STS, 16 de Mayo de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:775
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 794. Sentencia de 16 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 17 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. Sus elementos.

La denominada imprudencia temeraria requiere la conjunción de un elemento normativo con otro de

naturaleza psicológica, singularizándose por la omisión de todas las precauciones exigibles o que

debieron necesariamente adoptarse en el suceso o evento de que se trate, o, al menos, de las más

elementales o rudimentarias, por haber incidido el agente, en la omisión de diligencia en la que no

hubiera incurrido el menos precavido y cauto, o el más descuidado, abandonado o negligente de los

hombres, por la ilícita infraestimación del bien jurídico violado.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Héctor , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Almería en fecha 17 de mayo de 1983, en causa seguida al mismo y otro, por delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don José Castillo Ruiz y dirigido por el Letrado don Juan Pérez y Pérez; y en concepto de recurrida la Compañía de Seguros «Zurich», representada a su vez por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y dirigida por el Letrado señor Gómez de la Granja. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Que el procesado Héctor , nacido el 3 de septiembre de 1951, sin antecedentes penales, aficionado a asistir a las fiestas de la comarca y a consumir bebidas alcohólicas en abundancia, provisto de permiso de conducir vigente para las clases A-1, k-2, B, para las dos primeras desde el 25 de mayo de 1973 y para la tercera desde el 18 de junio de 1975, el día primero de junio de 1978, sobre las 3 horas y 45 minutos, conducía el turismo marca Seat 124, matrícula UT-....-F , propiedad de su tío don Millán , lo que realizaba con su autorización como en otras ocasiones anteriores, en interés y conveniencia mutuas, por la carretera comarcal C- 323, en dirección hacia Cantona, procedente de la Cortijada de Palancar, término de Zurgana, donde, junto a su amigo Juan Miguel , había asistido a las fiestas del lugar e ingerido bebidas alcohólicas en demasía, cuando en el Km. 64'900, término municipal de Cantoria, pueblo de su naturaleza y residencia habitual, tramo recto y de buena visibilidad, con calzada de firme de aglomerado, en buen estado, que mide 6,70 metros de anchura, seguida de arcenes terrizos de 1,80 metros de anchura a ambos lados, quedisminuyen progresivamente hasta desaparecer al comienzo de los pretiles a que se hará mención- en el que existe un puente de tres ojos sobre una rambla, a seis metros de altura, el cual estrecha la calzada en 1,70 metros y la deja en 5 metros de anchura, con pretiles de protección a ambos de 0,80 de alto por 0,50 metros de ancho en una longitud de 16 metros, construida la entrada para que la penetración de los vehículos no resulte dificultosa, existiendo a la entrada del estrechamiento, dirección hacia Cantona, una señal verticular perfectamente visible de «prioridad a la dirección contraria» y en sentido opuesto otra de «Prioridad en paso estrecho», como circulaba a gran velocidad, no inferior a 130 Km. hora, con luz de cruce, en estado de etilismo agudo, con síntomas externos de fuerte intoxicación alcohólica, consecuencia de su anterior ingesta de bebidas de esa clase, que mermaban sensiblemente su capacidad de reacción física y mental, aminorando en medida muy acusada sus facultades de atención, sus reflejos y frenos inhibitorios, desatento a las incidencias de la conducción y escuchando música, pese a circular otro vehículo en dirección contraria, no se percató de la existencia de la señalización vertical de prioridad a favor de la dirección contraria, ni del estrechamiento descrito, chocando frontalmente la parte media anterior del turismo con la iniciación del pretil del lado derecho, el cual, no obstante su solidez, fue reventado en una longitud de 4 metros, por lo que al quedar sujeta la parte anterior del vehículo, éste realizó un giro de 180 grados de la parte posterior, interceptándole el paso al turismo Seat-600, matrícula W-......... , propiedad de Lorenzo ,

conducido correctamente por Juan Carlos , que circulaba en dirección contraria con luz de cruce y finalizaba ya su paso por el puente, montando la parte posterior izquierda del Seat 124 sobre la anterior izquierda del Seat 600 y segándole en su recorrido el techo a este vehículo, que salió descontrolado con su conductor hacia la izquierda y fuera de la calzada, mientras que el Seat 124, al dejarle libre, finalizó el giro iniciado y quedó dentro del puente en sentido transversal a la calzada; causando así: fractura de la base de cráneo y otras lesiones gravísimas que determinaron su inmediato fallecimiento a Juan Carlos , de 31 años, conductor, casado con Montserrat , de 38 años, profesión sus labores, de cuyo matrimonio nacieron un hijo y una hija que tienen en la actualidad 9 y 6 años de edad, respectivamente; traumatismo en pared anterior del tórax y otras lesiones muy graves a Juan Miguel , acompañante del procesado, de 19 años, estudiante, soltero, hijo de Esther , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, que motivaron su fallecimiento sobrevenido sobre las cinco horas y quince minutos del mismo día en la Clínica del Médico de Cantoria don Armando , en la que ingresó un cuarto de hora antes, aproximadamente, presentando también síntomas evidentes de fuerte intoxicación alcohólica; daños a los turismos UT-....-F y W-......... , por destrozo total de

ambos cuando teñían un valor anterior al siniestro de 300.000 y 50.000 pesetas, respectivamente. Realizada extracción de sangre al procesado a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del mismo día, su análisis arrojó un resultado de 320 miligramos por 1.000 centímetros cúbicos; sin que pueda precisarse él mayor índice de alcoholemia que le afectaba ?ñ el momento de ocurrir él- accidente. El turismo que conducía el procesado circulaba amparado en seguro obligatorio vigente de la Compañía de Seguros «Zurich» y asegurado además en la misma entidad en régimen de seguro voluntario, - concertados por su titular-, que garantizaba las responsabilidades civiles por cuantía ilimitada en condiciones particulares de otra póliza de seguros de accidentes contra ocupantes del vehículo de menor cobertura económica, válidas desde el 15 de agosto de 1977 hasta el 15 de agosto de 1978 en cuyas condiciones generales, artículo 4 .º

a), se estipulaba que no están cubiertos por el seguro, entre otros, los accidentes que acaecieran a las personas aseguradas en estado de desarreglo mental o embriaguez manifiesta. Esther acredita 20.725 pesetas de gastos funerarios motivados por la muerte de su hijo. Los daños reparados en el pretil del puente fueron por cuenta del procesado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el artículo 565, 1.°, 3.º, 4.º, 6.º y 7 .°, que de mediar malicia serían dos de homicidio del artículo 407 , ambos preceptos del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión menor y privación durante cinco años del permiso de conducir, con las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión menor, más al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, e indemnizaciones civiles de tres millones quinientas mil pesetas a la esposa e hijos de Juan Carlos como perjudicados por su fallecimiento, de dos millones seiscientas cincuenta mil pesetas a la madre de Juan Miguel , como perjudicada por su fallecimiento, más veinte mil setecientas veinticinco pesetas a la misma por gastos funerarios acreditados, de cincuenta mil pesetas a Lorenzo , por daños materiales y de trescientas mil pesetas a Millán por daños materiales, cantidades todas ellas, excepto la propia, que hará efectivas, caso de insolvencia del procesado, Millán , al que expresamente condenamos a ello como responsable civil subsidiario, y las relativas a daños corporales, directamente la entidad «Zurich», Compañía de Seguros, dentro de los límites del seguro obligatorio, y absolvemos libremente a la misma aseguradora de la obligación de satisfacer las demás indemnizaciones civiles acordadas en esta resolución. Para el cumplimiento de dicha pena de privación del permiso de conducir le abonamos todo el tiempo que lo tiene intervenido en esta causa, desde el día 2 dejunio de 1978, por lo que se declara cumplida con efectos del día 31 del presente mes. Recuérdese al Juzgado de Instrucción de Huercal Overa, la urgente terminación y remisión de las piezas separadas de responsabilidad civil del procesado y del responsable civil subsidiario; y en cuanto a la de la Compañía aseguradora, se está al auto de solvencia dictado con esta fecha, que se notificará a las partes.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Héctor , basándose, además de en otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 21 de noviembre último, en los siguientes motivos: Primero.-Se apoya y ampara este primer motivo de casación en lo establecido en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que señala la posibilidad de interposición de recurso de casación por Infracción de Ley «cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal», citándose como infringido, por su indebida aplicación, el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal en vigor, referente a la imprudencia temeraria. Segundo.-Se ampara también este segundo motivo de casación en lo prevenido en el número segundo, ya citado, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citándose aquí como infringido en la sentencia de instancia, dicho sea con respeto, el precepto penal sustantivo contenido en el número segundo del artículo 565 del vigente Código Penal , por su no aplicación, en relación con lo establecido en preceptos del Código de la Circulación como el artículo 17 , en sus apartados b) y d) en artículo 171, b), -señales prohibitivas- apartado segundo a) 20.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José Arturo Pérez Moreno, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que, dentro de la esencial y elemental clasificación tripartita de las infracciones culposas -equiparables, en cierto modo, con la antigua diversificación civil que distingue entre culpa lata, leve y levísima, ocupa la cúspide o cima de la misma, la denominada imprudencia temeraria, la cual, como las demás formas culposas de tonalidad menos intensa, requiere la conjunción de un elemento normativo con otro de naturaleza psicológica, singularizándose, por la emisión de todas las precauciones exigibles o que debieron necesariamente adoptarse en el suceso o evento de que se trate, o, al menos, de las más elementales o rudimentarias, por haber incidido, el agente, en la omisión de diligencia en la que no hubiera incurrido el menos cauto y precavido, o el más descuidado, abandonado o negligente de los hombres, por la ilícita infraestimación del bien jurídico violado, conduciéndose, el infractor, con el desdén y el desprecio más absolutos respecto a la vida, integridad corporal y patrimonio de los demás implicados en el evento, por las totales falta de precaución y de previsión, y, finalmente, por la extrema antisocialidad del sujeto activo.

CONSIDERANDO que, en pocos casos, confluyen tantas manifestaciones de quehacer y omitir culposos determinantes de lamentable resultancia, como sucede en el de autos, donde, el acusado, llegó a la apoteosis o al cenit de la temeridad En efecto; la narración histórica de la sentencia de instancia, revela que, el meritado imputado, «aficionado a asistir a las fiestas de la comarca y a consumir bebidas alcohólicas en abundancia», á las 3'45 horas del día que se cita, conducía un automóvil, regresando de la Cortijada del Palancar «donde había asistido a las fiestas del lugar e ingerido bebidas alcohólicas en demasía», transitando por una carretera comarcal que conocía perfectamente puesto que por ella se llegaba a Cantoria, «pueblo de su naturaleza y residencia habitual», cuya carretera tiene 6,70 metros de anchura, y, al llegar al punto kilométrico 64,900, próximo a un puente que estrecha la mencionada vía reduciéndola a cinco metros, pilotaba su vehículo a gran velocidad, no inferior a 130 kilómetros hora, con alumbrado de cruce, «en estado de etilismo agudo, con síntomas externos de fuerte intoxicación alcohólica, consecuencia de su anterior ingestión de bebidas de esa clase, que mermaban sensiblemente su capacidad física y mental, aminorando en medida muy acusada sus facultades de atención, sus reflejos y frenos inhibitorios», yendo, además, «desatento y escuchando música», pese a circular otro vehículo en sentido opuesto al suyo, no percatándose de la señal vertical, situada en lugar idóneo anterior al citado puente, que le alertaba respecto a la prioridad de paso que, por el mismo, tenían los vehículos que transitaban en sentido contrario, chocando, merced a todos esos factores, frontal y violentamente, con la iniciación del pretil derecho del susodicho puente, y, después, y tras describir, la parte posterior del automóvil que conducía, un giro de 180 grados, con el turismo que circulaba reglamentariamente en sentido contrario, que en ese momento rebasaba el puente y al que interceptó el paso, produciéndose así el balance luctuoso que se detalla en el relato histórico de la sentencia impugnada. Así pues, lo ocurrido, no se debió al azar, a la fatalidad o al hado adverso, como sostuvo la defensa del acusado en el acto de la vista del presente recurso, sino a una conducta culposa de tal magnitud que resulta de todo punto inexcusable e imperdonable, rebasando del ámbito de lo meramente antirreglamentario para caer de lleno, y con todo merecimiento, en la órbita de lotemerario; procediendo, en consecuencia, y sin necesidad de mayores razonamientos que no contribuirían a desentrañar y dilucidar lo que, desgraciadamente para las víctimas, fue y es de una claridad meridiana e inequívoca, la desestimación conjunta de los dos únicos motivos subsistentes del recurso interpuesto por el acusado, sustentados, uno y otro, en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, el primero, en aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal, y, el segundo, en inaplicación del párrafo segundo del ya citado precepto sustantivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Héctor , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Almería en fecha 17 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado.-Higinio González.-Rubricado.

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