STS, 6 de Mayo de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:838
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 726.-Sentencia de 6 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 21 de abril de 1983.

DOCTRINA: Abandono de funciones públicas. Sus elementos. ,

No aparecen de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida los elementos que

determinan el delito de abandono de funciones públicas que sanciona el artículo 376 del Código Penal , ni el objetivo pues no puede tenerse por abandono la falta de asistencia a unas cuantas

sesiones del pleno, lo cual ni es causa de sanción alguna ni de cese en el cargo de Concejal, tal

como ocurría en la legislación anterior (artículo 81 de la Ley de Régimen Local ) donde podía

perderse el cargo por no asistir a seis sesiones consecutivas o doce alternas dentro del año, como

lo viene entendiendo la Dirección General de Administración Local en su resolución de 25 de mayo

de 1979, ni tampoco existe el dolo específico (elemento subjetivo) de dejar de cumplir las funciones

encomendadas a su cargo, pues la falta de asistencia fue por un período de tiempo que

racionalmente no hace presumir el abandono, sino que lo hizo movido por una finalidad de conseguir

una mejor política municipal que la que venía desarrollándose.

En Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados, Jose Ramón , Alonso , Isidro , Carlos Ramón , Blas , Lucio , Luis Francisco , Marí Trini y Felix , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por delito de abandono de funciones públicas; les representan el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y les defiende el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.Probado y así se declara que los procesados Luis Francisco , Felix , Marí Trini , Alonso , Carlos Ramón , Isidro , Jose Ramón , Lucio y Blas , mayores de edad, de buena conducta y sin antecedentespenales, fueron elegidos Concejales del Ayuntamiento de Sotomayor en las elecciones municipales celebradas en el año de 1979, y en uso de sus facultades, por estar en total desacuerdo con la política municipal desarrollada por el Alcalde, presentaron una moción de censura y subsiguiente de su dimisión que fueron aprobadas por mayoría en el Pleno Municipal de 29 de enero de 1982; pero como el Alcalde no llevó a efecto su dimisión, los procesados dejaron de asistir a las sesiones municipales, sin presentar la renuncia de sus cargos, con el fin de obligar al Alcalde a dimitir, el provocar la paralización de la vida municipal; y concretamente tuvieron que suspenderse por falta de «quorum» todas las subsiguientes, celebradas el 18 y 20 de febrero y el 2, 4, 6 y 9 de marzo de 1982. Ante esta situación anómala, el Alcalde, con fecha 29 de marzo, acudió en consulta al Gobierno civil, donde se le indicó la conveniencia de poner los, hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal para exigencia de las posibles responsabilidades penales, lo que efectuó el Alcalde el 2 de abril de 1982, y dio lugar a la incoación de la presente Causa, en la que al prestar declaración insistieron en su propósito de inasistencia a las sesiones municipales por incompatibilidad con el Alcalde cuya dimisión solicitaron.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abandono de funciones públicas, previsto y penado en el artículo 376 del Código Penal ; que de dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, los procesados Luis Francisco , Felix , Marí Trini , Alonso , Carlos Ramón , Isidro , Jose Ramón , Lucio y Blas , por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos que lo integran; no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Dicha resolución contiene el siguiente Fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Francisco , Felix , Marí Trini , Alonso , Jose Ramón , Isidro , Jose Ramón , Lucio y Blas , como autores responsables de un delito de abandono de funciones públicas, a las penas de multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas insatisfechas; seis años y Un día de inhabilitación especial para el ejercicio de la función de Concejal u otra análoga y al pago de las costas procesales por partes iguales; declaramos la insolvencia del procesado Isidro y la solvencia de los demás procesados aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otros, en el siguiente motivo de casación: Motivo Segundo.-Lo invoca al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, dados los hechos que declaran probados en la Sentencia recurrida, se ha infringido por aplicación indebida y en referencia con nuestros defendidos el artículo 376 párrafo 1.º del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado de los recurrentes don Gonzalo Rodríguez Mourullo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que habiéndose inadmitido el motivo primero del recurso de casación formulado por los procesados, en el que se denunciaba error de hecho en la apreciación de la prueba, queda circunscrito el recurso al examen del motivo segundo, formulado, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 376, párrafo 1.º del Código Penal.

CONSIDERANDO que no aparecen de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida con la evidencia que lo penal requiere los elementos que determinan el delito de abandono de funciones públicas que sanciona el artículo 376 del Código Penal , en efecto, no aparece en ellos el elemento objetivo de la infracción constitutiva de un hecho de abandono, pues no puede tenerse por tal la falta de asistencia a unas cuantas sesiones del pleno, lo cual ni es causa de sanción alguna, ni de cese en el cargo de Concejal, tal como ocurría en la legislación anterior (artículo 81 de la Ley de Régimen Local ) donde podía perderse el cargo por no asistir a seis sesiones consecutivas o doce alternas dentro del año, como lo viene entendiendo la Dirección General de Administración Local en su resolución de 25 de mayo de 1979, pues, su falta de asistencia es por un periodo de tiempo, que racionalmente no hace presumir un abandono, y sin una intención dolosa, sin el dolo específico (elemento subjetivo) de dejar de cumplir las funciones encomendadas a su cargo, sino que lo hacen movidos por una finalidad superior de conseguir una mejor política municipal que la que venía desarrollándose, nunca guiados por el ánimo de abandonar sus funciones, por ello, al no concurrir en los hechos declarados probados los elementos objetivos y subjetivos del delito de abandono de funciones públicas, procede estimar el motivo segundo del recurso, lo que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo segundo, interpuesto por la representación de los procesados Luis Francisco ,Felix , Marí Trini , Alonso , Carlos Ramón , Isidro , Jose Ramón , Lucio y Blas y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos por delito de abandono de funciones públicas, declaramos de oficio las costas, y devuélvase el depósito que se constituyó en su día por todos los procesados menos Isidro . Con remisión de la causa.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Benjamín Gil Sáez.-Carlos Alvarez Puente.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

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