STS, 20 de Mayo de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:759
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 815.-Sentencia de 20 de mayo de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 7 de

septiembre de 1984.

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia considerado fundamental para la defensa de la libertad de

las personas y recogido con rango constitucional en el 24.2 de nuestra Ley Fundamental, crea en

favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados inocentes de las imputaciones que se les

hagan, imponiendo acusaciones y en definitiva al Estado, el deber de probar en forma adecuada y

suficiente su participación en los mismos; prueba que los Tribunales de Instancia han de valorar en

conjunto y con arreglo a conciencia y de manera excluyente, como preceptúa el artículo 741 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal y en cuyo cometido no pueden ser sustituidos por la Sala de Casación.

En Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Pilar García Gutiérrez y defendido por el Letrado don Ramón Revuelta García. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 7 de septiembre de 1984 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara, que sobre las diez cuarenta horas del día 31 de enero de 1984, el procesado Juan María , mayor de edad y con antecedentes penales, tras llamar al timbre existente en la puerta de entrada del Banco Guipuzcoano de la localidad de Hernani y una vez que le fue franqueada la entrada, ya en el interior, se cubrió la cabeza con una capucha y esgrimiendo una pistola no identificada, se dirigió al departamento blindado donde se encuentra el dinero, apoderándose de cuatrocientas setenta y seis mil setecientas cuarenta y cinco pesetas, tras lo cual abandonó rápidamente la entidad dándose a la fuga en un ciclomotor con el dinero sustraído que no ha sido recuperado.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo, comprendido en los artículos 500, 501-5.° y 506-4.º del Código Penal , siendo autor responsable el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia 15 del artículo 10 de dicho Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan María como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501-5° y 506-4.° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de cinco años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como a que abone al Banco Guipuzcoano, Sucursal de Hernani la cantidad de cuatrocientas treinta y seis mil setecientas cuarenta y cinco pesetas como indemnización de perjuicios, cantidad que generará el interés del 10% anual desde la firmeza de esta resolución y hasta su completo pago. Así bien, absolvemos libremente a dicho procesado del delito de tenencia ilícita de armas de que le acusaba el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas que le corresponderán por este delito. Interésese del Instructor la conclusión con arreglo a derecho de la pieza de responsabilidad civil, y por último para el cumplimiento de la pena personal impuesta le abonamos todo el tiempo de privación de libertad por razón de esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan María , al amparo del n.° 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando ello de documento auténtico, por cuanto como se desprendía del sumario, que en su totalidad habían indicado como documento auténtico, concretando más, por si menester fuera, como documentos los folios 2, 2 vuelto, 7, 7. Vuelto y 8, 9, 10, 11, 16, 24, 25, 28, 29, 40, 41, 42, 43 y 44, el recurrente no había participado en los hechos que se le imputaban, conclusión a la que claramente se llegaba tras la lectura del acta del juicio oral en el que se recogía la práctica de la prueba testifical; era en el Considerando segundo donde el Tribunal manifestaba la valoración de la prueba, limitándose exclusivamente a la de un testigo -no decía cuál- a la que le daba un valor excluyente de cualquier otra, pese a que dicha prueba no estaba propuesta, al menos no lo estaba en el escrito de conclusiones provisionales y proposición de prueba del Ministerio Fiscal, y que debía decaer frente a todo el conjunto probatorio documental del sumario y la que constaba en el acta del juicio de los testigos doña Nieves , don Julián y don Roberto .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en ocho de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como esta Sala ha venido declarando reiteradamente en gran número de sentencias que estimamos innecesario citar ahora, el principio de presunción de inocencia considerado fundamental para la defensa de la libertad de las personas y por ello recogido con rango constitucional en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Ley Fundamental , crea en favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados inocentes de las imputaciones que se les hagan imponiendo a las acusaciones y en definitiva al Estado, el deber de probar en norma adecuada y suficiente su participación en los mismos; prueba que los Tribunales de Instancia han de valorar en conjunto y con arreglo a conciencia y de manera excluyente, como preceptúa el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuyo cometido no pueden ser sustituidos por la Sala de Casación, sino en aquellos casos de los que conozcan en virtud de recurso, en los que se compruebe la absoluta falta de la prueba que hubiera debido de practicarse en la instancia, circunstancia que una vez apreciada autoriza al Tribunal «ad quem» a imponer o restaurar la vigencia del referido principio; por lo que en puridad de doctrina, no se trata de sustituir la valoración efectuada por la Sala de Instancia, sino únicamente de comprobar si ha tenido lugar sobre los suficientes datos probatorios, pues de faltar absolutamente éstos, tal evaluación resulta realmente inexistente, al no tratarse más que de una presunción de culpabilidad, que debe ceder ante la contraria.

CONSIDERANDO que en el caso que ahora enjuiciamos, del examen de las pruebas sumariales y de las practicadas en el acto del juicio oral, resulta que Nieves y Cosme , testigos presenciales del atraco reconocieron entré una serie de fotografías de personas que les fueron presentadas, sin ningún género de dudas a una de las allí representadas como el autor del citado atraco, persona que resultó ser Juan María (folios 7, 7 vuelto, 8 y 9), testigos que además de ratificar ante el Juzgado Instructor las declaraciones prestadas ante la Policía, reconocieron en rueda de presos al mismo individuo, como el autor del robo con intimidación (folios 40 y 41) que habían presenciado «sin ningún género de duda» quien por otra parte presenta antecedentes penales por depósito de armas y municiones, robo y elaboración, tenencia y tráfico de drogas, que fue reconocido otra vez en el acto del Juicio oral por los testigos citados anteriormente que declararon haberlo visto a una distancia de unos ocho metros sin la capucha que se puso después.CONSIDERANDO que con ello se acredita la existencia de una actividad probatoria suficiente para estimar destruida la presunción de culpabilidad, procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 7 de septiembre de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si resultare solvente o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 684 de 1984 (Preso).-Fernando Díaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Francisco Soto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Castilla y León 42/2023, 28 de Febrero de 2023
    • España
    • 28 de fevereiro de 2023
    ...ha señalado que tal prueba no solo debe ser eficiente, precisa y plenamente convincente ( S.T.S. de 26 de febrero de 1982 y 20 de mayo de 1985) sino indubitada por su naturaleza e inequívoca por su contenido, respecto al extremo de la presunción que trata de En el presente caso la mercantil......
  • STSJ Castilla y León 43/2023, 28 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 28 de fevereiro de 2023
    ...ha señalado que tal prueba no solo debe ser eficiente, precisa y plenamente convincente ( S.T.S. de 26 de febrero de 1982 y 20 de mayo de 1985) sino indubitada por su naturaleza e inequívoca por su contenido, respecto al extremo de la presunción que trata de En el presente caso la mercantil......
  • STSJ Castilla y León 41/2023, 28 de Febrero de 2023
    • España
    • 28 de fevereiro de 2023
    ...ha señalado que tal prueba no solo debe ser eficiente, precisa y plenamente convincente ( S.T.S. de 26 de febrero de 1982 y 20 de mayo de 1985) sino indubitada por su naturaleza e inequívoca por su contenido, respecto al extremo de la presunción que trata de En el presente caso la mercantil......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Noviembre de 1999
    • España
    • 18 de novembro de 1999
    ...no se consideró de utilidad por la Administración en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo recogida entre otras, en STS 26-10-87, 20-5-85 y las que en ella se citan, que la prueba testifical practicada a instancia de la demandante consistente en la declaración de uno de sus emplead......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR