STS, 25 de Marzo de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:1116
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 496. -Sentencia de 25 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado y el Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 20 de mayo de

1983, interpuesto por el Ministerio Fiscal. No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de

Salamanca de 20 de mayo de 1983, interpuesto por el procesado.

DOCTRINA: Delito de robo. Penalidad.

Señalada en el Código Penal, la pena de prisión menor para cada uno de los delitos de robo

cometidos al exceder de treinta mil pesetas y apreciada por la Sala sentenciadora la circunstancia

de enajenación mental incompleta, ésta venía obligada, en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 66 del citado Cuerpo legal, a rebajar la pena señalada a dichos delitos por lo menos en un

grado, imponiendo por tanto la de arresto mayor, que al concurrir con la de reincidencia, debería

serlo en su extensión media o máxima, en éste caso máxima dada la personalidad del reo, en vez

de la de prisión menor en su grado mínimo qué le viene impuesta.

En Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Luis y el Excmo.. señor Ministerio Fiscal por adhesión al del procesado, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca de fecha 20 de mayo de 1983, en causa seguida al mismo por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente representado por el Procurador doña Mercedes Rodríguez Puyol y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara que el procesado Jose Luis , condenado ejecutoriamente con anterioridad, por ocho delitos de robo, habituado al consumo de droga "dura" que le produce en épocas de abstinencia anormalidades psíquicas, que lo disminuyen levemente aunque no le anulan su voluntad; en momentos en que se encontraba en este estado patológico realizó los siguientes hechos: Primero.-El día 14 de septiembre de 1983 al ver pasar por la calle Iscar Peira de esta Capital a una señora que resultó ser doña Sofía que llevaba puesta en el cuello una cadena de oro con medalla, se acercó a ella arrancándosela de untirón y huyendo y segundos momentos después en la calle de Toro por el mismo procedimiento arrancó del cuello a Estíbaliz , otra cadena con medalla, huyendo igualmente; las cadenas y medallas han sido justipreciadas en 25.000 y 15.000 pesetas, respectivamente y no han sido recuperadas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen dos delitos de robo con violencia en las personas, previsto y penados en el artículo 500 en relación con el número 5. de los que es responsable el procesado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 y la atenuante de enfermedad mental incompleta del artículo 9, párrafo 1.º en relación con el número 1. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Luis , como autor responsable de dos delitos de robo con violencia en las personas y con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y la atenuante de enfermedad mental incompleta a la pena de un año y dos meses de presidio menor para cada uno de los dos delitos cometidos y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como a que abone a Sofía veinticinco mil pesetas y a Estíbaliz quince mil pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presenté recurso en el siguiente motivo. Único.-Por infracción por aplicación indebida de la circunstancia agravante 15 del artículo 10 reincidencia. Se estima por esta parte que del relato fáctico no se deduce la existencia de los requisitos esenciales para poder estimar la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En efecto, en la declaración de hechos probados y al referirse al recurrente, dice el Tribunal de instancia, "condenado ejecutoriamente con anterioridad por ocho delitos de robo", manifestación insuficiente, según reiterada doctrina para estimar la referida circunstancia, ya que es preciso conste la fecha de la ejecutoria y la cuantía, según dice por ejemplo la sentencia de 22 de marzo de 1947 R. 510 que señala; que con la sola declaración como probada en la sentencia recurrida, en que el procesado estaba no es suficiente como con reiteración viene sosteniendo esta Sala.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se ha instruido del recurso, dentro del plazo concedido, se adhiere al mismo, y a favor del reo, fórmula el siguiente motivo de casación. Único.-Por Infracción de Ley, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 66 en relación con el número 1. Apreciada una circunstancia eximente incompleta, el artículo 66 del Código Penal obliga al Tribunal a degradar la pena tipo, lo que no se ha hecho en el presente caso. Se tiene por de caída a la representación del procesado en su derecho de evacuar el traslado, de instrucción que le fue conferido.

RESULTANDO que en la diligencia de Vista el Letrado del procesado recurrente no compareció y el Ministerio Fiscal apoya el motivo y formula otro.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto el único motivo del recurso del condenado en instancia, por aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia, establecida en el número 15 del artículo 10 del Código Penal , tal alegación no puede prosperar, ya que al expresarse en la sentencia impugnada que "el reo ha sido ejecutoriamente condenado por ocho delitos de robo", el Tribunal "a quo" esta declarando que dichas resoluciones han quedado firmes y que existe homogeneidad absoluta de los delitos cometidos anteriormente por el procesado, con el que ahora se enjuicia, al hallarse todos comprendidos en el mismo capítulo del Código, con lo que aparecen cumplidos todos los requisitos exigidos en la norma para que la citada circunstancia pueda ser aplicada, sin que para ello resulte indispensable la determinación de las fechas de tales ejecutorias ni sus cuantías, ya que éstas no se rectificarán a efectos de antecedentes penales por razón de las variaciones de cuantías para la calificación de ciertos delitos.

CONSIDERANDO que en cambio procede la estimación del recurso de adhesión del Ministerio Fiscal, pues señalada en el Código, la pena de prisión menor para cada uno de los delitos de robo cometidos al exceder de treinta mil pesetas y apreciada por la Sala sentenciadora la circunstancia de enajenación mental incompleta, ésta venía obligada en cumplimiento de lo dispuesto, en el artículo 66 del citado Cuerpo legal, a rebajar la pena señalada a dichos delitos por lo menos en un grado, imponiendo por tanto la de arresto mayor, que al concurrir con la de reincidencia, debería serlo en su extensión media o máxima, en este caso máxima dada la personalidad del reo, en vez de la de prisión menor en su grado mínimo que le viene impuesta.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca de fecha 20 de mayo de 1983 con declaración de las costas de oficio. Así mismo debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Luis contra dicha sentencia, en causa seguida al mismo por el delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro Pérez.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que yo el secretario certifico.-Higinio González de Rozas.- Rubricado.

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