STS, 28 de Marzo de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1112
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 519.-Sentencia de 28 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 2 de diciembre de

1982.

DOCTRINA: Robo. Su consumación.

Los delitos de robo y hurto se consuman cuando el sutractor puede disponer de los efectos

sustraídos, aunque sólo: sea por breves instantes, no bastando el simple desplazamiento de- la

posesión de la cosa, de la víctima al agente. Por ello, normalmente, cuando el autor es sorprendido

"in fraganti"; o inmediatamente perseguido por perjudicado u otras personas o por las fuerzas del

orden, y sin interrupción alguna son aprehendidos por sus perseguidores, sin que en ningún

momento dispongan de lo sustraído, ha de entenderse que la infracción no se consumó.

En Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga de fecha 2 de diciembre de 1982, en causa seguida al mismo por él delito de hurto; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y él referido procesado representado por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas y dirigido por el Letrado don José Manuel Clarer Montes. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Martín J. Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara que conocedor el procesado Jose Enrique que un menor que ha sido puesto a disposición del Tribunal Tutelar de Menores, prestaba sus servicios como recadero en el establecimiento comercial "El Noy" de Melilla, propiedad de don Juan Ramón , convenció al citado menor para que durante las horas de cierre penetrara en el establecimiento y se apoderara de diversos objetos, lo que realizó el citado menor el día 17 de diciembre de 1981, para lo cual a la hora del cierre dejó los candados de los cierres metálicos sin echar y así penetró el indicado día apoderándose, con ánimo de beneficio económico de diversos objetos tasados en 70.000 pesetas, los que llevó a la pensión en que se hospedaba el procesar do quien le prometió le abonaría 25.000 pesetas; al observarse la maniobra por un vecino del establecimiento el que avisó a la Policía recuperándose todo lo sustraído.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían undelito de hurto previsto y penado en los artículos 514 apartado 1.° y apartado 3.º del 515 del Código Penal , y reputándose autor el procesado Jose Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en cuantía de 70.000 pesetas, sin circunstancias modificativas a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa de no haberlo sido abonado en otra responsabilidad; y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que la representación del procesado Jose Enrique basa el presente recurso en el motivo: Único.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 3.º en su párrafo 2.° (delito frustrado) del vigente Código Penal . La sentencia condena a su representado como autor de un delito consumado de hurto, cuando del resultando de hechos probados de la misma se evidencia como el delito no llegó a consumarse en la persona de su representado, al avisar el vecino a la Policía y recuperar lo sustraído.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que una vez formalizado el recurso, se concedió el término de ocho días a la representación recurrente para que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3.ª de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal adaptase los motivos del recurso, si lo estimase procedente, a los preceptos reformados por la citada Ley Orgánica, dejando transcurrir el plazo dicho sin verificarlo, por lo que se la tuvo por decaída en tal derecho.

RESULTANDO que en la diligencia de Vista el Letrado del recurrente don José Manuel Claver Montes mantuvo el recurso, el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como tiene declarado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 20 de diciembre de 1973, 5 de marzo, 17 de mayo, 30 de octubre de 1974, 31 de marzo, 8 abril, 4 de diciembre de 1975, 20 de marzo de 1979, 12 de mayo de 1981, 23 de junio de 1983 , etc.) en los delitos de robo y hurto se consuman cuando el sustractor puede disponer de los efectos sustraídos, aunque sólo sea por breves instantes, no bastando el simple desplazamiento de la posesión de la cosa, de la víctima al agente. Por ello, normalmente, cuando el autor es sorprendido "in fraganti", o inmediatamente perseguido por perjudicado u otras personas o por las fuerzas del orden, y sin interrupción alguna son aprehendidos por sus perseguidores, sin que en ningún momento dispongan de lo sustraído, ha de entenderse que la infracción no se consumó.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso se interpone por Infracción de Ley del artículo. 84.9-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del párrafo 2.° del artículo 3.º del Código Penal . Entiende el recurrente que el hurto no llegó a consumarse pues no pudo disponer de los objetos sustraídos, incluso niega que en ningún momento estuvieran a su disposición: Es motivo de impugnación que debe ser desestimado, porque en primer lugar se trata de una cuestión nueva no sometida a la consideración de la Audiencia sentenciadora, en el escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, pues en ellas se limitó a negar que la conducta de su defendido fuera constitutivo de delito y es sabido que las cuestiones nuevas no pueden ser examinadas en el recurso excepcional de casación pues se violarían los principios de contradicción, "bona fides", y bilateralidad básicos en todo proceso contencioso. Pero además el particular del "fáctum" en el que el impugnante funda su recurso dice que el menor de edad inducido, que materialmente realizó la sustracción de los diversos objetos, relojes, encendedores, calculadoras, etc., "los llevó a la pensión en que se encontraba el procesado quien le prometió le abonaría veinticinco mil pesetas; al observarse la maniobra por un vecino del establecimiento, éste avisó a la Policía recuperándose todo lo sustraído". Por de pronto si le ofreció veinticinco mil pesetas, es que le entregó lo sustraído y lo tuvo a su disposición al menos, desde el tiempo de la entrega hasta que llegó la Policía, pues del relato no aparece que se produjeran ninguna de las circunstancias de que se hahecho mérito en el considerando anterior para estimar que el recurrente no pudo en ningún instante disponer de los objetos sustraídos. De todos modos es de lamentar el excesivo laconismo del relato histórico, cuando en la causa había circunstancias probadas que le podrían haber hecho mucho más expresivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Jose Enrique contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Melilla de fecha 2 de diciembre de 1982 , en causa seguida al mismo por el delito de hurto condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la Causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Fernando Díaz Palos.-José Moyna Ménguez.-Martín J. Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Martín J. Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico.-Higinio González de Rozas.- Rubricado.

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