STS, 25 de Marzo de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:1068
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 498.-Sentencia de 25 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 30 de junio de 1983.

DOCTRINA: Delito de atentado a agente de la autoridad. Extralimitación de funciones.

La jurisprudencia se ha cuidado de destacar en el delito de atentado a agente de la autoridad el

empleo de fuerza, intimidación, acometimiento y resistencia grave, en tanto en cuanto representan

la forma comisiva más acorde para quebrantar el principio de autoridad que encarnan y representan

sus agentes en el ejercicio de sus funciones, erradicando el tipo cuando el agente extravasa o

rebasa en mucho las funciones encomendadas para derivar por derroteros de extralimitación de las

mismas, que despojan y denigran el principio de autoridad, al no ajustar sus comportamientos a

principios de dignidad, ecuanimidad y eficiencia dentro de la normativa legal.

En Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Melisa , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Alicante en fecha 30 de junio de 1983, en causa seguida al mismo por delito de atentado, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere y dirigido por el Letrado don Manuel María Salgado Cobo. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don: Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara, que la procesada Melisa , nacida el 8 de marzo de 1955, de buena conducta y sin antecedentes penales, el día 20 de junio de 1980 conducía una furgoneta dos caballos marca Citroen y al llegar a la calle Capitán Segarra de esta Capital, aparcó el vehículo automóvil en el lugar dedicado al aparcamiento demotocarros, si bien había otros coches allí estacionados, siendo advertida por el guardia municipal, debidamente uniformado y portador de las insignias reglamentarias, Ángel Jesús de que allí no podía aparcar, pero ella, haciendo caso omiso de la advertencia, pues iba a volver en unos pocos minutos, dejó la furgoneta y marchó a hacer unos encargos, mientras el agente llamaba por teléfono para que le enviasen la grúa debido a la conducta de la procesada, la que volvió a los tres o cuatro minutos y subiendo al vehículo inició la maniobra para salir, lo que visto por el guardia, le pidió unos datos que le faltaban para rellenar el boletín de denuncia, a lo que se negó la procesada, que continuó la maniobra poniéndose el agente delante, en medio de la calzada, para que no se marchase, ante cuya actitud Melisa le dijo que seapartara o le atropellaba y como el policía no se apartó le embistió con el coche, atropellándolo y causándole lesiones de las que ha tardado en curar 59 días sin defecto ni deformidad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de atentado a agente de la autoridad y otro de lesiones definidos y penados en los artículos 236 y 420-4.°, respectivamente, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autora la procesada, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a la procesada en esta causa Melisa como autora responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad y otro de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses y un día de prisión menor, por el atentado y un mes y un día de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas, por las lesiones, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio así como de la indemnización de ciento dieciocho mil pesetas, al perjudicado Ángel Jesús . Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia de la procesada que dictó el Juzgado Instructor, con fecha 18 de febrero de 1983 . Requiérase a la procesada para que en el plazo de quince días abone la multa que se le ha impuesto y para el caso de no verificarlo y carecer de bienes establecemos para su responsabilidad personal subsidiaria un arresto de diez días.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la procesada Melisa , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 236 del Código Penal . Los hechos no son constitutivos del delito de atentado, al haber perdido el carácter de agente de autoridad el policía municipal, en razón a las características de su actuación. Existe un claro ánimo por parte del policía tendente, no únicamente a denunciar la infracción cometida por la acusada, sino de castigar la conducta de la recurrente "in situ" satisfaciendo su personal postura dada la tensa situación surgida entre ambos. Segundo - Por Infracción de Ley a tenor del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 420-4.º del Código Penal , ya que no existe delito de lesiones a cargo de la procesada y estas son imputables al propio policía municipal por su actuación temeraria. Tercero. Por Infracción de Ley en base al húmero 1.º del articuló 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 538-1.° del Código Penal . La sentencia recurrida infringe por violación el citado artículo 583-1.° del Código Penal , ya que al no determinarse si el policía requirió asistencia facultativa o estuvo impedido para el trabajo, las lesiones al mismo inferidas son constitutivos de la falta prevista y penada en el mencionado precepto punitivo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado don Manuel María Salgado Cobo, defensor del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como sé ha dicho con reiteración por esta Sala, aún cuando el Código Penal no defina el delito de atentado contra la autoridad y sus agentes ni delimité tampoco, en su exacta medida y proporción, la gravedad de los hechos que lo integran en sus cuatro formas comisivas que se recogen en el artículo 236 del Código citado, es lo cierto que la jurisprudencia se ha cuidado de destacar, en cuanto a la última de las formas comisivas indicadas en el precepto; él empleó de fuerza, intimidación, acometimiento y resistencia grave, en tanto en cuanto representan la forma comisiva más acorde para quebrantar el principio de autoridad que encarnan y representan sus agentes en el ejercicio de sus funciones, erradicando el tipo cuando él agente extravasa o rebasa en mucho las funciones encomendadas para derivar por derroteros de extralimitación de las mismas, que despojan y denigran el principio de autoridad, al no ajustar sus comportamientos a principios de dignidad, ecuanimidad y eficiencia dentro de la normativa legal (sentencia de 30 de mayo dé 1927, 20 de diciembre de 1929, 10 de octubre de 1934, 29 de septiembre de 1945 y 14 de mayo de 1981 ).

CONSIDERANDO que, en otro orden de ideas, justo es destacar el clima de tensiones y agresividad que la circulación viaria ha provocado entre conductores y guardas encargados de controlar la misma y la derivación de la forma comisiva mediante el atropello con el propio vehículo que tripula la persona llamada al orden, como han sido fiel exponente, entré otros, los supuestos contemplados en las sentencias de 7 de febrero de 1964, 20 de diciembre de 1975, 26 de enero de 1978 y 22 de marzo de 1980.

CONSIDERANDO que, aunque hay que reconocer que el Guardia Municipal, debidamente uniformado y ostentando las insignias de su cargo, no obró con la debida corrección y ecuanimidad que el caso requería ante liviana falta, amonestando la sanción más grave a la de un simple aparcamientoindebido, como era la de llamar a los encargados de la grúa municipal para que retiraran el vehículo aparcado por la procesada, cuando otros coches lo ocupaban indebidamente y con anterioridad, es lo cierto que la reacción de ésta fue desusada y desproporcionada, pues que al regresar a su vehículo y ponerle en marcha, realizando la correspondiente maniobra para salir del aparcamiento, advertida que fue la maniobra por el Guardia, pidió nuevos datos a la procesada para completar el boletín de denuncia, negándose a ello a la vez que continuaba la maniobra, colocándose el agente ante el vehículo y en el centro de la calzada: para evitar que prosiguiera su maniobra y evitar la marcha del vehículo, pese a lo cual, la procesada conminó al Guardia para que se apartara o le atropellaría, y ante la actitud pasiva de éste, le atropello causándole las lesiones que después se dirán, incurriendo así en el delito de atentado que define el artículo 236 y cuya indebida aplicación se denuncia por la recurrente en el primero de los motivos del recurso articulado por el cauce formal del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que, basta con recordar lo que se acaba de decir para poner de manifiesto el "animus laedendi" de que estaba poseída la conductora y procesada, que presa de aquella agresividad de que ya se hizo mérito, no paró en mientes en seguir tripulando su vehículo y marcha del mismo hasta atropellar, deliberadamente, al Guardia Municipal que en medio de la calzada trataba de obstaculizar o, al menos, impedir su paso y huida, lo que conlleva la desestimación del segundo de los motivos del recurso, articulado también por fondo, y en el que se denuncia la indebida aplicación del número 4.º del artículo 420 del Código Penal.

CONSIDERANDO que, si bien es cierto que el tipo del número 1.º del 583 exige para la punición de la falta de lesiones el que el ofendido quede impedido para sus trabajos habituales o exijan asistencia facultativa, las lesiones graves tipificadas en el número 4.º del 420 del Código Penal sólo exigen que las lesiones produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días, debiendo entenderse por aquella toda alteración más o menos grave de la salud, y desde el momento en que en el resultando de hechos probados se dice que el ofendido curó de las lesiones a los cincuenta y nueve días, sin defecto ni deformidad, se está dentro del tipo de las lesiones graves y no pueden ser degradadas a la catalogación de la falta ya citada, como pretende el recurrente en el último de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO que, con lo dicho hasta ahora, basta para no tomar en consideración la argumentación que se contiene en el otrosí del escrito de normalización del recurso, y en el que alega quebranto del artículo 1.4 de la Constitución , apelando al espacioso argumento de "que se legaliza la actuación del guardia respecto de la furgoneta de la procesada y sin que conste lo hiciera con los otros automóviles", pues que, a fin de cuentas, y pese a las matizaciones que se hicieron al principio, lo cierto es que lo que se criminaliza aquí es la conducta de la procesada y no el hipotético proceder del agente de la autoridad con respecto a los demás automóviles que se dice aparcados en el lugar donde se desarrollaron los hechos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la procesada Melisa , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Alicante en fecha 30 de junio de 1983 , en causa seguida a la misma por delito de atentado, condenándola al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Higinio González.-Rubricado.

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