STS, 5 de Junio de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:1304
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 925.-Sentencia de 5 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Avila de 21 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Riña tumultuaria. Doctrina de esta Sala. La situación de riña enerva la agresión

ilegítima.

La riña tumultuaria enerva la situación de agresión ilegítima al convertirse todos los contendientes

en agresores y agredidos, conviniendo matizar, según constante doctrina de esta Sala: a) que la

riña implica la aceptación, por un segundo contendiente al menos, del reto embebido en la actitud

de quien inicia la pelea; b) que si la riña sobreviene como consecuencia de la agresión, efecto y no

causa, no se obstaculiza la legítima defensa; c) que al ser la legítima defensa incompatible con la

riña, los resultados lesivos o mortales sufridos por cualquiera de los intervinientes, pasan a ser

incidentes episódicos desconectados de la necesidad que la defensa implica; d) que las meras

discusiones, mientras no revistan formas violentas, no excluyen tampoco la posibilidad de la

legítima defensa; e) qué, en consecuencia, la agresión ilegítima será compatible con la riña si ésta

se desenvuelve sin previa y mutua aceptación, en cuyo supuesto persisten tanto la posibilidad de

un ataque ilegítimo como la necesidad de una defensa necesaria, y f) que la riña necesita un lapso

de tiempo, más o menos largo, para desarrollarse, durante el cual ya las distintas incidencias no

pueden propiciar los presupuestos exigidos por la legítima defensa a no ser que con una clara,

precisa y completa separación temporal surja "ab initio", una nueva situación fáctica, sin lucha

aceptada, en la que el ataque y la defensa adquieran relevancia jurídica transcendente como

autónomos e independientes de anteriores hechos por próximos que estén.

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma o Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Avila de fecha 21 de mayo de 1983 en causa seguida al mismo por el delito de asesinato frustrado y lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Pedro Antonio González y dirigido por el Letrado don José Félix Martín Corredera y siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Augusto de Vega y Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara que el procesado Luis Francisco , persona de buena conducta y sin antecedentes penales, sobre las 2,15 horas del día 19 de mayo de 1980, se encontraba en la barra de la wiskería "Entresierras" sita en término de Navalmoral de la Sierra y mientras efectuaba una consumación contemplada como otro grupo, constituido por los hermanos Roberto y Jesús Manuel , un cuñado de ellos llamado Cristobal , y un amigo Paulino , que tenían fama de pendencieros y camorristas e iban provistos de látigos y garrotas, se dedicaban a increpar al dueño del establecimiento y hasta le insinuaban que si eran condenados por la denuncia que le había formulado por otra cuestión de riña o pendencia lo iba a pasar muy mal, teniendo asustado dicho grupo, a la persona a quien se dirigían por lo que intervino el procesado para aplacar a los airados y vociferantes componentes del grupo que lejos de atenderle en sus reflexiones, comenzaron a insultarle, a empujarlo y hasta a golpearle para, por fin sacarle a la fuerza del local; ya en el exterior el procesado se dirigió al furgón que tenía aparcado en las inmediaciones del Bar, lo puso en marcha, encendió el alumbrado y del interior del mismo sacó un rifle, marca Winchester, calibre 22 de su propiedad que tenía escondido bajo un asiento y por su profesión de vendedor ambulante suele llevar consigo en la furgoneta donde acostumbraba a pernoctar y para cuyo uso estaba legalmente autorizado, operaciones éstas en las que invirtió unos diez minutos a cuyo fin y cuando aún no había subido al fijo con, salieron de la wisquería los cuatro sujetos con los que antes había discutido; que venían con sus garrotas y látigos en la mano los que pese a la oscuridad reconoció, como le reconocieron a él sus oponentes que, apeándose del vehículo en que habían subido trataron de arrodearle al grito de vamos a por él, ante lo cual y muy escasos metros, con ánimo de acabar con el primero que se le acercara hizo varios disparos contra él que resultó ser Roberto , al que alcanzaron cinco de los efectuados, dos en región pectoral, uno en región labial y otros dos en antebrazo izquierdo, causándole lesiones que tardaron en curar doscientos setenta y cuatro días, tiempo durante el cual necesitó asistencia facultativa y estuvo imposibilitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz en comisura labial derecha, otra quirúrgica de 30 centímetros de longitud en hemitorax izquierdo otras dos de 3 centímetros en costado izquierdo y en región precordial, escapular y antebrazo izquierdo; al ver que los otros se le acercaban peligrosamente salió huyendo por unas viñas y entre zarzas y barrancos siguió disparando el arma que portaba, alcanzando con otro disparo a Jesús Manuel , que de cerca le seguía, a quien hirió en la rodilla derecha, de cuya herida tardó en curar a satisfacción 30 días, tiempo en que precisó asistencia médica y no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales; en la huida saltando paredes, barrancos y matorrales para librarse de sus perseguidores, lo que al fin consiguió el procesado, quedó también lesionado con fractura de muñeca y codo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituyen un delito de homicidio frustrado comprendido en el artículo 407 , en relación con el artículo 3.º del Código Penal , y otro de lesiones previsto y castigado en el artículo 422 del Código Penal, reputándose autor el procesado con lá concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante 1.° del artículo 9 en relación con la 4 ." del artículo 8, y la atenuante apoyada en el número 6 Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.--Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Francisco , como autor responsable de un delito de homicidio frustrado y otro de lesiones menos graves con la concurrencia de dos circunstancias de atenuaciones a la pena de tres meses de arresto mayor por el primer delito y veinte mil pesetas de multa por el de lesiones, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio, y así como del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena en la privativa de libertad con el apremio personal de sufrir 16 días de arresto sustitutorio, si no hiciera efectiva dicha multa en el acto y al pago, de las costas procesales o indemnización a: Roberto de 274.000 pesetas y a Jesús Manuel en 30.000 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena y de la responsabilidad subsidiaria que se le impone el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y como con ello lo tiene cumplida se declara extinguida su responsabilidad criminal y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el instructor dictó y consulta, en el ramo separado correspondiente. Se acuerda el comiso del arma y munición intervenida a la que se le dará el destino legal.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos: Primero;-Por Quebrantamiento de Forma del articuló 851 número 3.° de la Ley de EnjuiciamientoCriminal ) al no haberse resuelto en la sentencia que se recurre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, ya que no se trata ni resuelve sobre la atenuante octava del artículo 9 del Código Penal , de obrar el procesado por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación. Segundo.-Infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción por aplicación indebida de la circunstancia atenuante primera del artículo 9 del Código Penal y por inaplicación de la circunstancia eximente 4 .º del artículo 8 .ª del mismo Cuerpo Legal, al no estimar Ja sentencia recurrida la concurrencia de la agresión legitima en la conducta de las personas que atacaron al procesado. Tercero.- Por Infracción de Ley, acogido al número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido, infracción por inaplicación del número 1.º del artículo 61 del Código Penal, y del 66 del mismo Texto Legal al estimar la sentencia la existencia de una eximente incompleta de legítima defensa y además otra atenuante -la del número 6 del artículo 9 - y, sin embargo, no imponer la pena por el delito de homicidio frustrado, en el grado extensión mínima.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso y se opone a la admisión del primero de los motivos interpuesto por Quebrantamiento de Forma por incidir en la causa de inadmisión número 4.º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del procesado no evacuó el traslado de instrucción que le ha sido conferido.

RESULTANDO que en la diligencia de Vista el Letrado del recurrente don José Félix Martín Corredera renunció al primer motivo y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la eximente de legítima defensa, artículo 8-4 del Código , constituye la base del segundo motivo de casación planteado, porque frente al criterio de la sentencia recurrida que sólo admitió la eximente incompleta, en relación con el artículo 9º . l, por estimar que la existencia de una riña mutuamente aceptada excluía la agresión ilegítima, esencial requisito para la vivencia de tal circunstancia eximente, la defensa del presunto inculpado, por el contrario, argumenta en favor de la total aplicación del repetido precepto, 8-4 del Código Penal , en tanto que no puede establecerse una regla general impeditiva del concepto jurídico de la eximente so pretexto de cualquier pelea previa que en cualquier, caso, y desde el punto de vista jurídico, tendría que sopesarse racionalmente.

CONSIDERANDO que la legítima defensa, causa de justificación fundamentada, decía la Sentencia de 4 de febrero de 1983 , en la salvaguarda de un interés preponderante, bellamente ensalzada por los doctrinarios del derecho penal como defensa subsidiaria del mantenimiento jurídico, en expresión de la Sentencia de 2 de febrero de 1984 , implica desde luego el total rechazo a una ilegítima agresión, grave, actual, inminente y de presente, con peligro real y objetivo, por potencialmente dañoso, a medio de una defensa necesaria, y fracional en la que la propia huida únicamente sería admisible, y exigible para resolver el conflicto creado, cuando fuera posible, por inexistencia de riesgo, y no vergonzante, para concluir y desembocara unas lesiones, proporcionadas, en bienes jurídicos del agresor, sin provocación alguna por parte de quien se defiende amplia definición que ya deja abiertas numerosas puertas pero también numerosas dudas que en el caso de ahora se condensan en el problema de la riña tumultuaria y, por ende, en la concurrencia de una posible agresión ilegítima, conceptos ambos íntimamente relacionados a los que exclusivamente habrá de referirse cuanto se exponga a continuación en una eximente habrá de referirse cuanto se exponga a continuación en una eximente tan prolijamente tratada por esta Sala, últimamente en la Sentencia de 14 de mayo de 1985 , a la que en última necesidad habrá que hacerse remisión subsidiaria.

CONSIDERANDO que la riña tumultuaria enerva desde luego ha situación de agresión ilegítima al convertirse todos los contendientes en agresores y agredidos, más conviene matizar, de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala y para una mejor construcción jurídica del concepto, a) que la riña implica la aceptación, por un segundo contendiente al menos, del reto embebido en la actitud de quien inicia la pelea,

  1. que si la riña sobreviene como consecuencia de la agresión, efecto y no causa, no se obstaculiza la legitima defensa, c) que al ser la legítima defensa, completa o incompleta, incompatible con la riña mutuamente aceptada, los resultados lesivos o mortales sufridos en la lucha por cualquiera de los intervinientes pasan a ser incidentes episódicos desconectados de la necesidad que la defensa implica, d) que las meras discusiones, mientras no revistan formas violentas, no excluyen tampoco la posibilidad de la legítima defensa, e) que, en consecuencia, la agresión ilegítima será compatible con la riña y la lucha en todo caso en qué esta se desenvuelva sin previa y mutua aceptación, en cuyo supuesto persisten tanto la posibilidad de un ataque ilegítimo como la necesidad de una defensa necesaria, y f) que la riña necesita un lapso de tiempo para desarrollarse más o menos largo, durante el cual ya las distintas incidencias no pueden propiciar los presupuestos exigidos por la legítima defensa a no ser que con una clara, precisa y completa separación temporal surja "ab initio", una nueva situación fáctica, sin lucha aceptada, en la que el ataque y la defensa adquieran relevancia jurídica transcendente como autónomos e independientes deanteriores hechos por próximos que estén.

CONSIDERANDO que con respeto absoluto, como no podía ser menos, a la cantidad del hecho probado si no afecta a meros juicios de valor, tal impone la vía casacional elegida, es conveniente resaltar que los agresores, cuatro en total, "tenían fama de pendencieros y camorristas, provistos de látigos y garrotes" y se dedicaban, cuando la iniciación de estos sucesos, a increpar al dueño de la wiskería en donde se encontraban insinuándole "que si eran condenados por la denuncia que lo había formulado por otra cuestión de riña lo iba a pasar muy mal, teniendo asustado dicho grupo a la persona, a quien se dirigían", situación ambiental que obligó a intervenir al procesado "para aplacar a los airados y vociferantes componentes" de aquél, los que "lejos de atenderle en sus reflexiones, comenzaron a insultarlo a empujarle y hasta a golpearlo para, por fin, sacarle: a la fuerza del local", hechos todos qué marcan la primera fase: de los acontecidos porque a continuación, fuera ya del local, el procesado se limitó a dirigírsela su furgón, ponerlo en marcha,; encender el alumbrado del vehículo y sacar un rifle que por razón de su profesión solía llevar consigo "operaciones éstas en las que invirtió unos diez minutos" iniciándose, entonces una serie de hechos autónomos, con sustantividad propia, cuando los componentes del grupo, tras apearse de su vehículo una vez que hubieran salido del establecimiento, se dirigieron al procesado, que todavía no se había subido al furgón definitivamente, tratando de rodearle al gritó de "vamos a por él", ante lo cual se desencadenó la actitud del recurrente ahora sometida a juicio crítico.

CONSIDERANDO que a la vista de esa relación fáctica que tanto se ha pormenorizado aquí, contra lo que es norma habitual, dada su evidente transcendencia en cuantos razonamientos jurídicos se han de consignar, procede estimar el motivo por existencia de una total y absoluta eximente, y ello es así en relación a diversas razones, la primera porque, cual se desprende de la resultancia probatoria, la agresión ilegítima no pudo quedar enervada por ninguna riña que en modo alguno existió cuando los acontecimientos consumados lió dejaron de ser sino meras discusiones o actitudes más o menos violentas nunca aceptadas, en cualquier caso, por el procesado, aunque la lucha mutuamente querida y asumida hubiera impedido, y ese es otro error de la instancia, tanto la eximente completa como la incompleta, tal refiere abundatísimo y constante criterio jurisprudencial; la segunda porque en los hechos acaecidos concurren todos y cada uno de los presupuestos integradores de la eximente al principio referidos, sin que la discusión habida previamente y la postrera expulsión del procesado al exterior del bar tengan mayor importancia a estos efectos dado que el recurrente ni provocó la situación, con lo que la reyerta subsiguiente, si la hubiere habido, no influiría necesariamente en el "animus defensio-nis" (Sentencia de. 28 de enero de 1983 ), ni menos aún se avino al Peligroso terreno a que los agresores querían llegar; la tercera porque no puede confundirse la riña recíprocamente querida con la contestación que sigue a la agresión ilegítima cuando, tal aquí acontece; la primera respuesta del atacado, saliendo ahora del establecimiento, no es suficiente para acabar con la actitud más o menos violenta (Sentencia de 4 de febrero de 1983 ); la cuarta porque incluso en el entorno de una riña aceptada, existe la ilegítima agresión si el ataqué sobrepasare irracionalmente los acontecimientos mutuamente aceptados o cuando la aceptación de la polea fuera motivada por la imposibilidad de despegarse de los verdaderos y únicos agresores (Sentencias de 22 de octubre y 25 de junio de 1981, 6 de mayo de 1980 y 15 de marzo de 1978 ), supuestos que obligan a un estudio meticuloso por parte del órgano judicial para evitar que con la simple apariencia de la riña se olvide el principio "in dubio pro reo", y los hechos relatados son de una patente expresividad que pocas veces aflorarán con tanta nitidez como para justificar la autodefensa, no querida, a que el agredido se vio impelido con el uso del medio que tuvo a su alcance, proporcionado al ataque colectivo que encima se le venía, aunque la excitación de medios de defensa se hace imposible si las críticas circunstancias no permiten la plena lucidez y la serenidad suficiente como para evitar la demasía en la réplica; y la quinta, finalmente, porque los requisitos de la defensa legítima, dados antes por concurrentes, erner, gen con mayor nitidez desde la perspectiva del desenvolvimiento táctico de los sucesos pues que cuando los agresores acosaron al recurrente junto a su furgoneta, surgió uña situación distinta, e independiente, la única con auténtica transcendencia e influencia, donde el estado espectante del agredido, en todo caso temor racional frente a una conducta extraña, carece de influencia obstativa.

CONSIDERANDO que la estimación del motivó procedente, con anulación de la resolución de la instancia, naturalmente que hace inoperante el motivo tercero que, al amparo del artículo 849-1 .º, estimaba aplicado indebidamente al artículo 66 del Código en cuanto que en aquella se debió imponer la pena de arresto mayor en su grado mínimo por concurrencia, junto a la eximente, de una circunstancia atenuante.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber" lugar por su segundo motivo, al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Avila de fecha 21 de mayo de1983 en causa seguida al mismo por el delito de asesinato frustrado y lesiones con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal Sentenciador á los efectos legales oportunos, con devolución de la Causa que en su día remitió

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Luis Vivas Marzal. José Moyna Ménguez. José Augusto de Vega y Ruiz. Martín J. Rodríguez López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Augusto de Vega y Ruiz estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico. Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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