en las postrimerías de las sesiones del juicio oral, pretensiones, peticiones o pedimentos de carácter jurídico y no fáctico, las meritadas Audiencias, lejos de resolver la cuestión, punto o extremo planteados, positiva o negativamente, explícita o implícitamente, deliberadamente o por inadvertencia, se abstienen de decidir, no dando respuesta alguna, para bien o para mal, a lo pretendido por las partes; pudiendo agregarse que, este Tribunal, tiene declarado que, por una parte, resolver lo contrario de lo pedido, equivale a decidir siquiera sea en forma implícita y desestimatoria, y, por otra, que si se trata de la invocación de una o más circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, la desestimación genérica e innominada de las mismas, basta para entender zanjada y resuelta la cuestión del planteamiento de su concurrencia en el caso de que se trate.

CONSIDERANDO que, en el caso controvertido, la sentencia recurrida, en el cuarto de sus Resultandos, dice, "que la defensa del procesado en igual trámite alegó que su defendido no había cometido delito alguno y que procedía su absolución", en el tercer Considerando, añade que "en la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal conforme a la legislación vigente", y en el Fallo, reitera "sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal"; pero como, en el escrito de conclusiones provisionales, elevado más tarde a definitivas, el acusado, invocó, "alternativamente concurre la eximente de estado de necesidad tipificada en el numero 7 del artículo 8 del Código Penal ", cuya invocación había sido precedida de un relato de hechos congruente, en lo pertinente, con la petición antedicha, se infiere que, al desechar, la Audiencia de origen, toda concurrencia de circunstancias modificativas -el estado de necesidad es una causa de exención y no de modificación de la responsabilidad criminal-, no comprendió, dentro de la genérica e indiferenciada desestimación, al estado de necesidad debidamente alegado, sino que, antes al contrario, habiendo inadvertido la alegación de la citada eximente, se abstuvo, inconscientemente, de decidir la cuestión, planteada, no dando respuesta a la misma, estimatoria o desestimatoria, explícita o, al menos, implícita, incidiendo, de ese modo, en patente incongruencia omisiva, la que obliga a la estimación del tercer motivo, fundado en el número 3.º del artículo 851 de la Ley Procesal Penal , procediendo igualmente casar y anular la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 4 de julio de 1983 , a cuyo organismo jurisdiccional: se devolverá sumario y Rollo de la Audiencia con testimonio de está resolución, para que, sin levantar mano, dicha Sección dicte nueva sentencia en la cual, fáctica y jurídicamente, se pondere y resuelva, además de todo lo pertinente, cuanto concierne a la eximente, de estado de necesidad invocada por el acusado; no siendo preciso, ante el acogimiento de este motivo, ocuparse de los restantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, estimando el motivo tercero , interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cuatro de julio , de mil novecientos ochenta y tres, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia y mandamos reponer las actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia para que por dicha Audiencia se procede a pronunciar otra en la que se subsanen los defectos padecidos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales, procedentes con remisión de la causa.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-José Moyna. - Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

1 sentencias
  • STS, 7 de Marzo de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 7 Marzo 2000
    ...invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1985, 14 de julio de 1986, 13 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1993, 27 de marzo de 1985, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de agosto de 1983 y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1983 y 21 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR