STS, 30 de Abril de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:623
Fecha de Resolución30 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 277.-Sentencia de 30 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Pablo .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Burgos de 12 de enero de 1983.

DOCTRINA: Testigos y tachas.

Sean o no tachables los testigos la apreciación de la prueba testifical pertenece al uso exclusivo y

discrecional arbitrio de los Tribunales, lo mismo en el juicio principal que, en su caso, en el

incidente de tachas, sin que la apreciación referida sea susceptible de casación.

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en los presentes autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de

Santoña, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, a instancia de don Constantino y su esposa doña Marisol , ambos mayores de edad, tubero el primero y ambos vecinos de Gijón, contra don Pablo y su esposa doña Esther , mayores de edad, industriales y vecinos de Noja (Santander), sobre disolución de sociedad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Pablo y su esposa doña Esther , representados por el Procurador Sr. Argos Simón y defendidos por el Letrado don Alberto José Rodríguez Gómez, habiendo comparecido como parte recurrida don Constantino y su esposa doña Marisol , representados por el Procurador Sr. Leiva Cavero y defendidos por el Letrado don Mariano Fernández Sala.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Sampedro Tis-vida, en representación de don Constantino , y su esposa doña Marisol , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra don Pablo y su esposa, sobre disolución de sociedad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que en 1971 doña Marisol y su hermana doña Esther , la demandada, estudiaron con sus esposos don Constantino y don Pablo la conveniencia de construir un Hotel y un Bar en la playa de Helgueras (Noja), para su explotación en régimen de sociedad privada entre ambos matrimonios en temporada de verano. Segundo.-La idea fue apoyada por sus padres don Arturo y doña Ángeles , quienes ofrecieron desinteresadamente el terreno de una finca de su propiedad, sobre el cual los padres habían construido su vivienda de dos plantas, en el resto del terreno podían emplazarse Hostal, Bar y aparcamiento. Tercero.-Decididas ambas hermanas convinieron verbalmente en construir una sociedad privada entre ambos matrimonios aportando por iguales partes las cantidades para obras, mobiliario, cubertería, etc., distribuyéndose posteriormente en la misma proporción beneficios o pérdidas. Se convino que la dirección y administración se llevaría conjuntamente, debiendo colaborar en los trabajos de forma personal sin perjuicio de que doña Marisol tuviera su residencia en Gijón, ya que al quedar reducida la temporada a la de verano, durante esta época doña Marisol permanecería enNoja. Tal colaboración de las dos hermanas e incluso de sus esposos se consideraba fundamental al deber prescindirse en lo posible de personal contratado. Cuarto.-Fijadas tales condiciones y líneas generales, el demandado Sr. Pablo , por residir en Noja, se comprometió a realizar las gestiones precisas para contratación y ejecución de obras, obtención de permisos y licencias, etc. Por ello encargó al arquitecto Sr. Eugenio el correspondiente proyecto, obteniendo la preceptiva licencia municipal. Quinto.-La ejecución fue encomendada por Pablo a los contratistas Sres. Jesus Miguel ; al iniciarse el verano de 1972 el Hostal y Bar fueron abiertos al público, iniciándose la explotación en la forma convenida. El costo de las obras ascendió a 2.611.321 pesetas. Para atender al pago de las certificaciones expedidas en el curso de las obras, los demandantes remitieron periódicamente al Sr. Pablo las cantidades que éste indicaba, directamente o ingresadas en su cuenta corriente. Para realizar la primera entrega en abril de 1972 de 500.000 pesetas, los demandantes tuvieron que solicitar un préstamo de la Caja de Ahorros de Asturias y su importe fue remitido al demandado. El total entregado al demandado Sr. Pablo fue de 900.000 pesetas sin computar en esa cifra su participación en los rendimientos del negocio en los años 1972 a 1975 que fueron destinados en su totalidad al pago de las obras y a facturas pendientes de mobiliario, etc. Sexto.-De 1973 a 1975, Hostal y Bar continuaron funcionando en la forma prevista, colaborando las dos hermanas Esther Marisol y sus esposos en las tareas del negocio, cuyos rendimientos seguían destinándose al pago de las deudas pendientes con contratista y proveedores. Al terminar la temporada de 1975 se había conseguido amortizar estas deudas, por lo que los demandantes indicaron la conveniencia de practicar liquidación de cuentas. Esta sugerencia no fue bien acogida por los demandados, aunque finalmente el Sr. Pablo se avino a redactar personalmente la liquidación, en la que se relacionan las aportaciones hechas por los demandantes, tanto en metálico como en especie, y cuyo importe total ascendía a 1.157.937 pesetas, y su participación en los beneficios del último año que fijaba en 125.000 pesetas. El simple examen de tal nota liquidatoria aclaraba que el negocio había producido beneficios líquidos y reconocía que a los actores les correspondía una participación en los mismos. Séptimo.-A principios del verano de 1976, los demandantes regresaron a Noja, encontrándose con la sorpresa de que los demandados habían abierto el Bar y el Hostal, oponiéndose rotundamente a permitirles la entrada, originándose un altercado entre ambos matrimonios que exigió la intervención de la Guardia Civil. Pese a la gestión mediadora de los padres, los demandados mantuvieron que el negocio había sido creado y financiado exclusivamente por ellos, ofreciéndose únicamente a reembolsar a los actores las cantidades aportadas con sus intereses. Octavo.-La actitud de los demandados negando la existencia de la sociedad privada constituida pone de manifiesto su descarada mala fe. Se ha tratado de llegar a una solución conciliadora. Suplicaban se dictara sentencia declarando: A) Que el Hostal de viajeros y Bar descritos fueron construidos en régimen de sociedad privada o de comunidad por los matrimonios actores y demandados, quienes aportaron por iguales partes las cantidades necesarias para la realización de las obras y la adquisición del mobiliario, enseres, utillaje, mercaderías y demás elementos necesarios para la puesta en funcionamiento del negocio común, cuyos beneficios o pérdidas se distribuirían entre los socios o comuneros, en la proporción expresada. B) Que las mencionadas edificaciones con sus muebles, enseres, mercaderías, instalaciones, servicios y los negocios de hostelería y bar que se explotan en dichos edificios, forman parte del patrimonio de la Sociedad o de la comunidad creada por los actores y los demandados y pertenecen por mitad a ambos matrimonios. C) Que procede la extinción de la sociedad o la disolución de la comunidad, así como la división de los bienes comunes por iguales partes y en el caso de ser indivisibles, proceder a su venta y repartir el precio en la misma proporción; y D) Que los demandados deben rendir cuentas de la explotación del negocio común durante el año 1976 y distribuir entre los dos matrimonios por iguales partes los beneficios y pérdidas y consecuentemente condenar a los demandados a practicar la liquidación de la referida sociedad o comunidad, adjudicándose por iguales partes entre ambos matrimonios los bienes comunes y caso de ser indivisibles, proceder a su venta en pública subasta, distribuyéndose el precio en la proporción indicada, condenándoles igualmente a rendir cuentas de la explotación del negocio común desde el año 1976 con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Pablo y su esposa doña Esther , compareció en los autos en su representación el Procurador don Félix Ingelmo Sora, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Cierto que los cónyuges don Arturo y doña Ángeles

, propietarios de casa y terreno en el barrio de Helguera, autorizaron a su hija Esther y a su esposo Pablo para llevar a cabo la construcción de un hotel y de un bajo, sin que para nada interviniera la demandante, hermana de la demandada. Segundo.-Cierto que bajo la dirección del arquitecto Sr. Eugenio se construyeron ambos edificios de acuerdo con los presupuestos. Tercero.-Independientemente de ello y en aquella zona, el Sr. Pablo vendió un terreno de 73 metros cuadrados a doña Lourdes por precio de 50.000 pesetas. Cuarto.-Se niega que la actora haya constituido con la demandada doña Esther y sus respectivos esposos la comunidad a que se alude en la demanda. Quinto.-Con la demanda se acompañan, aparte de una póliza de préstamo en favor de los demandantes, una nota de transferencia de la Caja de Ahorros de Asturias de 60.000 pesetas, ya que otros documentos lo son exclusivamente a favor del mismo Sr. Constantino y solamente aparece una nota del Banesto de 250.000 pesetas, para abonar en la cuenta de los hermanos Jesus Miguel , en la que resulta que es el Sr. Pablo quien lleva a cabo dicha transferencia.Sexto.-El demandado manifiesta que en alguna ocasión, y dada la amplitud que tomaban las obras, rogaron a la demandante que les prestara algún dinero, lo que ésta efectuó y que según el Sr. Pablo la fue devuelto. Séptimo.-Evidente que las obras del Hostal tenían un presupuesto inicial de 2.247.993,33 pesetas, totalizando con las obras del Bar cerca de 2.500.000 pesetas, independientemente de instalación, mobiliario, cocina, ropas de cama, etc., que representan bastante más del doble de aquélla. Octavo.-La pretensión de la demanda es absurda, porque, aun en el supuesto que no se niega de haberse realizado aquellas aportaciones, en ningún caso podrían justificarse sus peticiones; lo cierto es que hizo un pequeño préstamo que se le pagó. Octavo (sic).-De ello es exponente que tanto el hostal como el bar son atendidos durante todo el año por los demandados y desde luego desde 1975, aunque los actores sigan viniendo una corta temporada de verano, sin desarrollar actividad. Noveno.-Según consta en los proyectos de escritura pública de compraventa, los padres de la demandada habían acordado la agrupación y compraventa y otros extremos de venta del terreno sobre el que están levantados hostal y bar, extremos que no ocurrirían de haber sido ciertas las cuestiones que plantean los actores. Suplicaban que se desestimara en su día la demanda, con imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Santoña, en funciones, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1981 cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de don Constantino y de doña Marisol contra los cónyuges don Pablo y doña Esther , sobre declaración de existencia de sociedad privada y de extinción de la misma, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos, sin especial mención en cuanto a las costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes don Constantino y su esposa doña Marisol y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que estimando el presente recurso y revocando la sentencia apelada, debemos estimar y estimamos la demanda deducida por la representación de don Constantino y su esposa doña Marisol contra los esposos don Pablo y doña Esther , objeto del juicio, y, en su virtud, declaramos: a) Que el Hostal de viajeros y bar descritos en el hecho cuarto de la demanda se constituyeron en régimen de sociedad privada o comunidad por los matrimonios actores y demandados, que aportaron por iguales partes las cantidades necesarias para su construcción y adquisición de mobiliario, enseres, utillaje, mercaderías y demás elementos necesarios para la puesta en funcionamiento del negocio común y cuyos beneficios o pérdidas se distribuirían en la misma proporción; b) Que dichas edificaciones, con el mobiliario y enseres referidos, constituyen el patrimonio de la sociedad o comunidad establecida entre los actores y demandados, perteneciendo a ambos matrimonios o por mitades iguales; c) Declaramos la extinción de dicha sociedad, o la disolución de tal comunidad, así como la división de los bienes comunes por iguales partes, procediéndose en el caso de que resultaren indivisibles a su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio obtenido en igual proporción; d) Que los demandados deben rendir cuentas de la explotación del negocio común durante el año 1976 y sucesivos, distribuyéndose entre los dos matrimonios los beneficios o pérdidas producidos por mitad e iguales partes. Condenamos a los demandados: A) Estar y pasar por las anteriores declaraciones; B) Practicar la liquidación de la referida sociedad o comunidad, adjudicándose por iguales partes entre ambos matrimonios los bienes comunes, que de ser indivisibles se venderán en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio obtenido en la proporción indicada; C) Rendir cuentas de la explotación del negocio común desde el año 1976, distribuyéndose los beneficios o pérdidas que se acrediten en ejecución de sentencia por mitad e iguales partes entre ambos matrimonios interesados. Y todo ello, sin imposición de costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 25 de abril de 1983, el Procurador don Isidro Argos Simón, en representación de don Pablo y su esposa doña Esther ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos: Motivo primero.-Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil porque la sentencia recurrida, infringiendo por violación (no aplicación) el artículo 1.233 del Código Civil incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba. El Tribunal de Instancia afirma que la apreciación conjunta de las declaraciones de los testigos permite afirmar en principio la existencia de la sociedad civil-irregular, o, al menos, la comunidad a que la demanda se refiere; y que las dudas que pudieran existir se desvirtúan para la Sala ante los pormenores que refleja el documento manuscrito del demandado, que ha de estimarse autentificado por la confesión de éste. Y al razonar así infringe por no aplicación el artículo 1.233 del Código Civil que prohibe dividir la confesión contra el que la hace. Porque si el demandado Sr. Pablo ha afirmado en confesión que él era el dueño del hostal y del bar, no puede considerar el Tribunal probada la existencia de la sociedad o comunidad por el reconocimiento de que el expresado documento fue escrito de puño y letra del confesante sin dividir el contenido de la confesión en la que el demandado niega que los actores tuvieran alguna participación en los negocios y en las edificaciones sobre las que se asientan. La opinión de que no es procedente impugnar el resultado de la prueba cuando el Tribunal de Instancia la ha estimado en conjunto invocando el error de derecho en que ha podido incurrir en la apreciación de uno de los medios de prueba no impide la defensa de este motivo. No puede estimarse que sea resultado de la apreciación de la prueba en conjunto, aunque la Audiencia así lo manifiéstenla declaración de hechos en que se funda la sentencia cuando expresamente menciona las pruebas o hechos en que se apoya su afirmación. Motivo segundo.-Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia recurrida infringe por violación (no aplicación) el artículo 1.253 del Código Civil . De las declaraciones de los testigos deduce el Tribunal de Instancia la existencia de la sociedad irregular, o, al menos, la comunidad a que se refiere la demanda; y lo que aseveran en síntesis aquéllos es que cedieron a sus hijas el terreno necesario para construir el hostal y el bar; y que su yerno pagaba al testigo cinco millones de pesetas por el terreno donde se halla el hotel y por dos pisos que están en el mismo solar, de la cual cantidad dos millones de pesetas eran de su otro yerno, ignorando si Pablo quería o no pagar a Constantino el cincuenta por ciento de dichos establecimiento y negocio común. Y digo que son éstos los únicos hechos que aseveran, en síntesis, estos testigos, padres de las litigantes porque de lo demás que afirmaron no dan razón alguna de ciencia. Y de estas afirmaciones de los padres de las litigantes no puede deducirse ni infringir por violación el artículo 1.253 del Código Civil la existencia de sociedad o de comunidad entre las partes. Porque entre los hechos que podrían darse por probados y el que se deduce no hay el enlace preciso y directo que según las reglas del criterio humano exige el citado artículo 1.253 del Código Civil que se considera infringido. Motivo tercero.-Al amparo del número 1 se denuncia la infracción por violación del artículo 1.247 del Código Civil . El artículo 1.247 del Código Civil que se considera infringido por violación declara testigos inhábiles por disposición de la Ley a los ascendientes en los pleitos de descendientes; y en consecuencia el Tribunal de Instancia infringe por violación este precepto legal al deducir fundamentalmente de las declaraciones de los padres de las litigantes la existencia de la sociedad civil irregular, o al menos de la comunidad a que la demanda se refiere. No puede por tanto el Tribunal de Instancia sin infringir por violación el artículo 1.247 del Código Civil declarar probado un hecho por el testimonio de dos testigos inhábiles. Y en la infracción por violación de este precepto legal se fundamenta el presente motivo del recurso.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida hasta el momento, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones; y con posterioridad compareció la parte recurrida representada por el Procurador Sr. Leiva, que se le tuvo por parte; y señalada la vista tuvo lugar la misma a la que asistieron las partes.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que en la sentencia impugnada a través del presente recurso de casación por infracción de Ley, se acoge el pedimento inicial de la demanda, en orden a la declaración de «existencia de una sociedad civil irregular, o, al menos, la comunidad a que la demanda se refiere», tras verificar la sala «a quo» un examen y valoración de las probanzas practicadas, resaltando a efectos apreciativos las siguientes:

  1. las declaraciones de los testigos, muy especialmente el testimonio de los padres de doña Marisol y doña Esther , corroborado por el también testigo encargado de la dirección técnica y facultativa que intervino en la construcción del hostal; b) La documentación oficial, integrada por proyecto, licencias, etc. c) El contenido del documento suscrito por el demandado, aquí recurrente, incorporado a la demanda y unido al folio 16 de los autos; d) Las confesiones prestadas por los codemandados don Pablo y su esposa doña Esther ; y e) El dictamen pericial emitido por el Doctor Arquitecto don Jose Ignacio , siendo a la vista de tal declaración de existencia de la sociedad o comunidad entre los contendientes, por lo que se acogen los demás pedimentos suplicados en la demanda, relativos a las aportaciones de los socios, a lo que constituye el patrimonio social, a la declaración de la extinción de la tal sociedad, y a la obligación de los demandados referida a la rendición de las cuentas de explotación del negocio común, durante el año 1976 y los sucesivos, distribuyéndose entre los dos matrimonios los beneficios o pérdidas resultantes, declaraciones que aparejanlos consiguientes pronunciamientos condenatorios.

CONSIDERANDO que acudiendo los impugnantes al cauce procesal del número séptimo del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , tratan de atacar la valoración probatoria obtenida en la instancia, y que sustancialmente queda transcrita en el anterior considerando, y así en el motivo primero acusan a la sentencia de instancia de incidir en error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo, por el concepto de violación por no aplicación el artículo 1.233 del Código Civil, al estimar que la Sala divide la confesión prestada por el demandado Sr. Pablo , dado que el reconocimiento del documento privado obrante al folio antes indicado, del que se deriva la existencia de la sociedad, aparece contradicho con su manifestación al absolver la posición tercera, de que era el único dueño del hostal y del bar, y en el motivo tercero, la infracción denunciada por la misma vía, es también la violación del artículo 1.247 del mismo Cuerpo legal, dado que su testimonio no debió valorarse por la Sala, por la relación de parentesco que unía a los testigos don Arturo y su esposa doña Paloma , con los contendientes; motivos ambos que han de perecer, desde el momento en que lo que el recurrente hace no es otra cosa que, olvidando que la valoración probatoria se produce en la instancia de forma conjunta y particularizada, descompone tal apreciación para separar e impugnar aisladamente ciertas probanzas, lo que implica una desarticulación que no es lícita ni permisible en casación, conforme esta Sala tiene constantemente declarado en innumerables sentencias, de las que son más reciente muestra las de 13 de julio de 1983, y 16 de abril y 5 y 30 de octubre de 1984 ; a lo que cabe añadir, en lo que se refiere al primer motivo, que el canon probatorio de la confesión judicial no se infringe por el Juzgador, por hacer abstracción de la admisión parcial de determinados hechos por el confesante, acogiendo por el contrario otros, si resultan corroborados por las demás pruebas, lo que no apareja división de la confesión, como ya dijeron las sentencias de 24 de noviembre de 1983 y 19 de octubre de 1984 ; y sin que tampoco se pueda estimar en cuanto al motivo tercero, la infracción del artículo 1.247 , pues la idoneidad de un testigo ligado por vínculos próximos de parentesco a alguna de las partes, no pasa de ser una ampliación de las establecidas, en el artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «y como tal tacha legal debió ser alegada en momento oportuno del pleito, sin cuyo requisito no pudo ser estimada», ni amparar un recurso de casación por infracción de Ley, como estableció la sentencia de 20 de octubre de 1928 , aparte de que, sean o no tachables los testigos, la apreciación de la prueba testifical pertenece al uso exclusivo y discrecional arbitrio de los Tribunales, lo mismo en el juicio principal que, en su caso, en el incidente de tachas, sin que la apreciación referida sea susceptible de la casación, sentencia de 13 de abril de 1984.

CONSIDERANDO que la misma suerte adversa merece el motivo segundo, de los tres que el recurso integra, denunciante, con apoyo procesal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Trámites de la violación, por no aplicación, del artículo 1.253 del Código Civil , al entender los recurrentes que, de las declaraciones de los padres de los litigantes, a las que antes se hizo referencia, no puede deducirse, con el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano exigidas por dicho precepto, la existencia de sociedad o comunidad entre las partes perecimiento obligado, no ya sólo a la vista de los razonamientos anteriores, sino también porque tales extremos resultan acreditados por pruebas directas, que aparecen incólumes en casación, sin que en la instancia se utilicen las presunciones, de las que, a la vista de lo razonado, no pueden valerse los recurrentes, sin destruir previamente las denotadas pruebas directas.

CONSIDERANDO que el rechazo de los tres motivos examinados apareja el del recurso en su integridad, con la expresa condena de los recurrentes al pago de las costas procesales en el mismo causadas, por imperativo de lo normado en el artículo 1.748, hoy 1.715 , sin hacer pronunciamiento sobre el depósito que, por innecesario, no hubo de ser constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Pablo y su esposa doña Esther , contra la sentencia que, en doce de enero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo.

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