STS, 28 de Enero de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:1388
Fecha de Resolución28 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 51.-Sentencia de 28 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Promociones y Planificaciones, S. A.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 12 de julio de 1982.

DOCTRINA: Congruencia.

La conformidad no supone una conformidad literal y rígida a las peticiones de las partes, sino

racional y flexible y existe siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos

de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales

consecuencias derivadas del tema planteado, así como a todos los puntos que complementen y

precisen el mismo, y a los que se encuentren implícitos en la controversia y a la necesidad de

poner término de una vez a la cuestión movida entre los litigantes.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz

de Tenerife número uno por "Promociones y Planificaciones, S. A.», en anagrama PROPLASA, contra don Daniel , mayor de edad, soltero, Abogado y vecino de Santa Cruz de Tenerife, sobre declaración de derechos; y seguidos en apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Viñals y con la dirección del Letrado don José María González López, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y con la dirección del Letrado don José Arroyo López-Oro.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Munguía Santana en representación de "Promociones y Planificaciones, S. A.», por anagrama PROPLASA, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número uno demanda de mayor cuantía contra don Daniel , sobre declaración de derechos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-La entidad mercantil es dueña de la siguiente finca: Urbana. Casa número treinta y nueve de la calle del Castillo, de esta capital, que adquirió en virtud de escritura de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad. Segundo.-Proplasa decidió construir un edificio en el solar resultante de la demolición de la casa y se encargó el proyecto a un arquitecto y fue visado por el Colegio de Arquitectos, obteniéndose la preceptiva licencia municipal. Tercero.-La entidad que represento procedió a la demolición de la casa y posteriormente al desmonte del solar para la construcción. Cuando estaba ultimando dichas obras el Sr. Daniel promovió en su contra interdicto de obra nueva. Cuarto.-El día diecisiete del pasado mes de septiembre se desplomó parte de la pared medianeracorrespondiente al edificio del Sr. Daniel y Proplasa. Como consecuencia el Sr. Alcalde ordenó el desalojo de los ocupantes del inmueble ordenando además tanto al Sr. Daniel como a la entidad, la ejecución de las obras necesarias para la consolidación de la pared medianera. La entidad que represento comenzó inmediamente a ejecutar tales obras no así el Sr. Daniel , quien promueve nuevo interdicto de obra nueva. Mi representada ante el temor de que pudiera desplomarse del muro medianero, solicitó del juzgado autorización para ejecutar las obras de consolidación y le fue autorizado el apuntalamiento del muro. Quinto.-La autorización se solicita para continuar la obra ocupando con "rozas» la parte del muro medianero que se ha venido descubriendo para colocar en el hueco de dichas rozas los pilares del edificio. Sexto.-Mi representada ha intentado por todos los medios la reconstrucción y no lo ha podido ejecutar debido a la oposición del Sr. Daniel . Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, se declare que la entidad Proplasa tiene derecho a continuar la obra que le ha sido paralizada, así como a ultimar la misma, todo ello previo saneamiento y reconstrucción del muro que se ha desplomado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Daniel compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Duque Martín, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Que planteamos la excepción dilatoria tercera del artículo quinientos treinta y tres de la Ley Procesal. Segundo.-Nada que objetar a lo afirmado en los hechos primero y segundo. En cuanto al hecho tercero es donde realmente comienzan a manifestarse las verdades a medias y los vanos e inútiles intentos de justificar lo injustificable. Sabe perfectamente la entidad constructora que mi representado acreditó el acuerdo transaccional aprobado por el Juzgado por auto de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Mi representado sí ha dado cumplimiento a la orden de la Alcaldía abandonando a la mayor urgencia el inmueble y con él distintos arrendatarios con los enormes perjuicios económicos directos e indirectos que para él mismo han representado. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado sentencia en su día en que se estime la excepción dilatoria invocada.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número uno dictó sentencia con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: que estimando como estimo en lo sustancial la demanda de juicio de mayor cuantía interpuesta por el Procurador don José Munguía Santana en nombre y representación de la entidad "Proplasa» contra don Daniel , debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a continuar la obra iniciada sobre solar de su propiedad descrito en el hecho primero de la demanda y que fue suspendida en interdicto de obra nueva del que dimana este juicio, hasta concluir la misma sin que con ocasión de su construcción se actúe sobre la parte del muro medianero correspondiente al edificio del demandado, ya para restaurarlo o consolidarlo, aunque si puede, sobre la otra mitad del grosor de la medianería, que a tal entidad correspondía y que cedió en propiedad al demandado, colocar columnas o pilares, según proyecto, para sostener su edificación, adoptando las técnicas más idóneas para que por medio de las mismas se cause los menores daños posibles en la casa del demandado, que en su caso se determinaría en ejecución de sentencia, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de impedir tal construcción, sin hacer expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada en los presentes autos por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de esta ciudad, y, en consecuencia, con desestimación de la excepción dilatoria opuesta por la parte demandada, absolvemos expresamente a don Daniel de la demanda contra él formulada por "Promociones y Planificación, S. A.», sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.RESULTANDO que el Procurador don José Luis Rodríguez Vi-ñals, en representación de "Promociones y Planificación, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Congruencia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia revocada por la sentencia recurrida. Basado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero-A. La sentencia de primera instancia decide todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate, examinando y pronunciándose sobre todos: las pretensiones de la actora y los motivos de oposición formulados por el demandado, si bien otorgando a la actora minus quantum petitum. La sentencia de primera instancia, plenamente congruente, de las dos (prescindiendo de las costas procesales) pretensiones acumuladas (simplemente afb) por la actora en su demanda, actúa (estimándola) la primera y sustancial condena al demandado a no hacer no impedir a la actora la continuación de su obra nueva suspendida por la sentencia interdictal, con ciertas limitaciones (no todas las propugnadas por el demandado en su oposición) y deniega la actuación (desestimándola, al acoger en parte la oposición del demandado) de la segunda: condena al demandado a no hacer no impedir a la actora la realización a su costa de las obras de saneamiento y reconstrucción del muro del edificio del demandado, otorgando como en tantas otras ocasiones procesales acaece, sin detrimento alguno del principio de congruencia consagrado por nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo trescientos cincuenta y nueve minus quantum petitum (el vicio es que el fallo otorgue más de lo pedido: Ley de Enjuiciamiento Civil artículo mil seiscientos noventa y dos, número tercero). La sentencia de apelación impugnada mediante este recurso de casación, que, tachando de incongruente a la apelada (considerandos séptimo a undécimo, ambos inclusos) la revoca y anula (considerando tercero y fallo) incide en la infracción de ley denunciada en este primer motivo y debe, por ello, ser casada y anulada.

Segundo

Incongruencia de la sentencia de apelación recurrida. Basado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo mil seiscientos noventa y dos, número tercero. Doy por reproducido aquí cuanto acabo de exponer en apoyo del primer motivo añadiendo a lo ya dicho que la Sala de Apelación incidió en la ahora denunciada incongruencia negativa (por defecto) al tachar en su sentencia (objeto de este recurso de casación) de incongruente la dictada en primera instancia, pues sólo prescindiendo, al emitir su juicio, del análisis de todas las pretensiones deducidas (efectiva y) oportunamente en el pleito (por actora y demandado) y absteniéndose de pronunciar declaración sobre ellas pudo llegar a la calificación de tal nulidad del fallo apelado.

Tercero

Incongruencia de la sentencia de apelación recurrida, Basado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo mil seiscientos noventa y dos, número tercero (ya transcrito en el encabezamiento del segundo motivo de este recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal). Infracción, por interpretación errónea de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo trescientos cincuenta y nueve (ya transcrito en el encabezamiento del primer motivo de este recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal). Formulo este tercer motivo como subsidiario para el caso de que ni el primero ni el segundo sean estimados. Suponiendo acertada la revocación de la sentencia de primera instancia como incongruente, una vez anulado el incongruente fallo apelado, la Sala de Apelación incidió, a su vez, en incongruencia negativa (por defecto: citra petita) al no fallar ella con la plenitud de sus poderes jurisdiccionales que les confiere el efecto devolutivo del recurso de apelación sobre la pretensión de la actora de condena del demandado a permitir que ella ejecute a su propia costa las obras de saneamiento y reconstrucción del muro del edificio del demandado contiguo al solar de la actora (juicio que deja entrever sería favorable) por temor a vulnerar con su decisión el veto a la "reformado in peius».

Cuarto

Incongruencia de la sentencia de apelación recurrida. Basado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo mil seiscientos noventa y dos, número tercero (ya transcrito en el encabezamiento del segundo motivo de este recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal). Infracción, por interpretación errónea de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo trescientos cincuenta y nueve (ya transcrito en el encabezamiento del primer motivo de este recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal). Formulo este cuarto motivo como subsidiario para (como el tercero) el caso de que ni el primero ni el segundo sean estimados. Suponiendo acertada la revocación de la sentencia de primera instancia como incongruente, la Sala de Apelación incidió, a su vez, en incongruencia negativa (por defecto: citra petita) al no fallar ella -con la plenitud de sus poderes jurisdiccionales que le confiriera el efecto devolutivo del recurso de apelación- sobre la pretensión de la actora de condena del demandado a permitir que ella ejecute a su propia costa las obras de saneamiento y reconstrucción del muro del edificio del demandado contiguo al solar de la actora por temor a vulnerar con su decisión (que deja entrever habría de ser estimatoria) el veto a la reformatio in peius, pues -como la sentencia ahora recurrida afirma: considerando undécimo- con la no estimación de la demanda en este segundo extremo de sus petita se agrava la situación del demandado, encuanto perjudica aún más al demandado que la estimación íntegra de la demanda.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación, deben establecerse, para partir de las mismas, las siguientes puntualizaciones: A) entre las partes litigantes, propietarias de sendos predios contiguos, se siguió un interdicto de obra nueva que fue transigido (ochenta y ocho a ciento trece y trescientos cincuenta y cinco a trescientos cincuenta y nueve) y en que recayó auto de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve aprobando el documento transaccional, que es de fecha veinte de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, y alzando la suspensión de la obra nueva en los términos interesados por dichas partes; siendo estipulaciones de la transacción, entre otras que no interesan, la de que "el señor Pedro Antonio (ahora la Sociedad recurrente) y el señor Daniel (aquí recurrido) reconocen la existencia en la actualidad, y entre ambas fincas, de un muro medianero, cuya mitad transmite en este acto el primero a favor del señor Daniel , para su inscripción por este último, como titular de la totalidad en el Registro correspondiente. A su vez, y asimismo en este acto, el señor Daniel autoriza al señor Pedro Antonio a ocupar por medio de pilares, y a las distancias que el correspondiente proyecto de edificación requiera para ello, espacios del muro en el cincuenta por ciento que hasta este momento correspondían al mismo, y derruido que fuese en su día el muro por causa de edificabilidad por el señor Daniel a partir de este instante, a ocupar igualmente el espacio lineal entre pilares (cincuenta por ciento del muro), y todo ello naturalmente referido al muro construido y existente en la actualidad ya que, sobrepasado el mismo se sobreentiende que el señor Pedro Antonio ocupará y edificará la mitad de su propiedad»; B) proseguidas las obras al amparo de la transacción, sobrevino por colapso del muro, otro interdicto de la misma clase, que obra unido en cabeza del juicio declarativo de mayor cuantía de que el presente recurso dimana, interdicto que, interpuesto como el primero por el aquí recurrido, fue estimado por sentencia de doce de noviembre de mil novecientos ochenta (ciento catorce a ciento veinticuatro), ratificando la suspensión acordada por la providencia de diecinueve de septiembre antecedente; sentencia ésta fundada (considerando segundo, al final) en que "para que se pueda seguir la obra de la demandada adelante, sin que por ello se derribe el edificio del actor, como bien dice el señor Arquitecto, es necesario operar, previamente, sobre el muro de la casa del actor saneándolo y reconstruyéndolo, de forma que puedan retirarse los varios puntales que hoy lo sostienen, y posiblemente también será necesario no seguir con las rozaduras con tal profundidad, dentro del muro, lo que hasta ahora tenía lugar»; C) con vista de esta sentencia, la Sociedad presentó la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, deduciendo las pretensiones sobre las cuales se volverá y solicitando además, por medio de otrosí, fundado en el artículo mil seiscientos setenta y dos y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se le autorizara para continuar la obra, obligándose a prestar fianza para responder de la demolición y de la indemnización de perjuicios, si a ello fuera condenada; demanda que fue sustanciada por los trámites de los incidentes, en pieza separada, recayendo sentencia en quince de abril de mil novecientos ochenta y uno (autorizando la prosecución, bajo fianza de cinco millones de pesetas y las cautelas de los dictámenes de los folios doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y seis y quinientos cuarenta y cinco a quinientos cuarenta y ocho), revocada en el grado de apelación por la de la Audiencia, de fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y uno , desestimatoria de la autorización; D) las pretensiones principales de la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana son las siguientes: "Se declara que la entidad mercantil "Promociones y Planificación, Sociedad Anónima" (PROPLASA) tiene derecho a continuar la obra que le ha sido paralizada en los presentes autos de interdicto y a la que se ha hecho referencia en los presupuestos fácticos de esta demanda, así como a ultimar la misma, si bien adoptando las medidas y siguiendo las técnicas que aseguren la subsistencia del edificio del señor Daniel al que se ha hecho alusión en los presentes autos y que es mencionado en los hechos de esta demanda, medidas y técnicas que serán las que se consideren adecuadas por el Juzgado con base en las pruebas que se practiquen como consecuencia de esta demanda, en especial la pericial, o, en último caso, las que se determinen en ejecución de sentencia, todo ello previo saneamiento y reconstrucción del muro que se ha desplomado, en parte, del edificio del señor Daniel , saneamiento y reconstrucción que ejecutará PROPLASA a su costa y que se efectuará en la forma que indique el Juzgado con base en las pruebas que se practiquen en esta litis, o, en último término, en ejecución de sentencia; condenando a don Daniel a estar y pasar por la anterior declaración, así como que se abstenga de impedir la ejecución de las obras de referencia, tanto por lo que respecta a la continuación del edificio por parte de PROPLASA como las obras de saneamiento y reconstrucción del repetido muro»; alegaciones que, en el escrito de réplica, fueron definitivamente fijadas y concretadas (doscientos veinticinco a doscientos veintiséis) en los siguientes términos: "Que PROPLASAtiene derecho a continuar la obra de nueva planta que se le ha paralizado como consecuencia del interdicto»; "que esa obra puede continuar sin causar perjuicios al edificio del señor Daniel si se toman las medidas técnicas adecuadas, lo que está dispuesta PROPLASA aun en el caso de que ello implique un aumento en el coste de la construcción»; "que la obra puede continuar introduciendo los pilares en el muro medianero, tal como se pactó en el documento transaccional, y que ello es factible sin perjuicio para el edificio colindante del señor Daniel si se realizan las rozas con las garantías técnicas suficientes, a lo que se compromete PROPLASA»; "que la parte del muro desplomado es fácilmente reparable con medios técnicos normales y adoptando las precauciones técnicas que correspondan, lo que también se compromete a ejecutar PROPLASA»; "que de no repararse urgentemente el muro en la parte que se ha desplomado, existe grave peligro debido a la posibilidad de que se desplome una mayor parte»; "que la oposición del señor Daniel a que se repare el muro, aun en el caso de que sea de su exclusiva propiedad, constituye un claro abuso de derecho, como lo es, también, el impedir que mi representada continúe su obra»; "que PROPLASA se compromete, y así se ha obligado, a reparar los daños que como consecuencia de la obra de nueva planta que ejecuta, se causen o se hayan causado en el edificio del señor Daniel »; E) consistiendo la oposición del demandado recurrido (doscientos diez a doscientos dieciséis y doscientos treinta a doscientos treinta y dos) en que por el acuerdo transaccional "hay una auténtica transmisión de la medianería del muro a mi representado que pasa a ser desde ese instante el único y auténtico propietario del mismo, tal y como recoge la estipulación tercera» y en que "la autorización judicial hipotética de continuar su obra (la entidad), en la forma y modo expresado, no puede obtenerla en el presente procedimiento por los términos del petitum de la demanda en el que se suplica la autorización para continuar la obra previo saneamiento y reconstrucción del muro de mi representado»; en que (en otras palabras) la obra "no puede continuarse sin operar previamente en dicho muro y tal operación no es, en definitiva otra cosa que una auténtica reconstrucción del mismo el cual, como indicamos una vez más, es íntegramente propiedad de mi representado quien se opone terminante y drásticamente a tal reconstrucción»; insistiendo en "la imposibilidad de la autorización para continuar la obra nueva por ser condición previa, según se desprende del suplico de la demanda, la reconstrucción del muro propiedad de mi representado así como su saneamiento a lo que se opone absoluta y terminantemente esta parte»; F) el Juzgado de Primera Instancia, en veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dictó sentencia por cuyo fallo y estimando la demanda "en lo sustancial», declaró que la actora tiene derecho a continuar la obra iniciada y suspendida por el interdicto de obra nueva, "hasta concluir la misma, sin que con ocasión de su construcción se actúe sobre la parte del muro medianero correspondiente al edificio del demandado, ya para restaurarlo o consolidarlo, aunque sí puede, sobre la otra mitad del grosor de la medianería, que a tal entidad correspondía y que cedió en propiedad al demandado colocar columnas o pilares, según Proyecto, para sostener su edificación, adoptando las técnicas más idóneas para que por medio de las mismas se causen los menos daños posibles en la casa del demandado, que en su caso se determinarían en ejecución de sentencia, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de impedir tal construcción»; G) recurrida esta sentencia por el demandado, la de la Audiencia según los amplios y meritorios razonamientos que contiene y en base principalmente a los que ofrece el "considerando» undécimo en relación con el séptimo, aprecia defecto de incongruencia, por haber dado cosa distinta de la pedida y, en sede del "considerando» decimotercero, añade que el mismo principio de congruencia lo prohibe la "reformatio in peius» en que incurriría si modificase la sentencia de primer grado "estimando la procedencia de permitir a PROPLASA el saneamiento y reconstrucción del muro dañado como medio de adecuar el fallo a las pretensiones de las partes, aun en el supuesto de que se juzgase procedente la solución originariamente demandada por la Sociedad actora, porque ello implicaría tanto como subsanar de oficio, en perjuicio del apelante, las peticiones que para la congruencia del fallo era necesario haber estimado en primera instancia», por todo lo cual y desestimando cierta excepción dilatoria, pronuncia la absolución del demandado.

CONSIDERANDO que el recurso se endereza a combatir la incongruencia apreciada por la Audiencia y que deja imprejuzgada la demanda y para ello articula cuatro motivos, el primero por el cauce del número primero y los restantes por el del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todos ellos fundados en la interpretación errónea del artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma, razonando, la congruencia de la sentencia del primer grado (motivo primero) y (los otros) la incongruencia de la dictada en vía de apelación; y debe ser estimado el recurso a partir, de un lado de la reiterada doctrina de esta Sala (entre las últimas, sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro ) acerca de que la congruencia no supone una conformidad literal y rígida a las peticiones de las partes, sino racional y flexible, y existe siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado (sentencia de diez de mayo y diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres ), así como a todo los puntos que complementen y precisen el mismo (sentencia de veinte de junio de mil novecientos ochenta y dos ) y a los que se encuentren implícitos en la controversia (sentencia de dos de febrero de mil novecientos ochenta y dos ); y, de otro lado, a la necesidad de poner término, de una vez, a la cuestión movida entre loslitigantes, iniciada con un primer interdicto en que recayó la transacción de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y nueve acerca de la cual, en suma, se controvierte, siguiéndose otro juicio de la misma clase, antecedente inmediato del juicio declarativo de mayor cuantía (con incidente sobre autorización para continuar la obra, visto en dos instancias) de que procede el presente recurso, antecedentes que a todas luces desaconsejan que se haya de reproducir de nuevo cuestión tan añeja (la segunda suspensión de la obra nueva data del diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta) y ocasionada a los "enormes perjuicios» a que alude la sentencia del Juzgado en el tercero de sus considerandos: situación contrapuesta a la "tutela efectiva» y por lo mismo temporánea, de los derechos e intereses legítimos de las personas, que, para dar aplicación al artículo veinticuatro de la Constitución, deben impartir los Tribunales.

CONSIDERANDO que la incongruencia apreciada como defecto de la sentencia del Juzgado y ocasionante de la atribuida a la recaída en la apelación, reposa sobre la apreciación de que la pretensión de reconstrucción y saneamiento del muro es de la esencia del objeto del juicio e inseparable de la verdaderamente deducida por la Sociedad que no es otra que la de que se le autorice la prosecución de las obras según el Proyecto que se tuvo a la vista para la transacción; apareciendo que la solicitada ejecución previa de las obras de saneamiento del muro, más que como necesidad para la prosecución de las de nueva planta del interés de la Sociedad, aparece entrañada en las obligaciones asumidas por ello en la transacción, en la cual la dicha Sociedad tomaba a su cargo, de manera general, la reparación de los daños a la edificación antigua propiedad del demandado-recurrido y que de la obra nueva se siguieron; siendo, por tanto, la diferencia entre lo solicitado y lo otorgado por el Juzgado dos puntos que no afectan al núcleo de la pretensión, que está en la prosecución y ultimación de las obras del interés de la Sociedad según el Proyecto autorizado; cuyos puntos, en que la diferencia se manifiesta consisten a su vez, el uno en excluir la ejecución de las obras, ofrecidas por la Sociedad, de saneamiento del muro medianero (que, luego de la transacción de mil novecientos setenta y nueve, es de la exclusiva propiedad del demandado), a cuyas obras de refacción se opone absolutamente éste, sin dar para ello una explicación razonable; y consistiendo el otro punto, en íntima relación de causa a efecto con el antecedente de la exclusión de las obras de saneamiento, en salvar expresamente el derecho de la Sociedad (tomado de los términos de la transacción, de que es trasunto) de colocar columnas o pilares para sostener su propia edificación, haciéndolo sobre la mitad contigua del grosor de la antigua medianería; y, todo bien ponderado, no puede cotejarse tal fallo de incongruente con la pretensión de la parte demandante, en la cual pretensión y aceptando la sustancia de que se alce la suspensión y se autorice la prosecución y ultimación de las obras, según Proyecto, opera el Juez, correctamente, en el único sentido de excluir toda obra de mero saneamiento del antiguo muro medianero (colapsado en parte, con el efecto de haber desencadenado al segundo interdicto), y esa exclusión es visto que se consigna en méritos de la expresa y contundente negativa a la refacción que el demandado opuso a la demanda desde su condición de dueño exclusivo de la totalidad del muro; exclusión que apareja la prudente puntualización de que la indemnidad del muro respecto de cualquier actividad que no sea del interés de la Constructora (según lo querido por el dueño del muro) no conlleva la prohibición de que la misma utilice para la consecución de la obra nueva de su propiedad aquella facultad que adquirió o conservó en la transacción, de colocar columnas o pilares sobre la mitad contigua a su predio propio, del grosor de la antigua medianería; evidenciándose, que el fallo concede justamente lo pretendido y excluida la mera refacción del muro que "prima facie» es únicamente del interés del demandado, que así lo tiene solicitado de suerte que la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda sería, habida cuenta de la actitud del demandado, otorgar más de lo pedido por la Sociedad quien concibe la refacción como favorecedora únicamente del demandado y el efectuarla a su costa, requisito oneroso para ella, bien que la eliminación de la mera refacción del muro atraiga la conveniencia de introducir en el fallo la precisión de que tal prohibición de actuar sobre el muro no comporta la desaparición del derecho de la Sociedad a apoyar su edificación propia en las columnas ó pilares contemplados por la transacción y localizados en terrenos del muro.

CONSIDERANDO que estimando esta Sala que en la sentencia se ha cometido la infracción de ley y de doctrina legal en que se funda el recurso, proceda, en conformidad con lo que dispone el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar haber lugar a él y casar la misma, sin que haya lugar a mandar devolver el depósito por cuanto no hubo de constituirse.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Promociones y Planificación, S. A.», en anagrama (PROPLASA), contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y dos y en su consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia; sin hacerse expresa imposición de las costas, que se satisfarán, por cada parte las causadas a su instancia y por mitad las comunes; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Rafael Casares.-Cecilio Serena Velloso.-Mariano Martín Granizo.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- -Rubricado.

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