STS, 21 de Marzo de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:1104
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 470.--Sentencia de 21 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 27 de junio de 1983.

DOCTRINA: Legítima defensa, inadecuada a las situaciones de riña mutuamente aceptada.

La legítima defensa tanto en su cualidad de eximente como en la de atenuante, coordinada por su

imperfección con el número 1.° del artículo 9.°, es inadecuada alas situaciones de riña mutuamente

aceptada, en las que los resultados lesivos o mortales sufridos por cualquiera de los intervinientes

pasan a ser incidentes episódicos desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa

que la defensa implica.

En Madrid, a 21 de marzo de 1985. En él recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en causa seguida al mismo por delito de lesiones; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendido por el Letrado don Julián Domingo Zarzosa. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 1983, que contiene el siguiente: Primer Resultando-Probado y así se declara: que sobre las 0,40 horas del día 24 de enero de 1982; el procesado Ángel Jesús , mayor de edad, de mala conducta, ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo, conducía legalmente habilitado por la calle Marqués de San Esteban de Gijón, el vehículo matrícula I-....-X propiedad del también procesado Bruno , mayor de edad, de mala conducta, ejecutoriamente condenado por un delito de robo y dos contra la seguridad del tráfico, el cual le acompañaba, en cuyo momento les adelantó Jose Pedro conduciendo otro vehículo: de su propiedad, suscitándose entre ellos una especie de rivalidad competitiva, pues dichos procesados adelantaron a su vez al que les acababa de rebasar, maniobra que se repitió varias veces, lo que motivó que Jose Pedro les llamara la atención con luz larga y al detenerse ambos automóviles en la Plazuela de Capua o en sus proximidades, el Jose Pedro , en actitud agresiva se dirigió al Ángel Jesús cuando estacionaba el coche acudiendo seguidamente el otro procesado que se había parado antes, y al que también se dirigió Jose Pedro provocativamente suscitándose entre éste y Bruno una pelea, resultando con lesiones el referido Jose Pedro que curaron sin defecto ni deformidad de 146 días durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para su trabajo, y no participando en la reyerta el otro procesado Ángel Jesús .

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivosde un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 420-3.º del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo la agravante 14 del artículo 10 de dicho Código y la atenuante 5. del mismo texto legal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos, condenar y condenamos al procesado Bruno , cómo autor criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones con la concurrencia de las circunstancias agravante de reiteración y la atenuante de haber precedido provocación por parte del ofendido a la pena de seis meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Jose Pedro ciento noventa mil pesetas. Y debemos absolver y absolvemos a su vez al procesado Ángel Jesús del delito de lesiones y al pago de las costas procesales la tercera parte de las costas, declarando el resto de oficio; Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Bruno , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo que con independencia de lo que creían debía aplicarse de oficio, ya que la Ley de Reforma urgente y parcial del Código Penal 8/83 de 25 de junio , dejaba sin contenido la agravante considerada por el Tribunal sentenciador de reiteración, y que recogía el artículo 10 en su punto 14 y en su razón de no aplicación el hecho que se contenía en la sentencia recurrida, existía el siguiente motivo: Error de derecho en la calificación de la circunstancia modificativa atenuante 1.º del artículo 9 del Código Penal , por no aplicación, ya que no se podía dejar de aplicar la legítima defensa bien en grado de eximente o eximente incompleta por cuanto el recurrente lo único que hacía era repeler una agresión ilegítima ("actitud agresiva") y por actuación que profería Jose Pedro , para lo cual utiliza un medio racional y proporcional ("no participa el otro procesado") y por supuesto no existe provocación del recurrente o cuando menos no se podía entender suficiente, esa existencia de competición automovilística; de todo lo que se desprendía que debería haberse aplicado la eximente completa o cuando menos incompleta de legítima defensa que, aparejada a la atenuante que recogía la propia sentencia recurrida y a la eliminación de la agravante de reiteración y que de oficio debía realizar él Tribunal, lo que significaba dictar nueva sentencia absolviendo al recurrente o penándole interiormente.

RESULTANDO que aun cuándo el recurso fue también anunciado por Quebrantamiento dé Forma, al interponerlo ante esta Sala la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en catorce de los corrientes; sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dos temas de casación se plantean en el motivo único del recurso formulado por el procesado Bruno : uno, la aplicación de oficio de la Ley Orgánica de Reforma urgente y parcial del Código Penal, 8/1983, de 25 de junio en orden de la apreciación de la reiteración y el otro, la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa.

CONSIDERANDO que el primero de los temas de casación dicho en el precedente Considerando, referente a la apreciación en el recurrente de la circunstancia agravante de reiteración -circunstancia de agravación que no ha desaparecido del Código Penal con la última reforma del mismo sino agrupada con la reincidencia específica en el número 15 bajo la denominación genérica de reincidencia- no puede proceder esta Sala a la rectificación, si procediera, que autoriza la Disposición Transitoria de la citada Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio , al carecer de datos respecto a las condenas antecedentes del acusado y recurrente que impide afirmar si debieron de estar canceladas en la fecha de los hechos que ahora se enjuician aunque la existencia de esa circunstancia agravante no puede tener trascendencia respecto de la condena, ya que se le ha impuesto el mínimo del grado mínimo de la pena precedente, podría, si no se diera esa circunstancia de imposición mínima de la pena, instarse la rectificación ante el Tribunal sentenciador que tiene á su disposición la causa y los elementos de juicio suficientes.

CONSIDERANDO que el segundo tema de casación lo constituye la no aplicación de la eximente incompleta del número 1° del artículo 9.º en relación con la 4 .ª del artículo 8.°, ambos del Código penal ; motivó de casación: que procede desestimar, pues, como viene declarando esta Sala con reiteración, la legítima defensa tanto en su cualidad de eximente como en la de atenuante, coordinada por su imperfección con el número 1.º del artículo 9 .º; es inadecuada a las situaciones de riña mutuamente aceptada, en las que los resultados lesivos o mortales sufridos por cualquiera de los intervinientes pasan a ser incidentesepisódicos desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, y esa situación de riña mutuamente aceptada aparece fácticamente recogida en el relato de hechos, circunstancia que impidió a la Sala sentenciadora apreciar esas circunstancias y vuelve ahora a impedir su estimación

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 27 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Mariano G. de Liaño.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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