Ley 41/1971, de 15 de noviembre, por la que se autoriza la suscripción de un incremento de participación española en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

MarginalBOE-A-1971-1451
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Consejo de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento autorizó, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos setenta, un incremento en las suscripciones de ciertos países miembros, como consecuencia del experimentado en las cuotas de los miembros del Fondo Monetario Internacional por resolución de su Consejo de Gobernadores de nueve de febrero del mismo año.

Constituye una política tradicional del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento que la aceptación por cada uno de los miembros del aumento de sus cuotas en el Fondo Monetario Internacional lleve consigo un aumento especial de sus suscripciones en el capital del Banco. En este caso se ha considerado que los aumentos aprobados que excedan del veinticinco por ciento de la cuota anterior de cada miembro en el Fondo se estimarían como un aumento especial, ya que es ese exceso el que afecta a la participación proporcional del miembro en el conjunto de todas las cuotas del Fondo.

Para la efectividad del aumento especial de las suscripciones en el capital del Banco era condición previa la aprobación del incremento de tres mil millones de dólares de los Estados Unidos en el capital autorizado, lo que acordó el Consejo de Gobernadores del Banco el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta.

Una vez autorizado el aumento especial es necesario que cada país miembro acepte la suscripción de las acciones que le correspondan en la cuantía y condiciones fijadas por el Banco. En el caso de España podrán suscribirse hasta un máximo de setecientas cuatro nuevas acciones por valor de cien mil dólares de los Estados Unidos cada una.

Teniendo en cuenta los fines que persigue la ampliación de capital aprobada y la conveniencia para el Estado español de la misma, el Gobierno juzga que debe concurrir a la suscripción de las acciones que le corresponden en su calidad de país miembro del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

En su virtud y de conformidad con la Ley elaborada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

España concurrirá a la suscripción de setecientas cuatro acciones, por un valor nominal cada una de cien mil dólares de los Estados Unidos, que le corresponden en la ampliación de capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, realizada de acuerdo con la Sección tres, b), del artículo segundo de su Convenio constitutivo y en las condiciones estipuladas en la Resolución doscientos cincuenta y ocho, titulada «Incrementos especiales en las suscripciones al capital del Banco», que como texto complementarlo de la presente Ley se publica come anejo.

Artículo segundo

El pago por España del importe de la suscripción se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos y en pesetas, según las condiciones fijadas en el Convenio constitutivo y en la Resolución citada en el artículo anterior.

Artículo tercero

Se autoriza al Banco de España, de acuerdo con el contenido del Decreto dos mil setecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de catorce de noviembre, para aplicar el oro o dólares de los Estados Unidos y pesetas que sean necesarios para el pago de la citada suscripción.

Las suscripciones de acciones, cuotas y contribuciones realizadas por España en el Fondo Monetario Internacional, Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, Asociación Internacional de Fomento, Corporación Financiera Internacional y Acuerdo Monetario Europeo se regularizarán contablemente y actualizarán de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Artículo cuarto

A los efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo cuarto del Decreto-ley de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo quinto

Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Comercio y de Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de cuanto se dispone en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANEJO

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

Resolución número 258

Incrementos especiales en las suscripciones al capital del banco

Considerando que en el informe de los Directores ejecutivos del Fondo Monetario Internacional al Consejo de Gobernadores del Fondo, de fecha 24 de diciembre de 1969, titulado «Incrementos en las cuotas de los miembros. Quinta revisión general», se proponen aumentos en las cuotas de los países miembros, hasta ciertas cantidades máximas, y se somete al Consejo de Gobernadores una Resolución a tal efecto (en adelante denominada Resolución del Fondo);

Considerando que, de acuerdo con la práctica pasada, los miembros que aceptan incrementos en sus cuotas que tengan como efecto aumentar su participación proporcional en el conjunto de las cuotas totales del Fondo (denominadas a veces incrementos especiales) serán requeridos para efectuar aumentos correspondientes en sus suscripciones en el capital del Banco, y

Considerando que los Directores ejecutivos estiman que, con este objeto, solamente los aumentos de cuotas al amparo de la Resolución del Fondo que excedan del 25 por 100 de las actuales deben ser tomadas en cuenta,

DICEN QUE

De acuerdo con el artículo II, Sección 3, b), del Convenio constitutivo del Banco, el Consejo de Gobernadores autoriza por la presente la aceptación por el Banco de las suscripciones de acciones del capital del Banco, bajo las siguientes condiciones:

  1. Cada uno de los miembros del Banco relacionados más abajo puede suscribir, antes del 16 de noviembre de 1971 (o una fecha posterior que los Directores ejecutivos puedan determinar), hasta el número máximo de acciones del capital del Banco que aparece a continuación de su nombre:

Argelia 309 Méjico 200
Austria 437 Holanda 423
Botswana 11 Nicaragua 11
Camerún 95 Noruega 448
Chile 10 Perú 100
Chipre 9 Portugal 198
República Dominicana 10 Senegal 29
El Salvador 13 Singapur 209
Finlandia 288 Yemen del Sur, R. D. P. de 13
Gabón 20 Swazilandia 4
Grecia 69 Siria 21
Guyana 11 Thailandia 130
Islandia 34 Tunicia 36
Irak 58 Estados Unidos 2.461
Israel 149 Vietnam 116
Costa de Marfil 238 Zambia 115
Australia 341 Jordania 24
Bélgica 1.045 Korea 149
Camboya 11 Líbano 358
Canadá 1.498 Liberia 14
Congo (Brazzaville) 4 República Malgache 19
Dinamarca 478 Mauricio 17
Ecuador 10 Nepal 12
Etiopía 14 Nueva Zelanda 49
Francia 2.292 Nigeria 85
Alemania 853 Panamá 5
Guatemala 16 Filipinas 149
Honduras 4 Arabia Saudita 183
Irán 294 Sierra Leona 60
Irlanda 179 Sudáfrica 597
Italia 1.865 España 704
Jamaica 46 Suecia 373
Japón 2.504 Tanzania 17
Kenya 67 Trinidad y Tobago 68
Kuwait 550 Turquía 136
Lesotho 11 Venezuela 105
Libia 364 Yugoslavia 111
Malasia 254
2. Cada suscripción autorizada de acuerdo con el párrafo 1 anterior se hará en los siguientes plazos y condiciones:

a) El precio de suscripción por acción de 100.000 dólares de los Estados Unidos, del peso y ley en vigor en 1 de julio de 1944.

b) En relación con el precio de suscripción de la mitad de dichas acciones, el 2 por 100 a pagar en oro o en dólares de los Estados Unidos y el 18 par 100 en la moneda del país miembro, se dejarán sin reclamar en las condiciones establecidas en la Resolución número 129, que rige las suscripciones hechas de acuerdo con la Resolución número 128 del Consejo de Gobernadores; y

c) Antes de aceptar cualquier suscripción por el Banco, deberán adoptarse las siguientes acciones:

i) El miembro tomará las medidas necesarias para autorizar la suscripción y proporcionara al Banco esta información cuando el Banco lo requiera.

ii) En relación con y a cuenta del importe de la mitad de dichas acciones, el miembro entregará al Banco oro o dólares de los Estados Unidos por una cantidad igual al 2 por 100 de dicha mitad y un 18 por 100 de la misma en su propia moneda.

iii) El aumento en el capital del Banco, propuesto en el Informe de los Directores ejecutivos de fecha 6 de enero de 1970 y titulado «Incremento en el capital fijo autorizado», deberá haber sido aprobado por el Consejo de Gobernadores del Banco

() Aprobado en 31 de diciembre de 1970.; y

iv) La Resolución del Fondo deberá haber sido aprobada por el Consejo de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional

() Aprobada el 9 de febrero de 1970.; teniendo en cuenta además que el Banco no aceptará ninguna suscripción antes del 30 de octubre de 1970.

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