STS, 3 de Mayo de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:946
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 715.-Sentencia de 3 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 20 de julio de

1984.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. La retención de algo menos de un gramo de heroína,

dividiendo la misma en ocho porciones se entiende destinada al tráfico, dada la potencia de dicha

droga para la alteración de la salud.

La cantidad retenida, algo menos de un gramo de heroína es claramente significativa de su destino

al tráfico, tratándose como se trata de droga tan peculiar, tanto más cuanto que, no

estableciéndose mínimos cuantitativos de tipicidad para las sustancias tóxicas, estupefacientes o

psicotrópicas, el delito se consuma cualquiera que sea la cantidad que fuera objeto del tipo, con tal

que afecte a la salud, o criterio cualitativo, siendo así que científicamente aparece acreditado que el

consumo, por sus distintas vías o procedimientos, de aquel alucinógeno incluso en sus menores e

insignificantes porciones, origina concretos perjuicios al organismo humano, en mayor o menor

medida, por su mayor potencia, de la morfina, que ataca, afectándola seriamente, a las facultades

sensoriales con una latente repercusión, además, negativa, ya de presente, ya de futuro, en la

normalidad de los distintos órganos y vísceras fundamentales.

En Madrid, a 3 de mayo de 1985. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho a recurrente por el Procurador don Alberto Carrión Pardo y defendido por el Letrado don Juan Manuel González Berzosa. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 20 de julio de 1984,que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que, sobre las 19,30 horas del día 1 de marzo de 1983, funcionarios del Cuerpo Superior de Policía sorprendieron al procesado Rosendo , nacido el 24 de septiembre de 1960, cuando, en la calle Teófilo Llórente de Vigo, trataba de vender a otro individuo ocho papelinas conteniendo heroína, con el peso de un gramo, incluido el envoltorio, las que le fueron ocupadas, así como 5.700 pesetas que llevaba consigo. Con anterioridad a la ejecución del hecho relatado, dicho procesado ya había sido ejecutoriamente condenado como autor de tres delitos de robo, por virtud de sentencias de fechas 11 de febrero y 10 de abril de 1981 , la última de las cuales le impuso la pena de dos años de presidio menor por uno de los robos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública del tipo previsto y penado en el artículo 344, párrafo primero del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos, como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, del delito contra la salud pública, ya definido, al procesado Rosendo a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, así como al pago de las costas. Además, acordamos el comiso de la heroína y la adscripción a la pieza de responsabilidad civil de las 5.700 pesetas ocupadas. Reclámese dicha pieza. Para el cumplimiento de la pena de prisión, habrá de abonarse al reo todo el tiempo que lleva privado de libertad por razón de la presente causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Rosendo , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , ya que si se efectuaba la operación matemática consistente en dividir un gramo entre ocho porciones, nos encontramos -aduce- con que cada una de las denominadas papelinas no podían tener otro peso que 0,125 gr. con lo cual, calculando un mínimo peso del papel que las envolvían se deducía que la cantidad de heroína que cada papelina podía contener equivalía a unos pocos polvos inofensivos por completo para la salud, dada su escasa cuantía por lo que no reunía los caracteres de peligrosidad y, por ende, no podía hablarse, en ningún caso de conducta punible.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en veinticuatro de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo de casación ahora alegado se basa, por infracción de ley, en el artículo 344 del Código Penal que se estima por el recurrente indebidamente aplicado al entender que la cantidad de heroína intervenida, un gramo distribuida en ocho papelinas, resultaba inofensiva para la salud dada su escasa cuantía pues que en el peso referido había que comprender también los respectivos envoltorios.

CONSIDERANDO que la simpleza del problema traído a la casación no exime de unos precisos razonamientos no tanto por la importancia de la pena impuesta en la instancia en relación al legítimo derecho de la defensa para tratar de anularla o disminuirla como por la materia cuestionada en sí, de tan gran transcendencia en el mundo de hoy en el que la distribución y venta de la heroína, uno de los alucinógenos más peligrosos para la salud, está originando gravísimas consecuencias sociales de toda índole cuando su utilización, por ser éter diacético de la morfina, excedió de la mera utilización terapéutica, con un cuadro horroroso en el área nacional, más de cien muertos por sobredosis al año y casi cien mil toxicómanos actualmente.

CONSIDERANDO que tanto el Convenio Único de las Naciones Unidas de 1961 como el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971, respectivamente ratificados por España en 1966 y 1976, fueron, a la vez, causa y efecto del texto penal articulado por Ley de 15 de noviembre de 1971, después modificado por la reciente de 25 de junio de 1983, en busca siempre de la mejor norma jurídico penal que, a la par que castiga la extendida infracción legal, trate de defender a la sociedad, con la ejemplaridad punitiva, de sus perniciosas consecuencias, quizás olvidando la perspectiva jurídico sanitaria que tal problemática comporta igualmente, en cualquier caso teniendo siempre a la vista la relación que, a nivel mundial, estableció, finalmente y en lista aceptada, las sustancias o drogas tóxicas o estupefacientes incluidas en el Protocolo de Ginebra de 1972, ratificado por España en 1977 y plasmado por último en la Convención de 1981; drogas, alucinógenos, estupefacientes o sustancias psicotrópicas incardinadas todas en el repetido artículo 344 del Código Penal como típico delito formal, de mera actividad, de peligro y de riesgo a la vez abstracto o concreto, que por atacar a la salud pública y colectiva se consuma por la simple amenaza que potencialmente supone para el grupo social, aunque sustancial y materialmente no se llegue a producir eldaño, precisamente al ser un supuesto penal en el que, por ministerio de la Ley, se anticipa la protección del bien jurídico amparado.

CONSIDERANDO que naturalmente que el hecho de tener preparadas distintas papelinas con heroína para la venta al público constituye esencialmente el delito tipificado en ese artículo 344, especialmente cualificado para las drogas duras así consideradas por causar grave daño para la salud, y por el que se castiga cualquier conducta, la del recurrente, que suponga posesión para el tráfico como sinónimo, en este caso, de comercio, transacción o negocio oneroso, siempre preordenadamente dirigido a facilitar, promover o favorecer el consumo de la droga.

CONSIDERANDO que con tales antecedentes o premisas previas a la conclusión final, es clara la desestimación del único motivo aquí aducido porque la cantidad retenida, algo menos de un gramo si se descuenta el peso, ciertamente insignificante, de las ocho papelinas, es claramente significativa tratándose como se trata de droga tan peculiar y transcendente como la heroína, incluso aun distribuyendo y dividiendo esa cantidad en ocho porciones, tanto más cuanto que, no estableciéndose mínimos cuantitativos de tipicidad para las sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, el delito se consuma cualquiera que sea la cantidad que fuera objeto del tipo, con tal que afecte a la salud, o criterio cualitativo, siendo así que científicamente aparece acreditado que el consumo, por sus distintas y diversas vías o procedimientos, de aquel alucinógeno, incluso en sus menores e insignificantes porciones, origina concretos perjuicios al organismo humano, en mayor o menor medida, máxime tratándose de esta modalidad preferente, por su mayor potencia, de la morfina, que ataca, afectándola seriamente, a las facultades sensoriales con una latente repercusión, además, negativa, ya de presente, ya de futuro, en la normalidad de los distintos órganos y vísceras fundamentales, pues que la proyección de la droga referida, verdadero azote hoy de la humanidad, genera su fatídica dirección en una doble vertiente, irreal o perteneciente a la fantasía de la mente y física o afectante directamente a la propia fisiología humana, inhibiendo el centro respiratorio y produciendo sueño, miosis, braquicardia, contracción de esfínteres, disminución del tono peristáltico intestinal y un larguísimo etcétera, con todo lo cual se patentiza como un derivado de la morfina, que pudo tener eficaces efectos en la medicina, espalmolítico y analgésico entre otros, acabó convertida, tras su imposición a medio del hábito surgido con pequeñas dosis semejantes a las que ahora son objeto de este procedimiento, en la peligrosísima droga, muy someramente descrita, que rompe la personalidad humana, en progresión geométrica ascendente, hasta dominarla con una absoluta dependencia cuya ruptura, o deshábito, puede llegar, en el campo del denominado síndrome de abstinencia, a las acciones más violentas, por convulsivas, con trastornos respiratorios finales, insomnio, diarrea, colapso y muerte; droga dura que permitió al legislador no sólo elevar en un grado la pena tipo de arresto mayor sino también imponer la multa, aquí por cierto omitida indebidamente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 20 de julio de 1984 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-José Augusto de Vega Ruiz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en elidía de su fecha de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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