STS, 10 de Junio de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:1283
Fecha de Resolución10 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm, 939.-Sentencia de 10 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado..

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 28 de junio de

1984.

DOCTRINA: Robo con homicidio. Modificaciones introducidas en su definición legal por Ley

Orgánica 8/1983, de 25 de junio.

La Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 ha introducido ciertas importantes modificaciones en la

definición legal del delito de robo con homicidio -número 1.° del artículo 501 del Código Penal-, las

que, en síntesis, son las siguientes: 1.") acentuación de la naturaleza compleja, mixta, compuesta

o "acompañada" de la infracción, despojándola de todo residuo de recusable cualificación por el

resultado; y 2.a) subsistiendo la indispensable asociación entre una infracción contra la vida y otra

que atenta contra las bienes, en cuya asociación siempre debe ser prevalente la idea lucrativa y

manteniéndose también la distinción entre robo con homicidio preordenado -"con motivo"- y robo

con homicidio episódico -"o con ocasión"-, la naturaleza dolosa que necesariamente ha de revestir

el referido homicidio, se proclama terminantemente, despejando y disipando dudas y controversias

anteriores, si bien, dicha forma de culpabilidad y dada la subsistencia de las modalidades

preordenada y episódica, podrá ser, sin que, por ello se destipifique la conducta, por una parte,

premeditado, deliberado o, simplemente, súbito o repentino siempre y cuando, claro está, se

detecten tanto el elemento cognoscitivo del dolo como el volitivo-, y, por otra, directo o eventual.

En Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito de robo con homicidio, estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Carmen Hijosa Martínez y defendido por el Letrado don Jesús Arahal Alvarez. SiendoPonente el Magistrado Excmo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 1984 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que, el procesado don Alvaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre los años: 1-957 y 1978 por tres delitos de robo, seis de hurto, tres de abusos deshonestos y uno de violación (entre otras, en sentencias de 12-12-66 a veinticinco años y un día de reclusión mayor por robo, en la de 5-5-78 a seis años y un día de presidio mayor por robo y en la de 3-5-80 a cinco años y cinco meses de presidio menor por robo), se hallaba cumpliendo condena en la prisión de Córdoba por la última de las sentencias referidas, y habiendo salido con permiso, no se reintegró a la misma el día 13 de junio de 1983, en que terminaba aquél, encontrándose en la ciudad de Berga el día 20 de junio del mismo año, y sobre las 9 horas de la mañana se dirigió a la calle DIRECCION001 número NUM002 , donde años atrás había estado hospedado en una pensión que en su domicilio regentaba Carina , a la que encontró y con la que entabló conversación, manifestándole ella que ya no tenía el negocio de hospedaje y se hallaba sola en su casa, habiéndole pedido el procesado una taza de tila, que la mujer le sirvió, recordándole entonces que en su anterior estancia le había dejado a deber mil setecientas pesetas y reclamando su pagó¡ y al manifestarle el Alvaro que no tenía dinero, la señora Carina se enfadó y anunció que llamaría a la Guardia Civil, ante lo cual el inculpado la sujetó para que no lo hiciera, concibiendo entonces la idea de apoderarse del dinero y objetos de valor que en la casa hubiese, a cuyo fin se abalanzó sobre la aludida Carina , mujer soltera de 67 años de edad, y sujetándola por los brazos la condujo hasta el dormitorio, donde le pidió dinero y ella le dio seis mil pesetas que tenía en un armario atándole seguidamente las muñecas por la espalda con trozos de ropa que por- allí encontró, y así amarrada , la tumbó en la cama, preguntándole si tenía joyas, y como ella le contestase que en determinados cajones de la mesilla las tenía, cogió algunas que había en tal lugar, y seguidamente empezó a registrar el armario, donde encontró e hizo suyas una colección de monedas que se hallaban en tres cajas; pero en aquel momento la mujer- logró desatarse, levantarse y gritar pidiendo socorro, por lo que el acusado trató de que no se acercase al ventanuco que existe en la habitación y por el que enseguida pensó, podrían oírla, la inmovilizó de nuevo, arrojándola aíije.-che" cuyos barrotes la ató las manos con trapos y una media que pudo ¡encontrar, trabándole también los pies con los mismos) medios, y para acallarla> le rodeó el cuello con un pañuelo, apretando sin miramientos a la vez que presionaba fuertemente con la mano y parte de dicho pañuelo, sobre la boca y nariz, hasta el punto de causarle con ello excoriaciones en las aletas nasales y en el interior de los labios al comprimirlos sobre los dientes;>produciéridola la asfixia por sofocación que determinó en muerte, habiendo quedado dicho pañuelo manchado de secreción serosasanguinolenta, propia de la oclusión buconasal sofocativa, y si bien el acusado ignoraba en aquel momento si estaba muerta o simplemente inconsciente, observó que sus ojos se hallaban abiertos y fijos; lo que le causó fuerte impresión; por lo que trató: de cerrárselos varias veces, pero como por la natural rigidez letal y la inhabilidad del procesado, aquéllos seguían abiertos como si mirasen con fijeza, éste cubrió totalmente el cuerpo y cara del cadáver con la ropa de la cama y seguidamente abandonó la estancia! y la casa con el botín, tomando un taxi hasta la localidad de Gironella y posteriormente, y mediante el coche de línea, llegó a Manresa, donde se dirigió al domicilio de su amigo, el otro procesado Lucio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre los años 1975 al 1979 por doce delitos de robo y uno desquebrantamiento de condena (entre otras en sentencias de 24 de enero de 1975 a las penas de diez años y un día de presidio mayor, tres penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y otras cuatro de cuatro meses y un día de arresto mayor, todas ellas por robó y en 5-5-79 también por robo a cinco años cuatro meses y veintiún días de prisión menor). El acusado Alvaro había pernoctado los últimos días, por no disponer de otro alojamiento en casa del procesado Lucio , que también se hallaba por entonces cumpliendo condena en la misma prisión de Córdoba y había salido asimismo con permiso, sin haberse reintegrado á la misma en la fecha en que cumplía aquél, 13 de octubre de. 1982. Alvaro mostró a Lucio las joyas y monedas de que se había apoderado, manifestándole, que las había sustraído de un piso en la localidad de Berga, en un momento en qué se hallaba vacío, solicitando su ayuda para venderlas, pues no disponía de documentación personal, por lo que losados procesados, de común acuerdo procedieron en los días sucesivos a venderlas en diversas joyerías de Manresa y Barcelona, habiendo sido tasados todos los referidos objetos en doscientas noventa y seis mil quinientas noventa pesetas y posteriormente recuperados por la Policía y entregados en depósito a los herederos de la fallecida, sin que conste que el acusado Lucio haya obtenido, beneficio o lucro por tales ventas.

RESULTANDO qué la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados', eran constitutivos de hurto delito complejo de robo con homicidio previsto en los artículos 500 y 501, 1." del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 344 de dicho Código, siendo autor responsable de los mismos el procesado hoy recurrente, concurriendo la agravante de reincidencia en los dos delitos (artículo! 10, 15.a ) y asimismo la de desprecio de la morada de la ofendida (artículo 10, 16.a ), y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos Que debemos condenar y condenamos a Alvaro comoautor responsable de un delito de robo con homicidio/con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la de cometer el delito' en la morada de la ofendida, a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor y como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena,; con las concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de tres meses de arresto mayor, a las accesorias de; inhabilitación absoluta, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de Carina la cantidad de dos millones de pesetas como indemnización de perjuicios; y> a Lucio , como encubridor de un delito de robo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos meses de arresto mayor, y como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena con la concurrencia de la misma circunstancia, agravante de reincidencia;? a la pena: de tres meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante: el tiempo de la condena, y al pago de las costas pro>-cesales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone les abonamos el tiempo que hayan estado privados de i libertad por esta causa. Se declara extinguida la pena impuesta por cumplimiento al procesado Lucio , de no tenerla abonada en otra causa; póngase en inmediata libertad a dicho procesado Lucio , librando el oportuno mandamiento al Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentre. d

RESULTANDO! que la representación del recurrente Alvaro al amparo del número 1." del artículo 850, número 1." del; artículo 851 y número 1." alega los siguientes motivos: por quebrantamiento de Formal Primero.-Al no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo don Diego , propuesto en tiempo y forma,' I diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente; la ' importancia de esté testigo de profesión taxista se debía a que fue i él quien con su taxi trasladó al recurrente, desde él pueblo de Berga,' donde se! desarrollaron los hechos, hasta el pueblo de Gironellai el día de autos y basada la defensa en la hora del fallecimiento. de la: víctima, en; relación con la hora exacta en aquél dejó la casa de ésta, consideraban vital para ello la declaración del testigo. Segundo.-Pomo estar expresado en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados,' incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no expresar a qué hora ocurrió el fallecimiento de la víctima, persona ofendida por delito; Por Infracción de Ley:.....

Sexto

Violación del artículo 501 número 1.° del Código Penal , por indebida aplicación, pues declarándose en la relación de hechos, probados que el procesado estuvo con la ofendida hasta poco después de las 9 de la mañana del día 20 de junio y expresando la diligencia de autopsia, obrante en autos, que la hora de la muerte fue entre las 3 o las 5 de la madrugada del día 21 de junio, no se debió apreciar el homicidio, dando lugar al delito complejo de robo con homicidio, sino que se: debió apreciar el robo> con violencia previsto en el artículo número -5."/del Código Penal . Séptimo.-Violación del artículo 501 numero 5¡° del Código Penal por indebida aplicación, al haber cometido la sentencia error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con homicidio doloso, sin que los declarados probados conste uno de los requisitos indispensables para configurar el dolo: el factor volitivo; debiéndose, en cambio, apreciar como un delito de robo con homicidio culposo, del articulo 501 número 4." del Código Penal. Octavo.-Infracción del párrafo 4." por su no aplicación, pues siendo, en todo caso, el dolo con que el agente actuó eventual, era de necesaria aplicación, después de la última Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, la atenuante de preterintencionalidad. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala fecha seis de marzo pasado se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso. >'

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó en cuanto a los motivos admitidos por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en treinta de mayo pasado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, a efectos del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la jurisprudencia de esta Sala, equipara la denegación de pruebas que, propuestas, por alguna de las partes, en tiempo y forma, eran pertinentes, con la negativa del Tribunal de instancia a suspender las sesiones del juicio oral cuando, pruebas propuestas oportunamente y declaradas pertinentes por el citado Tribunal, por causas independientes de la voluntad de quien las propuso, o no están a disposición del juzgador o no pueden practicarse durante el transcurso de las referidas sesiones; debiéndose añadir que, circunscribiendo el tema a la prueba testifical, este Tribunal, desde siempre, viene distinguiendo entre pertinencia de la declaración del testigo o testigos propuestos y necesidad de la prestación real y efectiva desu testimonio, pues, como se infiere del contenido del número 3." del artículo 746 de la Ley Procesal Penal , la incomparecencia, de uno o más testigos, durante él transcurso de las sesiones del juicio oral, no determina la suspensión automática de las mentadas sesiones, sino que, antes bien, para que sea procedente la dicha suspensión, es preciso que, el Tribunal "a quo", "considere necesaria la declaración" de los mismos, necesidad que valorarán las Audiencias, discrecionalmente y de acuerdo, con la importancia de sus dichos con el número y con la calidad de los comparecidos y de los ausentes y con la trascendencia, relevancia y resultado de las demás pruebas ya llevadas a cabo o pendientes de inmediata práctica, pudiendo, dichos organismos jurisdiccionales, reputar indispensable el testimonio de los incomparecidos, en cuyo caso acordarán la suspensión de las sesiones del juicio oral hasta que el testigo o testigos ausentes comparezcan; o, por el contrario, estimar superflua y redundante, la deposición de tal o tales: testigos, en cuyo supuesto denegarán la suspensión solicitada, siendo, esta facultad; como ya, se ha dicho, discrecional facultativa y aunque sometida a la censura ya la revisión casacional

CONSIDERANDO que, en el casó analizado, en tiempo y forma, la defensa del acusado propuso y solicitó que se recibiera declaración, como testigo;, a Diego ; habiendo incorporado éste: durante las sesiones del juicio oral¡ la intencionada defensa, solicitó la suspensión para nuevos citación señalamiento, y, habiéndola denegado la Audiencia de origen, formuló protesta, que consto en Acta, y expresó la pregunta que se proponía dirigir al mentado testigo, y que es la siguiente: "Si está de acuerdo, si reconoce al procesado como la persona que sobre las 12 de la mañana del 20 de junio de 1983, trasladó, en su taxi, desde el pueblo de Berga a Gironella". Pero, a pesar de todo ello y de que, el Tribunal de instancia, fundamentó su denegación en razón tan recusable como lo es la de que se trataba de procedimiento de urgencia, en efecto no era procedente la suspensión solicitada, siendo acertada la referida denegación, merced a los razonamientos siguientes: a) el testigo en cuestión había ya declarado en el folio 49 del sumario, reconociendo que, entre las 11 y las 12 horas del día 20 de junio antecitado, llevó, en su taxi, de Berga a Gironella, a un sujeto de corta estatura; b) sustancialmente, el viaje del acusado, en un taxi, entre ambas, localidades, así como la hora del referido transporte, constan, como hechos probados, en el "factum" de la sentencia recurrida, lo que demuestra la innecesariedad de la comparecencia del mentado testigo; c) habían declarado otros testigos y, por lo demás, el Tribunal, para: formar convicción sobre los puntos fácticos que había de dilucidar, contó, con el interrogatorio del recurrente y con el de su correo, con la diligencia e informe de autopsia, con la inspección, ocular y levantamiento de cadáver y con la prueba pericial y documental, lo que determinó que, sintiéndose suficientemente informado con el resultado de dichas pruebas, juzgara, con acierto, innecesarias: tanto la suspensión solicitada como la declaración del antedicho taxista; y d) el meritado testigo, como es de ver al folio 38 del Rollo de la Audiencia, no pudo ser citado gracias a no habitar en el domicilio indicado por el acusado impugnante, con lo que si, una vez incomparecido, la defensa de aquél, no facilitó las Señas verdaderas donde pudiera ser localizado y citado, la suspensión, caso de acordarse, lo hubiera sido "sine die", sin utilidad práctica alguna y, por tanto, dilatoria y superflua. Procediendo, en armonía, con todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso amparado en el número 1." del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que, "prima facie", la narración histórica de la sentencia de instancia, es descriptiva y fundamentalmente objetiva, nítida y diáfana, meticulosa y pormenorizada, y, finalmente, rotunda y terminante, cumpliendo, de ese modo, las exigencias formuladas por la regla 2." del artículo 142 de la Ley citada, todo ello, naturalmente, en la medida de lo posible tratándose de un hecho punible no presenciado por nadie, en el que la víctima nada podía aclarar puesto que falleció y en el que tan solo el acusado recurrente podía dilucidar los puntos oscuros relatando lo sucedido con toda clase de datos y detalles, por lo demás nada fiables dada su procedencia u origen emanados de quien, por ser el sujeto activo del delito, más interés podía tener en ensombrecer lo ocurrido. El dato de la hora exacta del fallecimiento de la víctima, en efecto no consta en el "factum", pero, esa insuficiencia descriptiva, en este caso no engendra oscuridad no tiene especial relieve, y debió, conforme la declaración: constante, de este Tribunal, subsanarse no por la via elegida del inciso primero del número 1." del artículo 851 de la: Ley: de" Enjuiciamiento. Criminal, sino por el cauce señalado por el número 2." del artículo 849 del citado Cuerpo Legal. Y como, además, consta, en la citada narración, que el óbito se produjo después de las 9 horas del día veinte antecitado y antes de que el recurrente, después de desvalijar, la vivienda de la ofendida, la abandonara para trasladarse a Gironella en el taxímetro del que ya se ha hecho mención, despejada la incógnita, en cuanto es relevante y trascendente, es imperativa la desestimación del segundo motivo del recurso apoyado en el inciso primero del número 1." del artículo 851 antedicho.

CONSIDERANDO que, en la exposición y desarrollo del motivo sexto -tercero de los admitidos-, se atenta contra la intangibilidad de la declaración de hechos probados formulada en la sentencia combatida, pues basándose en el informe de autopsia -no incorporado al citado "fáctum"--, se afirma que, el fallecimiento de la interfecta, se produjo entre las tres y las cinco horas del día 21 de junio de 1983, dato que no ¡consta, como acreditado y probado, en la referida declaración, con lo que, a tenor de lo dispuesto en el número 3." del artículo 884 de la Ley Rituaria , y dado que, en este trámite, las causas de inadmisiónse convierten en fundamentos de desestimación, es imperativa la repulsión del susodicho sexto motivo fundado en el número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número 1." del mencionado precepto sustantivo.

CONSIDERANDO que la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 ha introducido ciertas importantes modificaciones en la definición legal del delito de robo con homicidio -número 1." del artículo 501 del Código Penal -, las que; en síntesis, son las siguientes: 1.°) acentuación de la naturaleza compleja, mixta, compuesta o "acompañada" de la referida infracción, despojándola de todo residuo o rastro de recusable cualificación por el resultado; y 2.a) subsistiendo la indispensable asociación entre una infracción contra la vida y otra que atenta contra los bienes, en cuya asociación siempre debe ser la prevalente la idea lucrativa y manteniéndose también la distinción entre robo con homicidio preordenado -"con motivo"- y robo con homicidio episódico -"o con ocasión"- la naturaleza dolosa que necesariamente ha de revestir el referido homicidio, sé proclama terminantemente, despejando y disipando dudas y controversias anteriores, si bien dicha forma de culpabilidad, como ya ha declarado este Tribunal, y dada la subsistencia de las modalidades preordenada y episódica, podrá ser, sin que, por ello, se destipifique la conducta, por una parte, premeditado, deliberado o, simplemente, súbito o repentino -siempre y cuando, claro está, se detecten tanto el elemento cognoscitivo del dolo como el volitivo-- y, por otra, directo o eventual. '#'.-.

CONSIDERANDO que es indiscutible que el recurrente causó la muerte; de ia infortunada víctima; sin que quepa ningún tipo de controversia sobre ése punto. Ahora bien!,- si el referido sujeto obró o no con animus necandi es cuestión crucial y debatible, aunque esta Sala, partiendo de los; actos y datos exteriorizativos de la verdadera voluntad o intención del culpable, que son de naturaleza objetiva y se insertan en el "fáctum" de la resolución recurrida, concluye estimando que el citado agente* obró, inequívocamente y sin más posibilidad de error que la generada por la falibilidad huibana, no ya con "dolus eventualis", como sostiene la Audiencia de origen, sino con la representación y la intención o malicia propias del dolo directo y del "animus necandi", infiriéndose, todo ello, en primer lugar, de la personalidad y del historial delictivo del sujeto activo, verdadero paradigma de "fur improbus", dotado, además, de variadas aptitudes criminales, habiendo sido, anterior y ejecutoriamente, condenado por la perpetración de tres delitos de robo, seis de hurto, tres de abusos deshonestos y uno de violación, destacando, entre ellos, la condena, el 12 de diciembre de 1966, a veinticinco años de reclusión mayor, por la comisión de un delito de robo con homicidio, la de 5 de mayo de 1978 -seis años y un día de presidio mayor-, por la perpetración de un delito de robo, y la de 3 de mayo de 1980 -cinco años y cinco meses de presidio menor-, también por la efectuación de un delito de robo, siendo, por tanto, el recurrente, refractario a todo intento de corrección, de reforma o de reinserción social, cuyo recalcitrante sujeto, hallándose cumpliendo la última pena citada, en la Prisión Provincial de Córdoba y, habiendo salido con permiso - demostrativo éste de que, JÁ legislación penitenciaria, propende, loablemente, a la única meta de lograr la corrección, la reforma y la reinserción social del delincuente, pero olvida, si se trata de individuo sumamente peligroso, que es también muy importante inocuizarlo y, teniéndolo a buen recaudo, tutelar y proteger a la sociedad y a sus miembros honestos-, no se reintegró, al establecimiento dicho, el día que caducaba el citado permiso -13 de junio de 1983-, sino que aprovechó ese trato tan humanitario y benévolo, para cometer una nueva "átrocitatis facinoris", en segundo término, de la propia dinámica comisiva, pues el acusado que, al comienzo de la entrevista con la luego interfecta, de la que había sido huésped en otro tiempo, se mostró pacífico e inofensivo -repárese en el episodio de la taza de tila-, más tarde, cuando ella le reclamó el importe de una antigua deuda contraída, por el procesado, con ella, aquél, concibiendo y desarrollando la idea de desvalijar el piso o vivienda de la citada mujer, >se abalanzó sobre la misma -de 67 años de edad-, sujetándola por los brazos y llevándola al dormitorio, donde, después que ella le entregó seis mil pesetas, le ató los brazos a la espalda con trozos de ropa y, después de diversas incidencias, de exigencias de joyas y efectos valiosos y de un intento, de ella, de evadirse y de pedir socorro, la inmovilizó de nuevo, arrojándola al lecho, y atándole pies y manos a los barrotes del mismo y, para acallar sus posibles gritos, le rodeó el cuello con un pañuelo, produciéndole intensos hematomas, perceptibles durante la diligencia de levantamiento de cadáver, "apretando sin miramientos" a la vez que presionaba fuertemente, con parte del citado pañuelo y con la mano, sobre la nariz y boca de la referida mujer, a la que causó excoriaciones en las aletas nasales y en el interior de los labios al comprimirlos sobre, o contra, los dientes, quedando el pañuelo manchado de serosidad sanguinolenta propia de la oclusión buco-nasal sofocativa, produciéndole asfixia por sofocación que determinó su muerte, y, en tercer y último lugar, de la acreditada circunstancia de conocerse ambos, lo que hubiera determinado, y le constaba al encartado, que, de sobrevivir ella al latrocinio, lo hubiera identificado ante los órganos encargados de la represión, previo descubrimiento, de los hechos punibles, impidiendo, de todo punto, que lograra la impunidad de ésta, quizá por ahora* última fechoría, siendo, pafáiSU esencial no dejar vivo testigo alguno de lo perpetrado. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del séptimo motivo -cuarto de los admitidos- sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del número 1." del citado precepto sustantivo.

CONSIDERANDO que, tras lo que se acaba de razonar y de decidir, cualquier hipótesis dediscordancia entre un elemento subjetivo del delito -la intención- con otro objetivo -el resultado-, es de imposible acogimiento, pues, la atenuante invocada -la 4.a del artículo 9 del Código Penal -, exige que, el referido resultado, haya excedido, rebasado o sobrepasado la intención del agente, originándose un "plus in effectu" o "ultra propositum"., constitutivos de la esencia de la atenuación, siendo imperativa', por consiguiente, la desestimación del octavo, motivo del recurso -quinto de los admitidos- basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal por inaplicación de la atenuante de preterintencionalidad definida en el número 4. del artículo 9 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 28 de junio de 1984 , en causa seguida al mismo por delitos de robo con homicidio y quebrantamiento de condena. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia', que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-José H. Moyna.-José Augusto de Vega.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados,

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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