STS, 31 de Mayo de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:1375
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 899.-Sentencia de 31 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cuenca de 16 de abril de 1983.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. Conducir en estado de somnolencia.

El hecho de conducir un camión tractor que arrastraba un semiremolque de mosaicos con una

carretera nacional, en estado de somnolencia, debido al sopor que invadía al conductor por la

digestión de la comida que acababa de realizar, la influencia de horas dedicado al sueño en días

anteriores, y la elevada temperatura reinante -cuatro de la tarde del día 17 de septiembre- no

advirtiendo por ello la presencia de un carro tirado por una caballería que marchaban en su misma

dirección, hasta que el ruido producido por la fricción violenta de ambos vehículos lo despabiló, es

soporte más que suficiente para calificar la imprudencia de temeraria.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Benedicto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Cuenca de fecha 16 de abril de 1983, en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia temeraria, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente Benedicto representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y dirigido por el Letrado don José Manuel Lorenzo Rodríguez y como recurridos doña Silvia y don Gloria y don Luis Pablo representados por el Procurador don José Granados Weil y dirigidos por el Letrado don Jerónimo Merino Enseñat. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara que el día 17 de septiembre del pasado año 1981, cuando Benedicto se dirigía por la carretera N-III (Madrid-Valencia) con dirección hacia Madrid; conduciendo con la habilitación suficiente el camión tractor de su propiedad, marca Barreiros, modelo 4.238 matrícula ES-....-G , asegurado en la entidad Lucero, S. A., que arrastraba el semiremolque cargado de mosaicos matrícula UT-....-X , al llegar sobre las 16,10 horas al Km. 229,200, representado por un tramo de calzada recto, a nivel, con perfecta visibilidad, en buen estado de conservación, seca, con un ancho de 7 m y arcenes de 2,50 metros, no advirtió, debido al sopor que le invadía producido por la digestión de la comida que había ingerido una hora antes aproximadamente, por las insuficientes horas que había dedicado al sueño en días anteriores y por las elevadas temperaturas ambiente en ese momento, la presencia de un carro tirado por una caballería, quemarchaba en su misma dirección por el arcén, aunque ocupando su lateral y rueda del lado izquierdo unos 0,20 m de la parte del firme reservada para los vehículos de motor más veloces, y debido a ello y a que circulaba orillada a su derecha, rozó con la parte delantera derecha y laterales de las cubiertas de tres de las ruedas del mismo lado derecho del camión en el costado de la cubierta de la rueda izquierda del carro, obligando a éste a salirse del arcén, y a volcar fuera de la carretera, quedando en un terreno situado en un plano inferior y poblado de hierbas altas. Con motivo del accidente sufrieron lesiones los ocupantes del carro, Vicente , y su esposa Aurora , a causa de las cuales fallecieron dejando del matrimonio tres hijos: Luis Pablo , Gloria y Silvia , de 37, 34 y 24 años de edad respectivamente, casados todos ellos y con un delicado estado de salud la tercera mencionada; falleciendo también la mula que tiraba del carro, con un valor que fue apreciado pericialmente en 65.000 pesetas, y sufriendo igualmente daños el carro, valorados en la suma de 25.000 pesetas; justificándose como gastos de enterramiento de los esposos fallecidos la cantidad de 151.761 pesetas; como gastos de traslados de Luis Pablo y Silvia las sumas de 11.600 y 5.200 pesetas respectivamente y como perjuicios de Gloria por salarios dejados de percibir, la cantidad de 3.707 pesetas. El ruido producido por la fricción del camión y el carro despabiló al conductor del camión, que en un primer momento intentó pasar al arcén y parar, pero, al no comprobar nada anormal por los espejos retrovisores, puesto que el carro volcado y sus ocupantes quedaban, bien en un ángulo muerto de visión o eran difícilmente apreciables por la maleza existente o por el tamaño y escaso relieve de la imagen dada por el espejo, y al observar también que la parte delantera de la calzada estaba despejada, continuó la marcha, sin dar al ruido percibido ninguna significación especial, y enterándose de lo acontecido cuando fue detenido por la Guardia Civil de Tráfico 83,100 km. después.

RESULTANDO que en la expresada sentencia sé estimó que los hechos probados son constitutivos di delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el párrafo 1." del artículo 565 del Código Penal, en relación con los párrafos 3.", 4." y 6 ." del mismo precepto indicado y con los artículos 407 y 563 de igual Cuerpo Legal, reputándose autor el procesado sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos absolver al procesado Benedicto del delito de omisión del deber de socorro que le imputaron las partes acusadoras, debemos condenar y condenamos al mismo, como autor de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muertes y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la de privación por un año del permiso de conducir; a que indemnice, y por él la entidad aseguradora Lucero, S. A. hasta el límite del Seguro Obligatorio, a don Luis Pablo y a don Gloria , por el fallecimiento de sus padres, en la cantidad de un millón doscientas cincuenta mil pesetas a cada uno; a que por el mismo concepto y con la misma participación y límite de la Compañía Aseguradora, indemnice a Silvia en la suma de dos millones quinientas mil pesetas; a que satisfaga a los perjudicados dichos, don Luis Pablo , don Gloria y doña Silvia la cantidad total de noventa mil pesetas, en reparación de los daños causados en el carro y por la mula fallecida; a que igualmente satisfaga a los mismos perjudicados la cantidad de ciento cincuenta y una mil setecientas sesenta y una pesetas por los gastos de enterramiento satisfechos; a que indemice a Luis Pablo y Silvia , en concepto de gastos de traslado ocasionados las cantidades de once mil seiscientas y cinco mil doscientas pesetas respectivamente; a que abone a Gloria la suma de tres mil setecientas siete pesetas, importe de los salarios que dejó de percibir, y a que pague las costas procesales causadas, con inclusión de ellas de las devengadas por la acusación particular. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial dictado por el instructor en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos. Primero.-Autoriza el mismo el número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley , por aplicación indebida del artículo 565-1," del Código Penal en relación con los párrafos 3.", 4." y 6 ." de dicho precepto indicado y con los artículos 407 y 563 de dicho Código Penal y en virtud de cuyos Textos Legales, es tipificada y penada la conducta del recurrente, como autor de-un delito de imprudencia temeraria, con el resultado de muertes y daños. De los hechos probados de la sentencia, de los cuales parten y como tales hechos y en esta clase de motivos de casación, tenemos por una parte que no se da en la conducta del recurrente unas acciones u omisiones con la gravedad y transcendencia que dicho tipo penal de imprudencia temeraria requiere, y en segundo lugar porque hay una evidente concurrencia de culpa por parte de la víctima, que degradaría en todo caso la del procesado. Segundo.-Autoriza este mismo el número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley , por la no aplicación del artículo 586, en su número 3." del Código Penal , en relación con los artículos 407 y 563 del Código Penal . Entienden que de los hechos probados de la sentencia recurrida, y de conformidad con los argumentos mantenidos en su motivo anterior, no se deduce la existencia de una imprudencia temeraria por parte del recurrente, porque su actuación negligente se debió a unos factores un tanto ajenos a él y porque hubo una concurrencia de culpa por parte de las víctimas en el resultado desgraciado del accidente. Por lo cual, entienden que la conducta del recurrente debió calificarse como la propia de una falta de imprudencia simple, tipificada en el citado precepto legal; el cual no se le aplica en la sentencia recurrida.Tercero.-Autoriza el mismo el número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley , por la no aplicación del artículo 565 párrafos 2." y 6." del Código Penal , en relación con los artículos 407 y 563 de igual Cuerpo Legal, y todos ellos en relación con los artículos 17 y 18 del Código de la Circulación aprobado por Decreto de fecha 25 de septiembre de 1984 con sus correspondientes modificaciones. Se interpone el presente motivo con carácter subsidiario y para el improbable caso de que esta Sala desestime los anteriores motivos, no existen en lo hechos probados datos que nos lleven a la conclusión de que la responsabilidad del procesado es la máxima de imprudencia temeraria, en función por un lado de la conducta del procesado en la generación del resultado del accidente y por otro con parte del carro fuera de la calzada para ellos reservada. De no apreciarse esta conducta como una falta de imprudencia simple, lo fuera en todo caso de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, concretamente de los artículos 17 y 18 del Código de la Circulación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso.

RESULTANDO que en la diligencia de Vista mantuvo el recurso el Letrado del recurrente don José Manuel Lorenzo Rodríguez, así como el Letrado del recurrido don Jerónimo Merino Enseñat y el Ministerio Fiscal impugnó los motivos.

CONSIDERANDO

Que el hecho de conducir un camión tractor que arrastraba un semiremolque cargado de mosaicos por la carretera nacional de Madrid-Valencia en estado de somnolencia, debido al sopor que invadía al conductor por la digestión de la comida que acababa de realizar, la insuficiencia de horas que había dedicado al sueño en días anteriores, y la elevada temperatura reinante -cuatro de la tarde del día 17 de septiembre- no advirtiendo, por ello, la presencia de un carro tirado por una caballería que marchaban en su misma dirección, hasta que el ruido producido por la fricción violenta de ambos vehículos lo despabiló, es soporte más que suficiente -contra lo que el recurrente sostiene- para calificar la imprudencia de temeraria, al ser la atención el deber primordial de todo conductor de vehículos, y al establecerse en los hechos probados esas afirmaciones esenciales que acabamos de decir y que tipifican la negligencia punible, como son: que al conducir somnoliento y vencido por el sueño se infringió gravemente por el procesado el deber objetivo de cuidado que a todo conductor incumbe y el subjetivo o capacidad del agente para prever la posibilidad de riesgo y, en consecuencia, evitarlo, pues teniendo mermadas sus facultades psíquicas y físicas, debió de aparcar el camión y dejar de conducir hasta que con el descanso recuperara en su plenitud esas facultades, evitando con ello la muerte de los dos ocupantes del carro al que volcó al golpear con él, por lo que, al estimar bien calificado el hecho como de imprudencia temeraria y debidamente aplicado el párrafo 1." del artículo 565 del Código Penal , no procede acoger ninguno de los tres motivos del recurso, ya que en los motivos segundo y tercero se pretendía degradar los hechos a los grados inferiores de imprudencia simple con infracción de reglamentos o simple imprudencia; habiendo sido, por otro lado, la actuación del procesado la causa única, decisiva y determinante del resultado, por lo que no cabe apreciar o estimar la compensación de culpas que se alega, ya que no existía ninguna en las víctimas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Benedicto contra! sentencia pronunciada por la Audiencia de Cuenca de fecha 16 de abril de 1983 , en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia temeraria, condenándole al pago de las costas y a la perdida del depósito constituido al que se dará destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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